CE-25000-23-24-000-2007-00235-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00235-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESIONES URBANISTICAS OBLIGATORIAS – Edificabilidad resultante del reparto equitativo de las cargas y beneficios Es decir, que las cesiones son una contraprestación a la que están obligados los propietarios de los terrenos al solicitar la respectiva licencia para urbanizar o edificar, de allí que sea concebida como una carga mas no como un impuesto. Por contera, al ser las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio para que el propietario pueda obtener su licencia de urbanización, se entiende que aquella persona que no urbaniza no se verá afectada en su derecho. Como se observa el contenido de esta disposición, está reproduciendo en idénticos términos la definición de cargas generales de la Ley 388 de 1997, llamándose la atención en el sentido de que el aparte subrayado de la norma lo que está permitiendo es que las cargas generales, se deberán distribuir entre los propietarios de toda el área beneficiaria y que se pueden concebir sistemas que garanticen el reparto equitativo de las actuaciones, entre los beneficiarios de las mismas. Precisamente esos sistemas son los que regulan las disposiciones del Decreto 436 de 2006 parcialmente demandado, que tienen naturaleza urbanística o reglamentaria del suelo mas no tributaria, como se desarrollará más adelante. En este sentido una primera conclusión a la que se puede llegar es que, no resulta contrario a derecho que exista la posibilidad de que en los planes parciales, se puedan concebir las metodologías que permitan distribuir las cargas y los beneficios de manera equitativa, cuando pretendan compensar componentes de cargas generales dada la función del producto inmobiliario que resulte de la urbanización. Por tanto, es
posible que las autoridades territoriales establezcan fórmulas o ecuaciones que permitan establecer que aquellos que producen mayores beneficios dada la mayor incidencia de su proyecto para el desarrollo urbanístico del Distrito, deban por tanto tener mayor participación en las cargas urbanísticas. Lo anterior teniendo de presente el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, norma según la cual corresponde a las “reglamentaciones” determinar las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general. Por tanto es posible que se puedan imponer cesiones frente a cargas generales, por cuanto estas cargas están dentro del espacio público en general. La expresión resaltada con negrita “deben hacer”, denota un verbo imperativo y no facultativo u opcional, en este sentido, las cesiones que los propietarios de inmuebles hacen con destino a las vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, es obligatoria, por lo que le correspondía a la administración distrital expedir la reglamentación para las diferentes actuaciones urbanísticas, tal y como lo hizo con el decreto 436 de 2006, cuyas disposiciones acusadas no están determinando de forma cierta y anticipada las cesiones obligatorias como las entiende la demandante, por cuanto éstas como cargas de tipo local, deben ser identificadas en el momento de adelantarse el proyecto urbanístico, teniendo en cuenta la superficie máxima a construir. En concreto, encuentra la Sala, que el artículo 12 del Decreto 436 de 2006 objeto de demanda parcial, lo que contiene es un mecanismo de reparto equitativo de cargas y beneficios mediante el cual, permite a los propietarios del suelo una
contraprestación por concepto de financiación de las cargas locales y la cesión del suelo para componentes de las cargas generales. Este mecanismo es denominado en la disposición enjuiciada como “índice de construcción resultante”. Dicho de otra manera, se puede afirmar que el artículo 28 del Decreto 2181 de 2006 que sirvió de fundamento para la expedición de los artículos 12 y 20 del Decreto 436 de 2006, se constituye en el referente legal, en la medida en que permite la participación en las cargas generales en áreas de desarrollo, lo cual se podrá realizar mediante la asignación de edificabilidad adicional, siendo obvio que se originen costos por tales beneficios que en modo alguno se pueden equiparar al cobro de un impuesto al suelo. Destáquese de la norma analizada que contiene el verbo rector “deberán ser”, el cual se traduce en la obligación que tienen las administraciones territoriales de adoptar las medidas para la recuperación de los costos en que se incurran para la infraestructura vial y redes de servicios públicos, siendo uno de ellos la distribución de las cargas generales mediante la asignación de edificabilidad adicional. CESIONES URBANISTICAS OBLIGATORIAS – No configuran un impuesto La figura de la cesión de suelo no tiene naturaleza tributaria por tratarse de una institución urbanística, que corresponde ejecutar al alcalde y para el caso en estudio al Alcalde Mayor de Bogotá. Por tanto, de acuerdo con los elementos constitucionales que definen al tributo según el artículo 338 superior, como son el hecho generador, la base gravable, los sujetos activo y pasivo y la tarifa que define, las cesiones urbanísticas de suelo no pueden ser calificadas como tales,
