CE-25000-23-24-000-2007-00246-01(18085)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00246-01(18085)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto y elementos / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo que determina su existencia, es la decisión de crear, modificar o extinguir una situación jurídica Según el criterio de esta corporación, el acto administrativo es toda manifestación de la voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En este sentido, para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante. Para la formación del acto administrativo no existen formalidades específicas, en tanto que puede ser verbal o escrito, pues lo que determina su existencia no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de, cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y los elementos del acto administrativo se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005-00519-01, C.P. María Elizabeth García Gonzalez y de 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y, de la Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-23-31-000-1997-13091-01(16045), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Son los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Recae sobre los actos definitivos y sobre las decisiones que modifican o confirman / ACTO QUE ORDENA AJUSTE A ESTADOS FINANCIEROS – Solo es demandable el inicial más no los actos posteriores, ya que no crean una nueva situación jurídica Así, al tenor de los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquéllos actos que exteriorizan la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, para decidir directa o indirectamente sobre las actuaciones administrativas. Dicho de otro modo, sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son pasibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman, con los que se conforma la voluntad administrativa respecto un asunto particular. Con sujeción a este criterio, la Sala considera que el oficio No. 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007, confirmado por el oficio No. 200606301-010-000 del 13 de marzo de 2007, por sí mismo no es pasible de control de legalidad, pues no
creó para la parte actora una situación jurídica distinta a la que se le puso en conocimiento mediante el oficio No. 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, consistente en la instrucción de lleva a cabo algunos ajustes a los estados financieros de fin de ejercicio. En consecuencia, para la Sala, el acto administrativo, esto es, la manifestación de la voluntad de la Superintendencia Financiera objeto de control de legalidad, fue la instrucción de ajustar los estados financieros de fin de ejercicio, como condición necesaria para que el ente de control se pronunciamiento sobre ellos, antes de ser sometimientos a la aprobación por parte de la asamblea general de accionistas de la demandante, según las facultades conferidas a la Superintendencia por el literal i) del numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concordantemente con lo previsto en el Decreto 325 de 2003, cuyo sentido y alcance se puso en conocimiento de la demandante mediante el oficio No. 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 326 NUMERAL 2
LITERAL I NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de acto administrativo definitivo se cita la sentencia de la Corporación de 20 de febrero de 2008, Exp. 76001-23-31-0002002-03275-01(15607), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – No realizarla produce que el acto no sea oponible a los destinatarios / FALTA DE OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No implica su inexistencia sino su falta de eficacia u obligatoriedad para los particulares / RECURSO GUBERNATIVO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Al no incluirse el que proceda por parte de la administración, da lugar a que el administrativo demande ante la jurisdicción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para el administrado, cuando no se informa por la administración el recurso pertinente contra el acto administrativo La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y lo faculta para oponerse a ellas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, mientras los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a los destinatarios. Resulta oportuno precisar que, tal y como lo ha establecido esta Corporación, la falta de notificación o, en general, de publicidad, sea mediante comunicación o publicación, de una resolución o un acto dentro de un trámite administrativo no implica su inexistencia, sino su falta de eficacia u oponibilidad. Es decir que el acto existe pero no es obligatorio para los particulares mientras no se dé la publicidad en la forma que señale la ley en cada caso. (…) No obstante la claridad de la instrucción impartida por la Superintendencia, la Sala verifica que dentro del expediente no está acreditada la forma en que fue notificado el oficio No. 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, y que
además las partes no propusieron discusión sobre el particular, ni en la vía gubernativa ni en esta instancia, salvo lo manifestado por la demandante, que con ocasión del recurso de apelación sostuvo que “Es un hecho cabalmente probado en el proceso que el oficio 200604345-003-000 del 4 de septiembre de 2006 nunca fue notificado al Banco actor – fue puesto en un su conocimiento depositándolo en un casillero” (....). En todo caso, pese a no existir constancia sobre la forma en que se adelantó la notificación del oficio No. 200604345-003000 del 4 de septiembre de 2006, lo cierto es que la demandante cumplió la instrucción de ajustar los estados financieros y así se lo hizo saber expresamente a la Superintendencia mediante la comunicación radicada bajo el número 2006043345-007-000 (…) Lo expuesto pone en evidencia que, por lo menos desde esa fecha, la parte actora efectivamente tuvo conocimiento sobre cuál fue el sentido de la voluntad de la administración, tal y como fue recogida en el Oficio No. 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, tanto así que actuó de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia y luego manifestó su desacuerdo con ellas. De este hecho se desprende, que por lo menos a partir de ese momento, la demandante estaba habilitada para interponer el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el 48 del Código Contencioso Administrativo, de no estar conforme con la decisión de la Superintendencia.
