CE-25000-23-24-000-2007-00192-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00192-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LICENCIA URBANISTICA – Revocatoria directa. Legitimados para solicitarla La Sala concluye que no le asiste razón a la apelante cuando señala que solo las partes interesadas (afectadas o beneficiadas con la expedición del acto administrativo que otorga la licencia de construcción), además del funcionario que la expidió y/o su superior jerárquico, están legitimados para iniciar el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos, pues, como puede observase, dentro de la órbita legal que gobierna el trámite y expedición de las licencias urbanísticas, pueden los Contralores, en el ámbito de su Jurisdicción, solicitar a las autoridades competentes, Curadores Urbanos y Oficinas de Planeación respectivas, la revocatoria directa de los actos administrativos que establecen tales reconocimientos, cuando resulten afectados por vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 99 NUMERAL 6 / DECRETO DISTRITAL 449 DE 2005 – ARTICULO 2 / DECRETO DISTRITAL 449 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO DISTRITAL 191 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 546 DE 2006 – ARTICULO 37 PARAGRAFO 1 / DECRETO 546 DE 2006 – ARTICULO 37 PARAGRAFO 2
LICENCIA URBANISTICA – Consentimiento de su titular para la revocatoria Ahora bien, respecto de la violación al principio de inmutabilidad de los actos administrativos alegada por el recurrente en su recurso de apelación, la Sala precisa el alcance mixto que poseen las licencias urbanísticas, por cuanto
involucran intereses particulares y generales, y en ese sentido es viable la revocatoria cuando se vulneren intereses públicos, sin que medie el consentimiento de sus titulares. Ahora bien, el artículo 73 del C.C.A. especifica que para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular se deberá contar con el consentimiento expreso, previo y escrito del titular del derecho subjetivo reconocido en tal acto, “pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Del contenido de las Resoluciones enjuiciadas se advierte que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital encontró que la licencia de construcción expedida a favor de la sociedad Altos de Belmonte había sido obtenida por medios ilegales propiciados por dicha compañía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
73
NOTA DE RELATORIA: Licencia urbanística, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de junio de 2005, Rad. 1643.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00192-01
Actor: ALTOS DE BELMONTE I LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION
DISTRITAL DE BOGOTA Y SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION DE
BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara probada la excepción de carencia de efectos de la renuncia a la licencia de construcción otorgada, pero en relación con el restablecimiento del derecho pretendido; y se niegan las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad ALTOS DE BELMONTE I LTDA., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare: por una parte, la nulidad de la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, “por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa presentada respecto de la Licencia de Construcción No. LC 04-4-0861 de 30 de junio de 2004, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, y, por la otra, la nulidad de la Resolución núm. 0024 de 9 de enero de 2007, “por la cual se decide un recurso de reposición presentado contra la
Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital”, dictada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen los perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por la sociedad demandante, como efectos de los actos administrativos declarados nulos. Así mismo, pretende que se condene a la Secretaría Distrital de Planeación al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: La solicitud de licencia que surtió trámite ante la Curaduría Urbana núm. 4 de Bogotá fue radicada bajo el número 02-4-0896, presentada el 18 de julio de 2002 por “Altos de Belmonte I Ltda.”. Que mediante Oficio fechado 9 de junio de 2003, suscrito por el Jefe de Archivo y Documentación de la Curaduría Urbana núm. 4, se manifiesta a los solicitantes que la solicitud de licencia de construcción radicada el 18 de julio de 2002, con el número 02-4-0896, se encuentra “a la espera del cumplimiento de los requerimientos y observaciones…”, para lo cual concedió un plazo hasta el 28 de junio de 2003. Manifiesta que mediante Oficio de 1o. de julio de 2003, notificado por edicto