pues su naturaleza jurídica es netamente urbanística. Se entiende con meridiana claridad que la institución de la cesión urbanística, funge como la compensación que recibe la entidad territorial y, por ende, la comunidad en general, que debe ser asumida por quien desarrolla un proyecto urbanístico en ejercicio del derecho a la propiedad privada, de acuerdo con los principios de solidaridad y de la función social de la propiedad, contenidos en el artículo 58 constitucional. Según lo visto, las cesiones de suelo no corresponden a ningún tipo de tributo, pues se trata de cargas sociales, que aunque pueden llegar a representar cargas también económicas para quien desarrolla el proyecto urbanístico, no tienen una naturaleza tributaria pues no se dan los elementos que configuran el impuesto. Dado lo anterior, la Sala encuentra que no se trata de la creación de un tributo y mucho menos de un impuesto de carácter obligatorio que pueda comprender la recaudación fiscal de dinero por parte del Estado. Así bien, se entiende que la reglamentación que hacen los artículos 12, 14, 20, 22 y 23 del Decreto 436 del 2006, se refiere a los criterios de reparto de cargas y beneficios que se derivan de la ejecución de los proyectos de urbanización de los territorios comprendidos en los planes parciales del Distrito, que no sólo procuran servir de normas que faciliten la organización urbanística del Distrito Capital, sino además que buscan servir de compensación de los derechos de la colectividad al disfrute de bienes y recursos destinados inicialmente al interés general, pero que han cambiado de destinación para atender un interés particular.
FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1997 / DECRETO 2181 DE 2006 / DECRETO
190 DE 2004 / DECRETO 327 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Naturaleza jurídica de las cesiones urbanísticas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 1992, Rad. 2055, MP.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 12 PARAGRAFO NUMERALES 1 Y 2 (No anulado) / DECRETO 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 14 (PARCIAL) (Inhibitorio) / DECRETO 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 20 (No anulado) / DECRETO 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 22 (PARCIAL) (Inhibitorio) / DECRETO 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 23 (PARCIAL) (Inhibitorio).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00235-02
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCACAMACOL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 1 de 2009 proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre la nulidad de la expresión “sujeto al tratamiento de desarrollo regulado por el presente decreto” contenida en el artículo 14, así como de la expresión “resultante”, contenida en los artículos 22 y 23 del Decreto Distrital 436 del 19 de octubre de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios", al tiempo que denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA El apoderado de la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca1, interpuso acción de nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se
declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1 Según el certificado de existencia y representación legal, es una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto social representar los intereses y fomentar el desarrollo y la responsabilidad social de las empresas, entidades y personas vinculadas a la cadena productiva de la construcción a nivel nacional e internacional.. El certificado obra a folios 2 al 4 del Cuaderno 1 -Declarar la nulidad de los numerales 1, 2 y del parágrafo del artículo 12; de la
expresión “sujeto al tratamiento de desarrollo regulado por el presente decreto” contenida en el artículo 14; el artículo 20; la expresión “resultante” contenida en los artículos 22 y 23 del Decreto 436 del 19 de octubre de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios" 1.2. Hechos. Afirma el apoderado de la demandante que el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, creó el instrumento de planeación urbanística denominado plan parcial, mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los Planes de Ordenamiento Territorial POT para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales y que, el numeral 6° del artículo 19 idem, dispuso que en los planes parciales deben incluirse los instrumentos de reparto de cargas y beneficios que se deben adoptar en los procesos de desarrollo urbanístico. Considera que el Gobierno Nacional reglamentó las anteriores materias a través del Decreto 2181 de 2006, en razón a que los municipios y distritos venían dando interpretaciones distintas a las normas que regulan los temas y que, mediante el Decreto Distrital 436 del 2006 -objeto de demanda-, el Alcalde Mayor de Bogotá reglamentó las disposiciones comunes para los planes parciales en el tratamiento de desarrollo dentro del Distrito y estableció la metodología para el reparto
