CE-25000-23-24-000-2007-00281-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00281-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUERDO TRANSACCIONAL De acuerdo con las verificaciones anteriores, para la Sala no cabe duda que el acuerdo de transacción que se llevó a cabo entre los representantes de CAJANAL y de la Unión Temporal y que conllevó a que se dieran por terminados los referidos procesos, tuvo por única y exclusiva finalidad poner fin a todas las cuestiones que en ellos se debatieron y solo a ellas, sin que puedan dar lugar a inferir o suponer que la misma abarcó, se extendió o incluyó los avances que entregó CAJANAL a dicha Unión Temporal por fuera de lo discutido en dichos procesos o que no tuvieran relación directa con los mismos, y que se encontraban pendientes de legalización. Lo anterior lo corrobora el hecho de que si el artículo 340 del C.P.C. establece que la transacción será aceptada por el juez y se declarará terminado el proceso, si se celebró entre todas las partes y ”si versa sobre las cuestiones debatidas”, la aceptación que de ella se hizo y en los términos que se plasmó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Tribunal de Arbitramento, demuestra a cabalidad que el acuerdo transaccional se limitó a poner fin a los procesos que ante ellos se adelantaban, y en momento alguno, se reitera, a dar por saneados o legalizados los avances que CAJANAL entregó a la Unión Temporal por fuera de lo discutido en ellos. De otra parte, considera la Sala que cuando en el acuerdo transaccional se dice que a la suma conciliada se llegó “…una vez aplicados o deducidos todos los anticipos que Cajanal entregó a la citada IPS durante todo el tiempo en que mantuvieron
relaciones comerciales”, en sana lógica y en aplicación del principio de interpretación de los contratos consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “Conocida claramente la voluntad de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”, ha de entenderse que se refiere a aquellos anticipos que se produjeron en el curso de las relaciones contractuales que dieron origen a los mencionados procesos, puesto que la transacción tuvo por único objeto terminar anticipadamente los mismos y no para zanjar todas las diferencias que en relación con anticipos no legalizados existieran al momento de ordenarse la disolución y liquidación de CAJANAL o pudieran presentarse durante el trámite del proceso liquidatorio de la misma. En suma, considera la Sala que la sentencia recurrida da un alcance diferente al pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio, pues resulta evidente que a la luz del artículo 2485 del Código Civil, la transacción estaba encaminada a determinar los derechos y obligaciones debatidos en sede judicial y arbitral, y de ella no es posible deducir ni inferir que su objeto se extendiera a incluir obligaciones diferentes a las exigidas en los procesos que le dieron origen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 340 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1618
NOTA DE RELATORIA: Transacción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 2003-03490, MP. Ruth Stella Correa
Palacios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00281-01
Actor: UNION TEMPORAL RTS – RED NACIONAL DE SERVICIOS DE
TERAPIA RENAL U.T
Demandado: CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1 Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., las sociedades que se indican enseguida, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL RTS – RED NACIONAL DE SERVICIOS DE TERAPIA RENAL UT, (en adelante Unión Temporal) a saber: Unidad Renal Fundación Santa Fe de Bogotá Lda., RTS Limitada, RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda., Unidad Renal del Tolima Ltda., Cruz Roja Huila Servicio de Terapia Renal Ltda., Renalmédica Ltda., Nefro Salud Ltda., Nefrología Ltda., Servicio de Terapia Renal Cruz Ltda., Servicio Integral de Terapia Renal Ltda., Centro de Terapia Renal Medellín Ltda., Centro de Terapia
Renal Bolivariana Ltda., Instituto Nacional del Riñón Ltda., Servicio de Terapia Renal del Cauca Ltda. y Unidad Renal La Magdalena, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1 Pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000291 de 8 de noviembre de 2005, expedida por el Liquidador de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra Cajanal S.A. EPS en Liquidación; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”, en cuanto ordena realizar descuentos de anticipos sin legalizar a cargo de mis patrocinadas, según sumas que fueron modificadas en las Resoluciones que se señalan en seguida y que también son objeto de esta demanda. SEGUNDA. Que se declare nula la Resolución N° 00300 de 15 de noviembre de 2005, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00291 de 8 de noviembre de