fechado 8 de julio de ese mismo año, el mencionado Jefe de Archivo y Correspondencia de la Curaduría Urbana informó a los solicitantes que “debe acercarse a este despacho para reclamar los documentos relacionados con el Expediente núm. 02-4-0896, por cuanto su solicitud se entendió desistida, de conformidad con el artículo 13 del CCA…”. Agrega que en dicha comunicación, igualmente se indica que contra la decisión dada a conocer procedía el recurso de reposición ante el Curador y el de apelación ante Planeación Distrital. Sostiene que con fecha 11 de julio de 2003, se presentó por parte de los solicitantes de la licencia de construcción, recurso de reposición y subsidiario de apelación contra lo decidido en el Oficio de 1o. de julio de 2003, fundamentalmente porque el punto uno del requerimiento del 13 de agosto de 2002, no tiene razón de ser, por cuanto la documentación solicitada reposa en poder de la Curaduría Urbana, y los puntos dos y tres fueron cumplidos el 9 de octubre de 2002, entregando lo pertinente a la Curaduría con el recibo que reposa en el expediente, demostrando que el proyecto se radicó en debida forma desde un principio. Asegura que a pesar de que los solicitantes de la licencia habían interpuesto los recursos respectivos, inexplicablemente con fecha 29 de julio de 2003, la Curaduría Urbana núm. 4 profirió un “Auto de Archivo Definitivo”, en el cual se manifiesta que la decisión de archivo definitivo por desistimiento obedece al
contenido del citado Oficio de 1o. de julio de 2003, a pesar de que esa decisión no se encontraba en firme, por haber sido recurrida. Agrega a lo anterior que el 5 de septiembre de 2003, se expidió la Resolución núm. 03-4-0485, por parte de la Curaduría Urbana núm. 4, en cuyas consideraciones se señaló, entre otras cosas, que: “…esta Curaduría Urbana expidió el auto interlocutorio de fecha 1º de julio de 2003, por medio del cual se desistió la solicitud de la Licencia de Construcción radicada bajo el número 02-40896 de 18 de julio de 2002” y “que el señor…, por medio de radicación de 11 de julio de 2003 y actuando dentro del término previsto para ello, según las formalidades previstas por el C.C.A., interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio de 1º de julio de 2003”. Que la parte resolutiva de la Resolución núm. 03-4-0485, notificada por edicto fijado el 15 de septiembre de 2003 y desfijado el 26 de septiembre de ese mismo año, dispuso, entre otras cosas, “reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio de 29 de julio de 2003… En consecuencia, ordénese el estudio del expediente 02-4-0896 de conformidad con la documentación allegada”. Indica que el 17 de diciembre de 2003, la Administradora del Edificio “El Pedregal Torres I y II”, radicó en la Curaduría Urbana núm. 4, fotocopia del acta de vecindad
firmada por los propietarios de dicho edificio, en la cual, se resolvía impugnar el proyecto Altos de Belmonte I, en la forma en que está planteada en la actualidad. Expresa que el 30 de junio de 2004, la Curaduría Urbana núm. 4 expidió la licencia de construcción LC.04-4-0861, y en su anexo se hizo referencia a las intervenciones de los vecinos llevadas a cabo dentro del trámite de la solicitud de licencia y a las respuestas que se le dieron a las mismas, destacándose dentro de ellas, de una parte, las relacionadas con las circunstancias que motivaron la expedición de la Resolución núm. 03-4-085 de 5 de septiembre de 2003, y de otra, las atinentes a la aplicación del Acuerdo núm. 06 de 1990, a la solicitud de la referencia. Que mediante escrito presentado ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la abogada Claudia Mercedes Yepes Londoño, con fecha 4 de agosto de 2004, en representación de los habitantes del Edificio “El Pedregal Torres I y II”, se interpuso “recurso de reposición para pedir la revocatoria directa de la Licencia de Construcción núm. LC.04-4-0861 de 30 de junio de 2004…”. Agrega que de dicho recurso conoció el Curador Urbano núm. 4, quien mediante Resolución núm. 04-4-0702 de 11 de agosto de 2004 lo rechazó, decisión esta última frente a la cual se interpusieron, en fechas 7 y 8 de septiembre de 2004, recursos de reposición y apelación respectivamente, los cuales fueron resueltos
mediante la Resolución núm. 04-4-0922, proferida el 17 de septiembre de 2004, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Señala que el 25 de enero de 2005, la abogada Claudia Mercedes Yepes Londoño, en representación de los habitantes del Edificio “El Pedregal Torres I y II”, presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitud de revocatoria directa de la licencia de construcción núm. LC.04-4-0861 de 30 de junio de 2004. Tal solicitud fue denegada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución núm. 0926 de 12 de diciembre de 2005, en suma, porque la citada profesional del derecho había interpuesto los recursos de vía gubernativa respectivos con anterioridad a la solicitud de revocación de la licencia, circunstancia que la hacían improcedente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo. Afirma que mediante comunicación dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá el 18 de enero de 2006, el Contralor Distrital de Bogotá, doctor Óscar González Arana, solicita que se “revoque la Licencia de Construcción núm. LC.04-4-0861, expedida por la Curaduría Urbana núm. 4, por haberse expedido con violación de la Constitución y la Ley, en contra del interés público y social, así como por ser producto del vicio de la voluntad de la Administración por inducción de error, fuerza o dolo, de acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente enunciadas”.