equitativo de las cargas y beneficios. A juicio del apoderado de la actora, el decreto distrital parcialmente acusado desconoció las normas superiores en las que debía fundarse, por cuanto señaló unas reglas de reparto de cargas y beneficios por virtud de las cuales se estableció de manera obligatoria, la asunción de cargas generales para el desarrollo de la urbanización en cabeza de los partícipes de los planes parciales o de las unidades de actuación urbanística, creando la administración distrital un impuesto al suelo ubicado en el tratamiento de desarrollo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señala como vulneradas por el decreto demandado las siguientes disposiciones normativas: los artículos 13, 58, 82 numeral 9 del artículo 95, 313, 334 y 338 de la Constitución Política; los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997; artículo 2 numerales 2, 3, 5, 6, 9 y 13, artículos 27 y 28 del Decreto Nacional 2181 del 2006; por los cargos de violación de las normas superiores en las que debería fundarse, falta de competencia del Alcalde Mayor para establecer un impuesto y falsa motivación al momento de expedir el acto administrativo acusado. La demanda se edificó bajo los siguientes cargos: 1.3.1. Cargo por violación de normas superiores en que debería fundarse. Considera la parte demandante que el Decreto Distrital 436 del 2006, al establecer unas reglas para el reparto de cargas y beneficios que implican la asunción de cargas generales para el desarrollo por urbanización en cabeza de los partícipes
de los planes parciales o de las unidades de actuación urbanística, está fijando un impuesto al suelo ubicado en el tratamiento de desarrollo, violando las normas constitucionales y legales mencionadas. Alega el accionante que el Decreto acusado incurre en una confusión entre los conceptos de carga general y carga local definidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 27 y 28 del Decreto 2181 de 2006, lo anterior al fijar obligaciones a cargo del urbanizador que resultan diferentes de las que señalan las normas nacionales. El decreto establece cargas generales como obligaciones a cargo del partícipe en planes parciales o en unidades de actuación urbanística, imponiendo un impuesto al suelo ubicado en el tratamiento de desarrollo. Esta situación genera, según CAMACOL Cundinamarcaun tratamiento desigual entre los propietarios de los predios localizados en suelo urbano y de expansión urbana que están sometidos a plan parcial, además de resultar desproporcionadas las cargas a los principios de imposición que orientan la fijación de las cargas tributarias, por cuanto mientras los propietarios de predios ubicados en suelo urbano y de expansión urbana susceptibles de desarrollo mediante licencia de urbanización, cuentan con un índice de construcción básico y unos mecanismos para acceder a un índice de construcción mayor, los propietarios de los predios sometidos al plan parcial tienen la obligación de asumir cargas generales, situación que constituye un tratamiento desigual. 1.3.2. Falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para establecer un
impuesto Según el artículo 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, corresponde únicamente al Congreso de la República la función de imponer los impuestos a nivel nacional y compete a las Asambleas Departamentales y a los Concejos municipales y Distritales, establecer los tributos de acuerdo a lo fijado en la Constitución y la ley. Por lo anterior, según el apoderado de la demandante, el Alcalde Mayor de Bogotá ha usurpado las competencias del legislador por cuanto está imponiendo cargas generales que se convierten en tributos. 1.3.3. Falsa motivación El Decreto 436 del 2006 se apoya en hechos, objetivos y fundamentos para su expedición que son errados e inexistentes, por lo que, en el sentir de la demandante, el acto administrativo acusado resulta contrario a las normas superiores invocadas como vulneradas. Con la expedición del decreto distrital se modificó la finalidad de las normas superiores que determinan las cargas tributarias que se imponen, ya que estas deben ser proporcionales a los beneficios que se generan, para así resultar equitativas y respetar el principio de igualdad. Reitera el apoderado de la accionante lo que se ha reseñado en el acápite anterior, en el sentido de advertir que la facultad de imposición tributaria reside esencialmente en el Congreso de la República, las Asambleas y Concejos municipales y Distritales y no en el Ejecutivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. POR PARTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA 2 Sentencia C-740 del 6 de octubre de 1999. M.P: Álvaro Tafur Galvis