2005 expedida en el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, por las mismas razones y en los mismos términos que se invoca la nulidad de la Resolución N° 000291 de 8 de noviembre de 2005, en cuanto al ser aclaratoria de la misma se entiende que conforma una unidad. TERCERA. Que se declare la nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución 001006 de 29 de diciembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad RTS LIMITADA, contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, en cuanto mantiene la decisión de realizar un descuento de anticipos sin legalizar en contra de mis prohijadas por la suma de $755.234.476.00. CUARTA. Que se declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución N° 000166 de 22 de marzo de 2007, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el acreedor UNIÓN TEMPORAL RTSRED NACIONAL DE SERVICIOS DE TERAPIA RENAL UT contra la Resolución N° 001006 del 29 de diciembre de 2006, acto administrativo este último que resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra las Resoluciones 291 de 9 de noviembre de 2005 y 300 de
15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, que modifica el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 001006 de 29 de diciembre de 2006, en cuanto conserva la determinación de ordenar un descuento de anticipos sin legalizar en contra de los patrocinadas, por valor de $755.237.476.00. QUINTO. Que se restablezca el derecho de la demandante, imponiendo a la demandada la condena de reconocer y pagar a su favor dentro del proceso de liquidación y con la prelación que le corresponda, la suma de $755.237.476.00. SEXTO. Que se disponga que sobre la suma anterior se reconozcan y paguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones atacadas y, en todo caso, desde la fecha de presentación de esta demanda. SÉPTIMO. Que en subsidio de los solicitado en el punto anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pérdida de poder adquisitivo sobre la suma indicada en el punto quinto, desde la ejecutoria de las resoluciones atacadas y, en todo caso, desde la fecha de presentación de esta demanda. OCTAVO. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y, dentro de ellas, las agencias en derecho que correspondan.” 1.2. Los hechos. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los hechos relevantes que se resumen así1: 1.- Mediante Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. EPS (en
adelante CAJANAL), por lo que el 21 de febrero de 2005 la Unión Temporal conformada por las sociedades que la integran presentaron las siguientes reclamaciones: a) Radicación núm. 1.475, por $1.230.476.659.00, relativa al proceso radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con el número 2002-0949; b) Radicación núm. 1.468, por $3.881.737.437,00, atinente al proceso arbitral tramitado ante Tribunal de Arbitramento. c) Radicación núm. 1485, por $1.208.491.024.00, por servicios de salud prestados durante el año 2002 en desarrollo del contrato 2812 del mismo año. d) Radicación núm. 1489, por $40.023.370.00, por los gastos incurridos en virtud del Tribunal de Arbitramento que se mencionó anteriormente. 2.- El Liquidador de CAJANAL expidió la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, señalando que las reclamaciones relacionadas con procesos judiciales cuyo objeto sea el reconocimiento de pretensiones en que la existencia o cuantía esté supeditada a reconocimiento judicial, serán glosadas hasta el pronunciamiento judicial en firme y, en todo caso, el reconocimiento definitivo de esas reclamaciones también estará sujeto a las consideraciones generales para la aceptación, calificación y graduación establecidas en esa resolución, señalando que tales reclamaciones se relacionan en el anexo N° 6, parte integral de la misma. 3.- Señaló así mismo que como CAJANAL no había cumplido con el saneamiento
1 Folios 38 a 47 cuad. ppal. del proceso contable, decidió adelantarlo simultáneamente con el proceso de calificación de acreencias, por lo que de encontrar un saldo a favor de CAJANAL y a cargo de un acreedor reconocido, se le descontaría dicho valor en el momento del pago, previa expedición de acto administrativo susceptible de recurso de reposición. 4.- En el mencionado Anexo N° 6, se relacionan los procesos tramitados ante el Tribunal de Arbitramento como ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el Anexo N° 7, que trata de “valores reconocidos a acreedores asistenciales sin privilegio de exclusión”, aparece relacionada la Unión Temporal y otros, sin reconocimiento ni descuento alguno y, por el contrario, con un pago realizado por CAJANAL de $999.384.554.00, cuyas partidas individuales y aplicaciones se discriminan en el Anexo N° 8, cuyo consolidado de descuentos a aplicar en el momento de pago es de anticipos sin legalizar por $1.155.524.821.00 y saldos deudores varios de $48.507.526.20. 5.- En las reuniones sostenidas con el propósito de cumplir con el saneamiento contable, se elaboró el Acta de 30 de mayo de 2006, en donde se puso de presente que la legalización y la aplicación de los anticipos entregados por CAJANAL por valor de $1.155.524.821.00, era fundamental para lograr un acuerdo de transacción sobre los créditos pretendidos en los procesos arbitral y judicial, lográndose un acuerdo final sobre una cifra neta de $3.500.000.000.00,