Que el 17 de marzo de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital asumió el conocimiento de la petición del Contralor, luego de haberla recibido de la Alcaldía Mayor. Que en comunicación de 4 de agosto de 2006, la Personería de Bogotá, por conducto de doctor Luis Armando Paloma, y dentro de la actuación en el expediente, se pronunció pidiendo el rechazo de la solicitud de revocatoria directa propuesta por el Contralor Distrital, argumentando la inexistencia de medios ilegales. Advierte, además, acerca de la falta de competencia del Contralor Distrital para solicitar la revocatoria de la Licencia. Expresa que con fecha 12 de octubre de 2006, la Directora del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, expidió la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006 (uno de los actos demandados en el presente proceso), revocando la Licencia de Construcción núm. LC.04-4-0861 de 30 de junio de 2004, expedida por el Curador Urbano núm. 4 de la ciudad de Bogotá D.C. Expone que el 15 de noviembre de 2006, se presentó, por parte de la sociedad Altos de Belmonte I, el recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue despachado mediante la Resolución núm. 0024 de 9 de enero de 2007 (otro de los actos demandados), en el que la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá deniega el recurso de reposición y confirma la revocatoria de la Licencia de Construcción mencionada. Resalta que la Resolución núm. 0024 de 9 de enero de 2007, quedó en firme el 31
de enero de 2007, una vez desfijado el correspondiente edicto con el cual se notificó tal acto jurídico. Finaliza señalando que Planeación Distrital, en ningún momento previo a la expedición de la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, dio a conocer los fundamentos o motivos que a su juicio pudieron constituir causales para proferir la revocatoria directa y, en consecuencia, se privó a la sociedad demandante del debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a tales cargos y en general, de su derecho constitucional al debido proceso. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículo 83 (Violación al principio de la buena fe y de la confianza legítima). - Código Contencioso Administrativo, artículos 69 y 73. - Decreto 546 de 2006, artículo 37. - Ley 388 de 1997, artículo 99, numeral 6. Precisó, en síntesis, el alcance del Concepto de Violación, así: Que el artículo 73 del C.C.A., impone, para los actos administrativos que generen situaciones de carácter particular de ventaja, una limitación a esa posibilidad general de revocación. Señala que esa norma dispone, como regla general, que la Administración no puede revocar los actos administrativos que crean situaciones jurídicas favorables, sin la autorización expresa y escrita del titular de tal situación jurídica, a menos que tales actos sean el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., o si fuere
evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Advierte que las disposiciones del Decreto 01 de 1984, relativas a la revocatoria directa, son aplicables cuando se pretenda la revocación de licencias de construcción, toda vez que el artículo 37 del Decreto 564 de 2006 establece que “al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo”. Señala que la Jurisprudencia ha sido unánime en aceptar que los actos favorables no pueden ser libremente revocados por la Administración pública, bajo el argumento de que existe un deber constitucional de respetar los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, así como que la presunción de legalidad de los actos administrativos impone la carga a la Administración de observar su contenido. Indica que, después de algunas vacilaciones jurisprudenciales en cuanto a la interpretación del artículo 73 del C.C.A., se adoptó la posición actual en el sentido de que existen dos (2) excepciones a la inmutabilidad de los actos administrativos favorables; la primera, cuando el acto sea producto del silencio administrativo positivo y se configure una de las causales del artículo 69 ibídem; y, la segunda, cuando el acto se obtenga por medios ilegales o fraudulentos. Expresa que la aplicación del anterior marco normativo y jurisprudencial al presente asunto implica que siendo la licencia de construcción citada un acto administrativo de carácter particular y concreto que genera una situación favorable para el administrado, no le estaba permitido a la Administración Distrital proceder