La entidad demandada a través de apoderado judicial3, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Ley 388 de 1997 prevé la facultad de las autoridades territoriales para establecer las reglas adicionales al uso del suelo y por consiguiente a la actividad urbanística, por lo que las cesiones urbanísticas obligatorias son mecanismos que garantizan, aunque sea de forma parcial, que la comunidad en general obtenga un beneficio por las acciones urbanísticas. Advierte que en todo caso no se puede desconocer que la incorporación del suelo a la vida urbana y la destinación a la actividad urbanística, implica que la administración distrital deba adquirir terrenos para la construcción de vías e infraestructura para saneamiento básico, así como la prestación de diferentes servicios públicos, lo que representaría un sacrificio para la comunidad. Por lo tanto, el propietario del terreno a urbanizar debe retribuir a la colectividad los costos en que incurre la administración por generar el beneficio. Sostiene el vocero de la administración distrital, que a pesar de que la cesión urbanística es un recurso, no tiene la connotación de ser una medida tributaria porque no se cobra mediante la imposición, sino por la voluntad del interesado. De allí que considere que la cesión, es una prestación a cargo del propietario de un bien inmueble -que puede ser satisfecha en dinero o en especiey, que obedece a una decisión urbanística que le reporta beneficio al interesado. Aduce que la primera autoridad distrital, cuenta con la competencia suficiente para determinar el reparto de las cargas y beneficios que resultan del proceso
urbanístico sujetas a las regulaciones de los planes parciales, competencias que se encuentran señaladas en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, relacionadas con la atribución del burgomaestre de reglamentar el proceso de las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general. Aclara que las disposiciones urbanísticas que se refieren a la cesión de suelo para componentes de cargas generales, son el resultado del ejercicio de la competencia de la administración para reglamentar las normas urbanísticas, de 3 Visible a folios 100 a 124. acuerdo con la ley y al POT, por lo que no se trata del ejercicio de una competencia tributaria como lo entiende la parte actora. El apoderado de la administración distrital manifiesta que existe una diferencia entre los suelos sujetos a tratamiento de desarrollo sin requisito de plan parcial, pues la edificabilidad de estos es hecha por el POT donde se asigna un índice de construcción básica, mientras que para los que sí requieren de plan parcial, la edificabilidad resulta del reparto de cargas y beneficios. Los primeros tipos de predios están reglamentados en el Decreto 327 del 2004, mientras que los segundos en el Decreto 436 del 2006. De allí que esta diferenciación sí se justifica porque se trata de predios con diferentes características, de acuerdo con lo señalado por el POT.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha octubre 1 de 2009 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, se declaró inhibida para pronunciarse respecto
de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14, 22 y 23 al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la solicitud de nulidad en contra de los numerales 1, 2 y el parágrafo del artículo 12, así como del artículo 20 del Decreto Distrital 436 del 19 de octubre del 20065. A juicio del a quo, en cuanto a la declaratoria de inhibición para pronunciarse, sostuvo que existe una carga mínima de argumentación que debe ser expresada en la demanda, en la cual se señale por qué las expresiones demandadas en contexto con el resto de la disposición normativa, resultan contrarias a las normas superiores, tal y como lo exige el artículo 137 numeral 4 CCA que establece como requisito de la demanda, explicar el contenido de la violación. Destacó que el accionante no especificó las razones por las cuales las expresiones demandadas que hacen parte de los artículos 14, 22 y 23 del Decreto 436 del 2006, resultan contrarias a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 2181 de 2006, motivo por el que lo procedente es inhibirse de fallar el fondo del asunto. 4 Obrante a folios 76 al 113 del Cuaderno Original N° 2 5 Figura a folios 76 al 113 del Cuaderno 2 de primera instancia De otra parte, el Tribunal se pronunció sobre la legalidad de los numerales 1, 2 y el parágrafo del artículo 12, así como sobre el artículo 20 del Decreto 436 de 2006. Partió del presupuesto según el cual, las autoridades territoriales deben señalar un procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes
de servicios públicos, la infraestructura vial y rotacional, y adicionalmente del espacio público, así como los instrumentos mediante los cuales garantiza su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios. A juicio de la primera instancia, el Decreto 436 del 2006 es coherente con las directrices impartidas por el legislador y el gobierno nacional, tendientes a propender por el uso racional del suelo, el desarrollo urbanístico y la distribución equitativa de cargas y beneficios. De igual manera, sostuvo que la competencia para la definición de las cargas y beneficios, es una atribución que corresponde a las autoridades municipales y distritales, tal como lo hizo el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, contenido en el Decreto compilador 190 del 2004. Sostuvo que el Decreto 436 del 2006, siguiendo las normas sobre índices de edificabilidad o desarrollo de proyectos urbanísticos que fijan las normas de organización territorial contenidas en el POT, lo único que hizo fue definir los criterios para identificar dichos índices de edificabilidad, tal como es la competencia de las autoridades territoriales. De otra parte, sostuvo que el Alcalde Mayor no puede imponer cesiones obligatorias de manera anticipada, pues éstas se determinan en relación con la superficie máxima a construir que se le otorga a los urbanizadores, a partir de las cuales se tienen en cuenta las cargas generales que deben ser asumidas, por lo que una interpretación en sentido contrario si daría lugar a la vulneración del artículo 2, numerales 2 y 3; artículos 27 y 28 del Decreto 2181 del 2006, además
de las garantías que fija el artículo 38 de la Ley 388 de 1997. Del mismo modo el Tribunal señaló que los artículos 12 y 20 del Decreto 436 del 2006, no están fijando cesiones obligatorias como lo entendió la demandante, porque lo que hacen es definir los criterios para la determinación de la edificabilidad en planes parciales, así como para el aprovechamiento urbanístico. Con relación al cargo sobre la falta de competencia del Alcalde Mayor para proferir el decreto demandado, el a quo consideró que las cesiones urbanísticas con carácter obligatorio de suelo para componentes generales, no se constituyen en un tributo como lo entendió la demandante, pues no encajan dentro de ninguna de las especies de ese género, es decir, no son impuesto, ni tasa, ni contribución. Lo anterior, por cuanto el Alcalde Mayor se refirió a las cesiones urbanísticas, como un criterio para determinar la edificabilidad en planes parciales y, el aprovechamiento urbanístico resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios. Respecto de la supuesta falsa motivación endilgada al acto demandado, consideró el Tribunal que la suerte de este cargo está estrechamente relacionada con la del cargo anterior, por lo cual resulta improcedente. Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que es importante señalar que los artículos 12, numerales 1 y 2 así como el artículo 20 del Decreto 436 de 2006, deben ser interpretados en el sentido de que los partícipes de las acciones urbanísticas que se desarrollan en las áreas de tratamiento urbanístico de
desarrollo, no están obligados a hacer cesiones de suelo para cargas generales, sino que se trata de una decisión potestativa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca presentó escrito contentivo del recurso de apelación6, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aduce que la inconformidad con el fallo cuestionado radica en que existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, al señalar en la primera parte que los partícipes de las acciones urbanísticas no están obligados a hacer cesiones de suelo para cargas generales al tratarse de una decisión potestativa, mientras que en la parte resolutiva dispuso el fallador no acceder a esta pretensión, por lo que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Dada esta situación y siguiendo jurisprudencia de esta Corporación, el fallador de primera instancia vulneró el principio de congruencia de la sentencia que exige la armonía entre la parte resolutiva de la decisión que profiere y la motiva en la que se apoya. 6 Visible a folios 16 a 52 del Cuaderno Original N° 3 A juicio del apelante, el Tribunal en la parte motiva le dio razón a los argumentos de la demanda, al establecer cómo deberían interpretarse las normas demandadas, pero en la parte resolutiva se apartó de dicha lógica y decidió denegar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que a través de la sentencia apelada el Tribunal desconoció la finalidad de los planes parciales, pues de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 1997,