esto es, descontados los pagos y anticipos entregados por CAJANAL , según consta en documentos tales como el Acta de 15 de agosto de 2006 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, y la carta de 22 de noviembre de 2006 suscrita por el demandante, transacción aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2006 por valor de $961.958.148.00 y por el Tribunal de Arbitramento, por la suma de $2.538.041.852.00. 6.- Posteriormente, por Resolución 1006 de 29 de diciembre de 2006, el liquidador adujo que algunos valores pagados por CAJANAL correspondientes a anticipos sin legalizar no se encontraban soportados, por lo que procedió a realizar un descuento por tal concepto por la suma de $755.237.476.00, y por saldos deudores varios un valor de $48.507.526,20, pese al acuerdo de transacción ya alcanzado, decisión que al ser recurrida se decidió por Resolución 166 de 22 de mayo de 2007, confirmando la primera cifra y dejando la segunda en $15.234.380.00, al examinar que el primer valor no estaba incluido en el acuerdo de transacción por no cobijar las pretensiones elevadas ante los Tribunales de Arbitramento y Administrativo de Cundinamarca, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos por los actos acusados, los artículos 2483 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil y formula el cargo de falsa motivación.
Dichas acusaciones las desarrolla bajo un único cargo que denomina “Falsa motivación para la expedición del acto”, en el cual sostiene, en resumen, lo siguiente: Aduce que en el presente caso, habiéndose cumplido los requisitos legales para la validez de los acuerdos transaccionales y el efecto de la cosa juzgada reconocido por la ley y la jurisprudencia, ello impide que los acuerdos así celebrados entre la Unión Temporal y CAJANAL puedan ser desconocidos o modificados de manera unilateral por una de las partes, variando los supuesto de hecho que sirvieron de base para su definición con la finalidad de otorgarles un efecto diferente al pactado. Indica que de acuerdo con la Resolución 00166 de 22 de marzo de 2007, acusada, la transacción realizada con la parte actora sobre del punto específico de esta demanda, “hace referencia a los anticipos y descuentos aplicados en la ejecución de los contratos sustento de los procesos contenciosos, por lo que no puede cobijar períodos posteriores, pues ello desbordaría el objeto mismo de los citados procesos y por ello de la transacción.” Añade que con dicho planteamiento, CAJANAL desconoció el alcance literal de lo transigido, en cuanto en los documentos suscritos quedó claro que a los valores respectivos se llegaba “una vez aplicados o deducidos todos los anticipos que Cajanal entregó a la citada IPS durante todo el tiempo que mantuvieron relaciones contractuales”, sino que igualmente atentó contra los móviles y los presupuesto que llevaron a la parte actora a transigir y a aceptar una suma inferior a la demandada en los distintos procesos.
Aduce que durante la negociación, CAJANAL puso de presente que cualquier transacción quedaba sujeta de manera previa a que se legalizaran los anticipos recibidos por la actora de la entidad pública, que en ese momento ascendía a $1.155.524.821.00, de los cuales se aclararon anticipos por $400.281.345,00, y quedaron pendientes por legalizar $755.237.476.00, valor este último que la actora aceptó que fuera descontado del valor de la transacción, para llegar a una suma neta, después de dicho descuento de $3.5000.000.000.00, tal como se hizo constar en los respectivos documentos. Sostiene que CAJANAL incurrió en falsedad al manifestar que el acuerdo solo abarcaba las pretensiones ventiladas en los procesos ante los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y de Arbitramento, que versaban sobre relaciones fuera de contrato y anteriores al año 2002, dado que, precisamente, para alcanzar el acuerdo las partes tuvieron en cuenta los valores discutidos en los procesos reseñados como también los provenientes de relaciones contractuales posteriores, valores ya establecidos al punto que la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005 contemplaba dichas sumas, no pudiendo afirmarse que es un hecho nuevo luego de la transacción como consecuencia de la depuración contable. Advierte que en el presente caso el liquidador de CAJANAL omitió la realidad de los antecedentes de hecho que debieron ser tenidos en cuenta para la expedición de los actos acusados y tergiversó las circunstancias bajo las cuales se celebraron los contratos de transacción entre la Unión Temporal y la entidad, provocando la violación de normas legales y la causación de perjuicios a la demandante.