a revocarla, sin contar para el efecto con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que en ella se reconoció, esto es, de la sociedad Altos de Belmonte I, so pena de que, como en efecto ocurrió, sea palmaria la violación del artículo 73 del C.C.A. y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos que procedieron de esa manera. Agrega que la citada revocatoria del acto de la licencia de construcción tampoco procedía, como lo pretendió la entidad demandada, ante la existencia de medios ilegales, por cuanto lo cierto es que más allá de las apreciaciones subjetivas y confusas que se plantean en los actos acusados respecto de la existencia de dichos medios, los hechos que sustentan la existencia de medios ilegales, no se encuentran acreditados con la rigurosidad a la que aluden la jurisprudencia constitucional y administrativa, como necesaria para ese efecto, por lo cual no se puede afirmar con razón suficiente la ocurrencia de actuaciones flagrantemente fraudulentas o que hayan viciado la voluntad de la Administración. Sostiene que para que el error tenga trascendencia en la revocación del acto, no debe ser simplemente en el procedimiento de formación del mismo o en su contenido material, sino que debe ser un error de hecho que vicie la voluntad de la Administración, en los términos de los artículos 1509 a 1514 del Código Civil. Que en cuanto al error, como vicio en el consentimiento durante la formación del acto administrativo, debe decirse que el mismo no se configuró, de tal manera que ni la Contraloría ni Planeación Distrital, aportan o señalan la prueba por virtud de
la cual el Curador Urbano que expidió la licencia de construcción haya incurrido en error, que sea vicio de su consentimiento para la expedición de la misma; mucho menos prueban que los solicitantes hayan inducido, de manera ilegal, al Curador en error. A su juicio, la postura asumida por la autoridad que expidió los actos acusados demuestra la flagrante violación del artículo 83 de la Constitución Política, que contempla que la buena fe debe presumirse en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, habida consideración de que lejos de cumplir con ese principio constitucional, en el presente caso, sin mayor análisis de los hechos y haciendo abstracción en muchos casos de la conducta asumida por la propia Administración, se da por sentada la comisión de conductas ilegales por parte de representantes de la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., sin tener para el efecto una valoración probatoria imparcial y creíble. Aduce, en relación con la Resolución núm. 0024 de 9 de enero de 2007, que la entidad demandada, contrario a lo realizado en la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, se dio cuenta de las importantes connotaciones jurídicas que tiene reconocer, como allí lo hizo, que la actividad de la propia Administración fue la causa determinante de las eventuales fallas que sucedieron en el trámite de la Licencia de Construcción núm. LC-04-4-086, lo que comporta una violación del principio de la confianza legítima contenido en el artículo 83 de la Constitución Política. Advierte que Planeación Distrital, con las Resoluciones demandadas, jamás