Ahora, como la Superintendencia Financiera no informó expresamente los recursos que procedían contra el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, según lo previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demandante estaba facultada para accionar directamente en nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio en discusión dentro de los 4 meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la orden impartida, esto es, como de comprobó, desde el 12 de septiembre de 2006.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 335
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término de caducidad es de cuatro meses siguientes a la publicación, comunicación o ejecución del acto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – También es de cuatro meses a partir de cuándo se tiene conocimiento del acto, así este no haya sido notificado De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. De tal forma que, una vez se cumple el término de caducidad, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según el precedente
de la Sala, los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. Bajo los hechos probados de que la parte actora tuvo conocimiento de las instrucciones de la Superintendencia, tal y como fueron consignadas en el Oficio No. 2006043345003-000 del 4 de septiembre de 2006 por lo menos desde el 12 de septiembre de 2006, y por consiguiente, estaba facultada para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 12 de enero de 2007, y que adicionalmente la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2007, para la Sala está probado que a esa fecha la acción adelantada contra el oficio en cuestión había caducado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00246-01(18085)
Actor: BANCO BCSC S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que decidió lo siguiente: “Primero: Inhibirse de pronunciarse frente a los oficios 2006063601-003-0000 de enero 15 de 2007 y 2006063601-010-000 de marzo 123 (Sic) de 2007 proferidos por la Superintendencia Financiera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declárase probada las (Sic) excepción de caducidad de la acción respecto del oficio 2006043345-003-000 de septiembre 4 de 2006, expedido por la Superintendencia
Financiera. (…)”.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 4 de septiembre de 2006, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Oficio No. 2006043345-003-000, solicitó al Banco BCSC S.A. efectuar algunos ajustes sobre los estados financieros de cierre del ejercicio, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y e 30 de junio de 20061. - El 11 de septiembre de 2006, el banco retransmitió los estados financieros con los ajustes solicitado por la Superintendencia Financiera. - El 17 de noviembre de 2006, la parte actora, mediante el oficio radicado con el No. 200660301-000-0000, le manifestó a la Superintendencia su desacuerdo con los ajustes solicitados, y solicitó reversar los ajustes solicitados y realizados por el banco2. - El 15 de enero de 2007, la Superintendencia Financiera, mediante el oficio No.
2006063601-003-000, se pronunció sobre la solicitud presentada el 17 de 1 Folios 28 al 30 del cuaderno 1. 2 Folios 31 al 35 del cuaderno 1. noviembre de 2006 y ratificó la instrucción de realizar los ajustes a los estados financieros3. - El 22 de enero de 2007, la demandante interpuso recurso de reposición contra el oficio No. 2006063601-033-000 del 15 de enero de 20074. - El 13 de marzo de 2007, la Superintendencia Financiera, mediante el oficio No. 2006063601-010-00, resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto5.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
A) LA DEMANDA6
El Banco BCSC S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de los oficios 200603345-003-000 de 4 de septiembre de 2006, 2006063601-003-000 de 15 de enero de 2007 y 2006063601-010-00 del 13 de marzo de 2007 emitidos por el Director de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno de la Superintendencia Financiera. 2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reversar los ajustes contables realizados por el Banco BCSC para dar cumplimiento a las órdenes de rectificación de los estados financieros impartidas por la Superintendencia Financiera contenidas en los Oficios demandados. 2.3. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
Superintendencia Financiera indemnizar al Banco BCSC S.A., cualquier otro perjuicio que se pruebe dentro del proceso derivado de los oficios de que trata la primera pretensión.” (…) Invocó como disposiciones violadas los artículos 12,13, 55, 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993 y 40 de la Ley 222 de 1995. En síntesis, las causales de violación fueron las siguientes: 1) Violación de los artículos 12, 13, 55, 96, 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993. 3 Folios 36 al 39 del cuaderno 1. 4 Folios 40 al 46 del cuaderno 1. 5 Folios 47 al 50 del cuaderno 1. 6 La demanda fue corregida el 17 de septiembre de 2007. Folios 56 al 57 del cuaderno 1. Dijo que las órdenes de rectificar los estados financieros de fin de ejercicio, impartidas por la Superintendencia Financiera, violaron el principio de realización, consagrado en el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, según el cual los hechos económicos se reconocen contablemente cuando se compruebe que que de la realización de transacciones y eventos pasados se obtendrá un beneficio o un sacrificio económico. Sostuvo que las contabilizaciones que suscitaron la litis atañen a la adquisición de una cartera a FOGAFIN y al Banco Grabahorrar, y a la venta a crédito de dos bienes recibidos en dación en pago, respecto de los que se constituyeron ciertas provisiones. Sobre la adquisición de la cartera, dijo que el banco amortizó la totalidad del