I.2 Contestación de la demanda. CAJANAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y procedió a defender la legalidad de sus decisiones, con fundamento en los argumentos que en forma resumida se sintetizan a continuación2: Explica que el acuerdo de transacción alcanzado con la Unión Temporal, tuvo el alcance de terminar extrajudicialmente dos litigios pendiente: (i) el que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas pretensiones sumaban 2 Folios 90 a 118 ibídem. $1.328.435.176, por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL durante los años 1997 a 2000 y (ii) el del Tribunal de Arbitramento, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de $3.606.580.954, por servicios prestados mediante los contratos núms. 234 de 2000 y sus adicionales del 27 de diciembre de 2000 y de 30 de enero de 2001; 742 de 2001 y sus adicionales 1217 de 1° de junio y 2392 14 de noviembre de 2001. Rechaza la interpretación literal que la actora da a la estipulación contractual de que aplicaron y dedujeron todos los anticipos entregados por CAJANAL durante todo el tiempo que mantuvieron relaciones contractuales, por cuanto su cabal entendimiento debe limitarse a lo pretendido en los proceso transigidos, apoyando su alegato en que la acción contractual elevada ante el Tribunal de Arbitramento tiene alcance sobre las divergencias existentes en virtud del clausulado o ejecución del contrato, por lo que la transacción solo puede entenderse ceñida a
esas relaciones contractuales. Añade que a igual entendimiento debe llegarse respecto de la acción de reparación directa seguida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto el acuerdo alcanzado únicamente cobija las acciones y omisiones de la Administración que pudieron generar un enriquecimiento sin causa, pudiendo descontar los anticipos sin legalizar entregados a la demandante en virtud de esas relaciones comerciales, por lo que el clausulado de la transacción de marras debe entenderse referido a esas relaciones comerciales, ya que la frase “a esta suma se llegó una vez conciliadas y depuradas todas las cuentas relativas a tales procesos y una vez aplicados y deducidos todos los anticipos que Cajanal entregó a la citada IPS durante todo el tiempo en que mantuvieron relaciones contractuales”, debe entenderse con referencia, precisamente, a esas relaciones comerciales y no a otras. Lo anterior, en concordancia con lo previsto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que habilita al juez a declarar terminado el proceso si la transacción se celebra entre todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. Manifiesta que CAJANAL dio cumplimiento al acuerdo de transacción alcanzado, por lo que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, ya que los anticipos descontados se sustentaron en certificación de la Interventoría y en Contador General de la entidad en liquidación, en el sentido de que la suma de $755.237.476.00, correspondía a vigencias posteriores a 2002, por lo no hacían parte del acuerdo transaccional presentado ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2011, el Tribunal de origen denegó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00291 de 8 de noviembre y 00300 de 2005; declaró la nulidad parcial de la artículo tercero de la Resolución 1006 de 29 de diciembre de 2006, en cuanto ordenó descontar la suma de $755.237.476.00 por concepto de anticipos sin legalizar, y declaró la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución 166 de 22 de marzo de 2007 que confirmó descontar la suma anterior, proferidas por el Liquidador de CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL pagar a la Unión Temporal, debidamente indexada, la suma de $755.237.476.00, objeto de descuento por las resoluciones cuya nulidad parcial declaró, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación3: Inicialmente enlista el material probatorio, luego de lo cual señala que a partir del primer acto acusado, la Resolución 291 de 2005, en lo atinente a las reclamaciones radicadas por la Unión Temporal, se reflejó un valor por concepto de anticipos sin legalizar por la suma de $1.155.534.821.00, anunciándose que sobre el valor total reconocido se haría el anterior descuento en el evento de no lograrse su justificación; igualmente se expresó que como la orden legal de adelantar el saneamiento contable no se había culminado en la entidad objeto de liquidación, se decidió realizarlo en paralelo con el proceso de liquidación, a cuyo