no pueden ser utilizados como instrumento para determinar de forma precisa los criterios exactos para hacer efectivo el sistema de Reparto de Cargas y Beneficios, por cuanto esta competencia corresponde a los Planes de Ordenamiento Territorial. Indicó que la Ley 388 de 1997, el Decreto 2181 de 2006 y el POT, hacen referencia a índices de Construcción y Aprovechamiento Urbanísticos “básicos”, en los cuales se incluye solo el componente de cargas generales, pero no se hace mención a “Índice de Construcción Resultante” y “Aprovechamiento Urbanístico Resultante”, en el cual se incluyen componentes de carga local y general, como si lo hace el Decreto 436 del 2006, resultando vulneradas las normas que reglamentan los Planes Parciales. El recurso de apelación reiteró las mismas consideraciones expuestas en el libelo demandatorio, relativas a que las normas demandadas del Decreto Distrital 436 del 2006, vulneran los artículos 19, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997 relativas al reparto de cargas y beneficios, de conformidad con las normas superiores en que debería fundarse. Menciona que el decreto acusado desconoció la finalidad de las cargas generales y cargas locales, tal como las definen los artículos 27 y 28 del Decreto 2181 del 2006, al establecer las cargas generales como obligatorias a cargo del participe en planes parciales, de allí que lo que está haciendo es imponiendo un impuesto al suelo ubicado en el tratamiento de desarrollo. Considera el recurrente que el Decreto 436 objeto de demanda desconoce los principios del sistema tributario, por cuanto el concepto de carga general,
entendida como las inversiones relacionadas con la malla vial principal o arterial, las redes matrices de servicios públicos, las zonas de la infraestructura ecológica principal de carácter metropolitano o urbano, y que serán recuperadas mediante tarifas, contribuciones de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema, no se sujetaron a los límites de proporcional e igualdad que rigen las cargas tributarias. Destacó que tal y como fueron concebidas las cargas generales, en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2118 del 2006, éstas tienen un carácter voluntario o facultativo, por lo cual no se les podía dar el carácter de obligatorio que les confirió el Decreto 436 del 2006. Aduce que mucho menos se le deben imponer obligaciones al urbanizador, cuando se trata de obligaciones que deben estar a cargo de los ciudadanos que son los verdaderos beneficiados de las obras de infraestructura vial principal y de las redes matrices de los servicios públicos. De esta manera, con la normas demandadas se está creando un hecho generador como elemento de un tributo. En criterio del apelante, el Tribunal efectuó un análisis superficial al considerar que la imposición de cargas generales por parte del Distrito para acceder a un aprovechamiento urbanístico resultante o básico, no constituye un tributo, por no encajar dentro de ninguna de las especies de ese género. Reiteró el cargo relativo a la vulneración del artículo 13 constitucional en lo que se refiere al principio de asunción de cargas en igualdad de condiciones, por cuanto mientras los propietarios de predios ubicados en suelo urbano y de expansión
urbana, cuentan con un índice de construcción básico y unos mecanismos mediante los cuales podrán acceder a un índice de construcción mayor, los propietarios de predios en suelo urbano y de expansión urbana susceptibles de desarrollo mediante plan parcial, tienen la obligación de asumir cargas generales en el denominado índice de construcción, resultante del reparto equitativo de cargas y beneficios según producto inmobiliario tipo, situación que configura un tratamiento desigual. Finalmente en cuanto a la declaratoria de inhibición para pronunciarse sobre la nulidad de la expresión “sujeto al tratamiento de desarrollo regulado por el presente decreto” del artículo 14, así como de la expresión “resultante” de los artículos 22 y 23 del Decreto 436 del 2006, estima el censor que según la jurisprudencia de esta Corporación, estas expresiones deben entenderse como autónomas dentro del texto que las comprende, por lo que cada una de ellas cuenta con un sentido propio y producen un efecto jurídico determinado. Siendo así ameritaban que se hiciese un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, pues al entenderse como expresiones autónomas, tienen un contenido jurídico propio y no dependen ni afectan ninguna otra disp
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