ingreso generado en dicha adquisición, pero la Superintendencia Financiera ordenó reversar el registro y, en su lugar, revelar dicha operación en forma idéntica a un fáctoring sin recursos, mediante el registro de la amortización de un descuento de cartera, con fundamento en la existencia de un riesgo sobre la realización del ingreso. En relación con la venta a crédito de los bienes recibidos en dación en pago, sostuvo que al momento de la venta de los bienes se levantaron las provisiones que había constituido previamente. No obstante, la Superintendencia Financiera ordenó reintegrarlas como si no se hubiera realizado la venta y alegó una presunta generosidad en las condiciones financieras otorgadas a los compradores. Explicó que la adquisición de una cartera por un valor inferior al valor contable conlleva la sustitución de un pasivo por otro de mayor valor, y que la diferencia corresponde a una utilidad cierta que se realiza conforme con las reglas del perfeccionamiento de ese negocio jurídico. Agregó que cuando se vende un activo afectado con provisiones que reducen su valor contable, también se produce la sustitución de un activo por otro de mayor valor. Que, en este caso, no hay lugar a mantener las provisiones, ya que éstas tienen por finalidad proteger el patrimonio de pérdida de riesgo del activo, el que desaparece cuando se enajena el bien. Afirmó que la orden de la Superintendencia Financiera de no amortizar el ingreso obtenido en la adquisición de la cartera, violó el artículo 12 de Decreto 2649 de 1993, referido al principio de realización, pues pasó por alto que las provisiones ya no tenían razón de ser, y que no se debía contabilizar el ingreso generado por el
levantamiento de la provisión. Alegó que la violación del principio de realización trajo consigo el quebrantamiento del principio de asociación, previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993; de las normas de contabilización de diferidos contenidas en el artículo 55 del mismo decreto y del reconocimiento de ingresos y gastos, conforme con lo estipulado en los artículos 96, 97 y 98 de la norma en cuestión. 2) Violación del artículo 40 de la Ley 222 de 1993. Sostuvo que la Superintendencia Financiera no podía pronunciarse sobre los estados financieros de fin de ejercicio con corte a 30 de junio de 2006. Que sólo estaba facultada para ordenar rectificaciones durante el mes siguiente a la presentación de los mismos, y que, en su caso, las actuaciones adelantadas el ente de control se realizaron por fuera este término. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los actos administrativos demandados, mediante los que se ordenaron los ajustes a los estados financieros de la parte actora se presumen legales. Solicitó la aplicación del principio de presunción de legalidad y de la carga de la prueba para la demandante derivada de este principio. a) Fundamento de la orden impartida a través de los oficios 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006 y 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007, confirmada mediante el oficio 2006063601010-000 del 13 de marzo de 2007. Señaló que, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, la
actividad financiera es de interés público y por esa razón, deber ser supervisada por el Estado. Que en ejercicio de la función de control y vigilancia que le asigna la Constitución y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar las anomalías que evidencie en los estados financieros de los entes vigilados por la Superintendencia Financiera. Explicó que la Superintendencia se pronunció sobre los estados financieros con reportados por la parte actora corte a 30 de junio de 2006 y estableció que debían realizarse ajustes sobre los registros contables de las adquisiciones de cartera efectuadas al FOGAFIN y al Banco Granahorrar, así como sobre la venta a crédito de dos bienes recibidos en dación en pago. En relación con la amortización del ingreso diferido en la compra de cartera, dijo que la parte actora tomó como ingreso la totalidad del saldo del ingreso diferido que amortizaba mensualmente, en consideración al menor valor pagado en dicha compra. Que, por esta razón, ordenó un ajuste que ascendió a $2.575 millones en el mes de junio de 2006, equivalente al 7% de las utilidades del ejercicio. Sostuvo que el reconocimiento del ingreso diferido debe hacerse gradualmente en el tiempo, sin olvidar que el descuento obtenido en la compra se realiza en la medida en que se obtenga el pago de la cartera adquirida. Agregó que como quiera que para la compra de cartera con descuento no existe un rubro específico en el Plan Único de Cuentas, debía asimilarse a un factoring sin recursos, regulado dentro del PUC financiero como una operación crediticia.