efecto convocó a sus acreedores para que hicieran los respectivos cruces contables, sosteniendo reunión con la Unión Temporal el 30 de mayo de 2006, en que intercambiaron diskettes contentivos de sus operaciones contables con el objeto de aclarar los anticipos entregados por CAJANAL a la Unión Temporal por valor de $1.155.524.821.00. Encontró el Tribunal que existía para las partes suficiente ilustración sobre la cuenta de anticipos sin legalizar, en cuanto a su monto y las consecuencias que se derivarían en caso de no lograrse su justificación por parte de la Unión Temporal, consistente en descontarlo del monto total a reconocerles. 3 Folios 167 a 189 ib. Hace referencia al Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAJANAL de 15 de agosto de 2006, que versa sobre la conveniencia de conciliar las pretensiones elevadas ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo una acción contractual, y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por una acción de reparación directa, por servicios de salud prestados por la Unión Temporal a CAJANAL, que sumaban $4.931.015.770, y ante la eventual condena se hizo la propuesta de conciliar los dos procesos por la suma de $3.500.000.000.00, sin que del mencionado documento se aluda a la cuenta de anticipos por legalizar. Añade que luego de ello, en los contratos de transacción presentados ante el Tribunal de Arbitramento y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obtuvieron su homologación por las dos corporaciones y, por tanto, adquirieron
valor de cosa juzgada, además de reseñar el valor de las pretensiones y los hechos que dieron lugar a los respectivos procesos, se expresa que el Comité de Defensa Judicial de la demandante, previa auditoría médica y contable, autorizó conciliar por la suma de $3.500.000.000.00 para cubrir todas las pretensiones junto con sus intereses, costas y agencias en derecho, y seguidamente puntualiza que a la anterior suma se llegó una vez conciliadas y depuradas todas las cuentas relativas a tales procesos y una vez aplicados o deducidos todos los anticipos que CAJANAL entregó a la demandante durante todo el tiempo en que mantuvieron relaciones contractuales. Indica que el 22 de noviembre de 2006, el apoderado de la Unión Temporal allegó a CAJANAL copia de los actos aprobatorios proferidos por los respectivos Tribunales, señalando que como no se habían resuelto los recursos de reposición elevados contra la Resolución 291 de 2005, quedando por resolver las reclamaciones 1485 y 1488, se tuviera en cuenta que los acuerdos de transacción partieron del supuesto de la aplicación de la totalidad de los anticipos recibidos, por lo que por ese concepto no se les podía descontar nuevamente. Puntualiza que la Resolución 1006 de 29 de diciembre de 2006, además de reconocer la firmeza de los acuerdos de transacción, ordenó descontar del valor total de las reclamaciones a reconocer a la Unión Temporal los anticipos por legalizar en cuantía der $755.237.476,00. La anterior decisión fue recurrida en
reposición, con el argumento de que para llegar a un acuerdo era necesaria la depuración de los anticipos como de los deudores varios, por lo que renunciaron a pretensiones por valor de $1.500.000.000.00. Indica que al resolver el recurso de reposición, CAJANAL no expresa nada sobre el mencionado argumento del recurso, sino que entra a exponer que los acuerdos de transacción se dirigían exclusivamente a las pretensiones ventiladas en los dos procesos que correspondían hasta el año 2002 inclusive, y como la Auditoría ratifica que el valor de los anticipos descontados corresponden a vigencias posteriores al año 2002, confirma el descuento ordenado. El Tribunal advierte que la condición de que habla la Unión Temporal, y que constituye el objeto central de la controversia, no se encuentra expuesta en los documentos preparatorios a los contratos de transacción arrimados al plenario, y que el texto de la Cláusula 3° común a los dos contratos no ofrece dudas en que la suma alcanzada implicó dos circunstancias, la primera, la conciliación y, la segunda, la depuración de todas las cuentas relativas a los procesos objeto de transacción, y la aplicación o deducción de todos los anticipos que CAJANAL entregó a la demandante durante todo el tiempo en que mantuvieron relaciones contractuales, situación que permite considerar que el acuerdo trascendió las pretensiones de las demandas en curso a las demás reclamaciones presentadas por la Unión Temporal dentro del proceso liquidatorio que se encontraban en espera de la decisión final de la liquidadora sobre su monto final a reconocer. Para arribar a la anterior conclusión, consideró pertinente aplicar las reglas de