cumplió con las exigencias que ha establecido la Jurisprudencia para la revocatoria directa de los actos administrativos particulares favorables, en el sentido de que no acreditó la exigencia de los hechos y de los vicios del consentimiento que considera se configuraron con la expedición de los mismos. Por el contrario, no es cierto que haya existido ilegalidad alguna en los actos revocados, ni tampoco es preciso afirmar que se haya configurado un vicio del consentimiento. Concluye resaltando que, si en gracia de discusión, se llegare a aceptar la eventual hipótesis de que sobre la licencia de construcción otorgada pesara alguna clase de ilegalidad, la misma no tenía entidad suficiente para permitir una revocación, puesto que no puede considerarse que ella constituye un vicio del consentimiento, ni forma alguna de medios ilegales para la obtención de la licencia revocada. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Planeación - Alcaldía Distrital de Bogotá, quien señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Asegura que los actos administrativos fueron expedidos observando de manera estricta las normas aplicables al caso, por funcionario competente y en forma regular, y las decisiones allí contenidas están ajustadas a derecho, sin desviación de poder. Por lo tanto, no se encuentran incursas en ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. Manifiesta que la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, se ajusta al
bloque de legalidad y, en su expedición, se aplicaron las normas pertinentes, se observó el debido proceso, agotándose las etapas y las formas propias del juicio administrativo, dando las garantías que consagra la Ley a quienes intervinieron en el trámite y, finalmente, reiteran que fue expedido por funcionario competente. Agrega que dentro de las funciones asignadas a la entidad está la de decidir las solicitudes de revocatoria directa que se presenten contra los actos administrativos expedidos por los curadores urbanos, que resuelvan peticiones de licencia urbanística o de construcción, como también iniciar y tramitar de manera oficiosa tales decisiones. Se opone, igualmente a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 0024 de 9 de enero de 2007, pues, al igual que la anterior, se encuentra debidamente sustentada; su motivación es adecuada; fue expedida por funcionario competente y, por lo tanto, se ajusta al bloque de legalidad, de ahí que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de nulidad. Considera que el Contralor Distrital está legitimado para presentar solicitudes de revocatoria directa de licencias, en materia urbanística, al tenor de sus competencias, en ejercicio de la labor de control fiscal y administrativo, en aras de la defensa de la ley y de la moralidad administrativa, así como dentro del control posterior que puede realizar respecto de particulares que ejercen funciones públicas. Señala que la causa para dar inicio al procedimiento de revocatoria directa de la Licencia de Construcción núm. LC 04-4-0861 de 30 de junio de 2004, es la
información suministrada por el Contralor Distrital, en el escrito con el que solicita la revocatoria directa de la aludida licencia, generándose como consecuencia la expedición del auto de fecha 24 de marzo de 2006, que inició el procedimiento y la solicitud de concepto técnico a la Subdirección de Planeamiento Urbano; y solo hasta el 30 de junio de 2006, la Secretaría Técnica de la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas, solicita la revocatoria directa del referido acto administrativo. Aduce que la sociedad demandante, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007 ante la Curaduría Urbana núm. 5, recibido el 16 de enero de ese mismo año, manifestó de manera expresa e inequívoca que renunciaba al contenido de la Licencia de Construcción núm. LC 04-4-0861 de 30 de junio de 2004, lo cual fue aceptado mediante la Resolución núm. 07-5-0014 de 18 de enero de 2007. Destaca que para la fecha en que se presentó la renuncia, el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 00953 de 12 de octubre de 2006, ya había sido expedido con fecha de 9 de enero de 2007, pero no se encontraba en firme, debido a que su notificación se surtió con la desfijación del edicto el día 31 de ese mismo mes y año, quedando ejecutoriado a partir del 1o. de febrero de 2007, como consecuencia de no haberse hecho presente, pese a haber sido comunicado para notificarle personalmente el acto administrativo.