Que las diferencias entre el valor nominal de los créditos adquiridos y el costo descuento por amortización, deben reconocerse de forma exponencial durante la vigencia de cada título. Que aun cuando el banco adquirió la cartera con descuento, sólo constituía ingreso cuando se pagaran las deudas que la componían. Que como no se acreditó esta última circunstancia, la parte actora no debió amortizar totalmente el ingreso diferido. En relación con la venta de bienes recibidos en dación en pago, sostuvo que la entidad demandante registró el reintegro de provisiones de estos bienes sin tener en cuenta que no debían reflejarse totalmente en ese periodo. Señaló que era necesario que la demandante reconociera una parte como ingreso diferido, calculado sobre el diferencial de la tasa de estos créditos, contra la que el banco otorga los créditos en condiciones normales. Concluyó que la orden de ajustar los estados financieros de banco demandante con corte a 30 de junio de 2006, no violó los principios de asociación o realización de los ingresos, pues no no se podía considerar que los ingresos fueran devengados. b) La orden impartida por la Superintendencia Financiera no transgrede el artículo 40 de la Ley 222 de 1995. Señaló que la facultad de revisión de los estados financieros que reviste la Superintendencia implica autorizarlos para su posterior aprobación por parte de las asambleas y su publicación. Que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia Financiera puede ordenar la rectificación de los estados financieros que no se ajusten a las normas legales en cualquier momento. Manifestó que, según lo dispuesto en el Capítulo IX de la Circular Básica Contable
y Financiera 100 de 1995, las entidades vigiladas deben transmitir los estados financieros de fin de ejercicio con la información y documentación adicional necesaria para su aprobación. Que, de esta manera, el pronunciamiento de la Superintendencia no dependía solamente de la transmisión de los estados financieros, sino de contar con la totalidad de la información y documentación requerida. Que en esta medida, el término de un mes previsto en el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 para efectuar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicios debía determinarse en contexto con la autorización de los estados financieros de fin de ejercicio que imparte la Superintendencia Financiera, que como advirtió, no está limitado a la información consolidada y a los anexos básicos ordenados en Circular Básica Contable y Financiera sino además al cumplimiento de los artículos 4 y 15 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio. Aclaró que mediante comunicación del 11 de agosto de 2006, la parte actora remitió los estados financieros con corte a 30 de junio de 2006, para el análisis respectivo. Que, posteriormente, mediante el oficio número. 20060433345-001-00 del 26 de agosto de 2006 el Superintendencia Financiera requirió al banco para que incluyera en las notas de los estados financieros la descripción de los lineamientos relacionados con el lavado de activos. La parte actora respondió el requerimiento el 20 de agosto de 2006. Que, luego, el 4 de septiembre de 2006, mediante el oficio número 20060433345003-000, la Superintendencia se pronunció sobre los estados financieros de la parte actora y le solicitó los ajustes cuestionados. Advirtió que el requerimiento se hizo dentro del término legal, lo que excluye la supuesta extemporaneidad alegada por la parte actora. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, se inhibió de pronunciarse sobre los oficios 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007 y 2006063601-010-000 del 13 de marzo del mismo año, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente al oficio No. 2006043345003-000 del 4 de septiembre de 2006. Dijo que el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, por medio del cual la Superintendencia Financiera solicitó que se efectuaran ajustes contables sobre los estados financieros de cierre del ejercicio, era un acto administrativo definitivo contra el que no procedía recurso alguno. Que por lo tanto, dicho acto era demandable directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Que el escrito presentado por la parte actora el 17 de noviembre de 2006, mediante el que se pretendió la reversión de los ajustes solicitados, revestía la naturaleza de una petición de revocatoria directa, toda vez que iba dirigida a que se invalidara una instrucción impartida por la Superintendencia y, que en esa medida, la entidad de control, mediante el oficio No. 2006063601-003-000 del 15
de enero de 2007, lo que hizo fue resolver la solicitud de revocatoria. Sostuvo que, según la doctrina judicial del Consejo de Estado, el acto por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa no es un acto demandable, en la medida en que no contiene una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Que lo pertinente era inhibirse de pronunciarse sobre la petición de nulidad de los oficios 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007 y 2006063601-010-00 del 13 de marzo de 2007, por no ser actos administrativos en estricto sentido. En relación con el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, dijo que según el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, la petición de revocatoria de un acto administrativo, o la actuación que la resuelve, no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Que en relación con el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006 operó la caducidad de la acción. Advirtió que como en el expediente no obraba prueba de la notificación del oficio No. 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006, el término para establecer la caducidad de la acción se contaba a partir del 12 de septiembre, fecha en la que el banco respondió el oficio.