hermenéutica sobre interpretación contractual previstas en el Código Civil, a fin de dilucidar cuál fue la verdadera intención de los contratantes en los acuerdos de transacción. Para ello, el Tribunal acude al artículo 1618 del Código Civil, para indicar que como la controversia que se presenta en este caso se basa en que los acuerdos signados por las partes tenían como fundamento que no se realizaran más descuentos por concepto de anticipos, sobre lo cual CAJANAL guardó silencio al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 1006 de 29 de diciembre de 2006, y dado que la intención de las partes no se encuentra diáfana, deberá seguir las reglas de la interpretación en cuanto esta primera se torna insuficiente. Por consiguiente, acudiendo a los artículo 1621 y 1622 del Código Civil, estima que siendo la naturaleza de los contratos transigir las pretensiones de los procesos en litigio, y si bien no aparece voluntad contraria, “…si se infiere un efecto que trasciende tales obligaciones, a otras que igualmente se encontraban en conflicto aunque en sede administrativa y en espera de la decisión definitiva por parte de CAJANAL; a su vez, la interpretación de las cláusulas en forma sistemática, esto es, unas por otras, nos conduce al mismo camino de que la tercera alude a que la suma conciliada fijada en la cláusula segunda para los dos procesos, responde a un proceso de depuración de las cuentas relativas a los asuntos en discusión y que debe entenderse la deducción de todos los anticipos entregados a la IPS en todo el tiempo de existencia de relaciones contractuales,
situación que venía surtiéndose por las partes dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, por lo que la 4° precisa el valor a conciliarse en cada proceso, aludiendo a que su pago se hará dentro del proceso liquidatorio y en los mismos términos aplicables a los acreedores de igual clase, para terminar solicitando la terminación del proceso sin condena en costas y agencias.”(sic) En ese orden, encuentra el Tribunal que la concepción de los anteriores acuerdos transaccionales aluden tanto a la situación procesal en litigio como al proceso liquidatorio que se encontraba en curso, por lo que la previsión de la suma transigida en los dos procesos debe entenderse después de aplicados y descontados todos los anticipos durante todo el tiempo de relaciones contractuales, y no es impropia o extraña, dado el entorno en que se suscribieron los acuerdos, esto es, el proceso de liquidación de CAJANAL, en el cual la conciliación contable es fundamental para el reconocimiento y pago de las acreencias que se presenten en el proceso de liquidación. De otra parte, no encuentra aceptable que CAJANAL quiera que se entienda que cuando se expresa en los acuerdos motivo del presente asunto que la suma por la cual se transigió luego de aplicados o deducidos todos los anticipos entregados a la IPS durante todo el tiempo en que mantuvieron relaciones contractuales, signifique que todos los anticipos son hasta el 2002, y que todo el tiempo en que mantuvieron relaciones contractuales equivalga a las sostenidas hasta esa fecha, cuando lo que se ha evidenciado es que desde la primera resolución de reconocimiento de las acreencias existían anticipos por legalizar antes y después de 2002, en virtud de las relaciones contractuales sostenidas hasta el 2004, en
todo caso anteriores a la suscripción de los acuerdos. Expresa que revisada la actuación en sede administrativa, se encuentra que lo afirmado por CAJANAL de que los anticipos objeto de deducción a la Unión Temporal sobre el monto total reconocido no pertenecían a la vigencia de 2002, sino posteriores a ella y al 2004, por lo que no puede entenderse que hacían parte de los acuerdos alcanzados, no es correcto. Manifiesta que para corroborar lo anterior, basta con revisar la descripción que de ese concepto se hace en la Resolución 1006 de 2006, atacada de falsa motivación, en la que se observan varios anticipos pertenecientes al año 2002, sin desconocer que la mayoría conciernen a la vigencia
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