Para la demandada es claro que la manifestación de voluntad traducida en la renuncia de los derechos otorgados a la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., en la Licencia de Construcción núm. LC 04-4-0861 de 30 de junio de 2004, por parte de su titular, antes de que estuvieran en firme los actos administrativos acusados de nulidad, hace que ellos no puedan ser ejecutados al haber desaparecido los fundamentos de hecho en que se fundaban; la renuncia hizo que los actos administrativos resulten inocuos, ante la inexistencia de un objeto sobre el cual ejercer sus efectos. Frente al tema de la revocatoria, adujo que cuando los actos administrativos hubiesen sido obtenidos por medios ilegales, ha sido clara y reiterada la Jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al indicar su procedencia, por cuanto si se tiene por sustento la violación de disposiciones legales, no merece protección, con lo cual se rompe la presunción de legalidad, permitiendo la revocatoria directa de dicho acto, sin que medie consentimiento del titular de la licencia. Sostiene que los medios ilícitos que dieron lugar a la revocatoria directa de la Licencia de Construcción núm. LC 04-4-0861 de 30 de junio de 2004, se demuestran con el poder que aparece dentro del expediente núm. 04-4-0896, para intervenir dentro del trámite y para notificarse, el cual fue otorgado por el representante legal de la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., el día 13 de noviembre de 2003, es decir, trece meses y veinticinco días después de haber
radicado la solicitud inicial correspondiente al expediente núm. 01-4-02059, lo que implica que las actuaciones subsiguientes a la presentación de la solicitud, fueron realizadas sin estar legitimada para ello, con lo cual se infringió la disposición contenida en los artículos 8° y 9° del Decreto Nacional 1052 de 1998. Que de conformidad con los antecedentes administrativos, se tiene que a la fecha de presentación de la solicitud de licencia de construcción, esto es, el 18 de julio de 2002, la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., no se encontraba constituida y, por lo tanto, la solicitante no podía estar encargada por la misma, pues en la fecha mencionada, la titularidad de los predios objeto de la licencia se encontraba en cabeza de diferentes propietarios. En consecuencia, las personas legitimadas para presentar solicitud de licencia de construcción eran los propietarios de dichos predios, de manera directa o a través de apoderado, eventos que no tuvieron lugar en el caso de la licencia otorgada a la sociedad Altos de Belmonte I Ltda. A su juicio, es claro que el 18 de julio de 2002, no podía predicarse que la titular de la licencia de construcción para el proyecto que involucraba los predios objeto de la misma era la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., por el simple hecho de que para esa fecha la sociedad no había nacido a la vida jurídica, ni tampoco era la propietaria de dichos predios y, en consecuencia, el trámite debió haberse rechazado. Finaliza proponiendo las excepciones de “improcedencia de la acción por falta de objeto”, la cual se configura teniendo en cuenta que para la fecha en que
quedaron en firme los actos administrativos demandados, la sociedad accionante había renunciado a los derechos urbanísticos otorgados por la Licencia de Construcción núm. LC. 04-4-0861 de 30 de junio de 2004; la de “falta de integración del litisconsorcio”, teniendo en cuenta que la petición de revocatoria la formuló la Contraloría Distrital lo que hace necesario que se integren a la litis dicho organismos de control; y, “cualquier otra excepción que se encuentre probada de acuerdo al inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, y declaró probadas las excepciones de “carencia de efectos de la renuncia a la licencia de construcción otorgada, pero en relación con el restablecimiento del derecho pretendido en la presente acción” y negó la de falta de integración del litisconsorcio necesario. En resumen, considero el a-quo: Respecto de las excepciones propuestas, señaló que el día 16 de enero de 2007, se presentó la solicitud de renuncia a la Licencia de Construcción núm. 04-4-0861 ante el Curador Urbano núm. 5, por el señor Alfonso García Galvis, en su calidad de representante legal de la sociedad Altos de Belmonte I Ltda., y titular de la mencionada licencia otorgada por el Curador Urbano núm. 4. Que el Curador Urbano núm. 5, mediante Resolución núm. 07-5-0014 de 18 de
enero de 2007, reconoce la renuncia a los derechos de carácter particular y concreto otorgados mediante el acto administrativo núm. LC 04-4-0861 de 2004.. Que la licencia de construcción otorgada por el Curador Urbano núm. 4 a la sociedad Altos de Belmonte, expedida el 30 de junio de 2004, tiene como fecha de ejecutoria el 3 de noviembre del año aludido e igualmente una vigencia de veinticuatro (24) meses, prorrogables por una (1) sola vez por doce (12) meses, contados a partir de su ejecutoria. Constata el a-quo que, revisados los antecedentes administrativos, no obra que la licencia de construcción otorgada por el Curador Urbano núm. 4 hubiese sido prorrogada, lo cual determina que para el 3 de noviembre de 2006, perdió su vigencia, por consiguiente, cuando la sociedad Altos de Belmonte renunció a la multicitada licencia de construcción el 16 de enero de 2007, lo hizo sobre un acto que había dejado de producir efectos, es decir, se encontraba fuera del mundo jurídico y respecto del cual no le asiste ningún derecho. Agrega que la sociedad demandante renunció a un derecho que había pe
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