Que como el oficio se entendía notificado a la demandante el 12 de septiembre de 2006, el término para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 13 de enero de 2007 y como la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2007, se concluye que fue extemporánea.
D) EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que el a quo interpretó erróneamente el artículo 135, inaplicó los artículos 44, 47 y 48 y aplicó erradamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo Alegó que estaba probado en el proceso que el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006 no fue notificado y que no se informaron los recursos que contra este procedían. Que con esta omisión, la Superintendencia Financiera violó los artículos 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que en aplicación del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el oficio 2006043345-003-000 del 4 de septiembre de 2006 no tenía la vocación de producir efectos legales, a menos que, dándose por enterada, la parte actora hubiera convenido en su contenido o utilizado en tiempo los recursos legales correspondientes, situación que no ocurrió en este caso. Señaló que el Tribunal pasó por alto las normas antes referidas al entender que la parte actora había perdido la oportunidad legal de acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto. Que, así mismo, el Tribunal desconoció que como el acto administrativo en cuestión no fue debidamente notificado y que la parte actora no convino en él, no
producía ningún efecto legal y, por lo mismo, no corría el término de caducidad de la acción. Alegó que como el banco no aceptó la decisión contenida en el oficio ni interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa, le solicitó a la Superintendencia Financiera revisar las instrucciones impartidas, lo que dio lugar a la expedición del oficio No. 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007, notificado por conducta concluyente en el momento en que el banco ejerció el recuso de reposición contra este acto, el que a su turno fue resuelto mediante el oficio 2006063601-010-000 del 13 de marzo de 2007. Dijo que la garantía prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo terminó convertida en una limitación al derecho de acción, pues el Tribunal estimó que si no se acudía directamente ante la jurisdicción, se produciría la caducidad de la acción. Que dado que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contarse desde la notificación del acto administrativo, como lo dispone el artículo 135 de Código Contencioso Administrativo, la ausencia de notificación imposibilitaba su aplicación, contrario a la forma en como lo estableció el Tribunal. Indicó que los oficios 2006063601-003-000 del 15 de enero de 2007 y 2006063601-010-000 del 13 de marzo de 2007 son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los alegatos de recurso e insistió en los argumentos que no
fueron analizados por el Tribunal. La Superintendencia Financiera señaló que no era acertada la afirmación de la parte actora en cuatro a que sólo con ocasión de la expedición del oficio No. 2006063601-003 -000 del 15 de enero de 2007 se había notificado por conducta concluyente del oficio No. 2006043345-003-0003 del 4 de septiembre de 2006. Sostuvo que, la demandante, mediante el oficio No. 2006043345-007-000 del 12 de septiembre de 2006, se pronunció expresamente frente a la instrucción impartida en el oficio No. 2006043345-003-0003 del 4 de septiembre de 2006. Que esto evidenció que la parte actora sí se enteró de los aspectos discutidos. Dijo que los oficios 2006063601-013-000 del 15 de enero de 2007 y 2006063601010-000 del 13 de marzo de 2007 no eran actos susceptibles de ser demandad
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