CE-25000-23-24-000-2007-00286-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00286-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGISTRO MARCARIO - Para lograrlo se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Al existir torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra los actos que niegan el registro marcario En el caso bajo estudio, la actora solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de su marca “Megalite”. Al respecto se advierte que la presente acción es improcedente porque para obtener la mencionada pretensión, la impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el registro marcario. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el actor, toda vez que se limitó a afirmar que la decisión de no conceder el registro solicitado le impide presentarse a licitaciones públicas y privadas y, que la nómina de la Empresa se compone de madres cabeza de familia, circunstancias que no
configuran los supuestos del perjuicio irremediable que permitan acceder a la tutela como mecanismo transitorio de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-0028601(AC)
Actor: MEGALITE LIMITADA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “B”, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES Megalite Limitada presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto, en su sentir, le vulneró el derecho fundamental a la igualdad (folios 1 a 5).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicitó que se le protegiera el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pidió que, para evitar un perjuicio irremediable, se ordenara a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada registrar a su nombre la marca mixta “megalite”, en la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza.
La accionante fundamentó su pretensión en los hechos que se compendian así (folio 3): 2.1. Fabrica dispositivos electrónicos generadores de pulsos de alto voltaje para el
encendido de bombillos de alta luminosidad. 2.2. Solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “megalite”, para distinguir productos de la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3. Mediante Resoluciones 27666 de 24 de octubre y 35579 de 22 de diciembre, ambas de 2006 y de la División de Signos Distintivos, y 03027 de 12 de febrero de 2007 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se le negó el registro con fundamento en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 [a] de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 2.4. Los actos que negaron el registro consideraron que aunque la marca tiene un diseño de letras especial, la percepción fonética de su primera sílaba es muy similar a otros signos registrados y la terminación lite, elemento más importante del signo, es idéntica a marcas registradas, por lo que existe riesgo de confusión en el consumidor. 2.5. Se le vulneró el derecho a la igualdad porque no existe la “conexión competitiva” que adujo la Superintendencia para negar el registro, pues, desconoció que la Empresa fabrica productos altamente tecnificados que se venden principalmente en el exterior, motivo por el cual no se genera confusión en el consumidor, pero sí un daño irreparable para la actora porque la accionada registró otras marcas que tienen la misma terminación “lite”.
3. OPOSICIÓN El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó rechazar la
acción por improcedente porque la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial contra el acto que negó el registro y no demostró el perjuicio irremediable que adujo. Argumentó que adelantó el examen de registrabilidad conforme a las normas vigentes, procedimiento que concluyó con la decisión de negar el registro porque se configuró la causal de irregistrabilidad del artículo 136 [a] de la Decisión 486 de 2000, dada la similitud de orden visual y fonético de la marca solicitada con las marcas Mag Lite y Mini Mag Lite, previamente registradas. Manifestó que no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante porque el registro marcario es un procedimiento que se adecua a las condiciones particulares y concretas de cada caso (folios 38 a 45).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de marzo de 2007, negó por improcedente la acción de tutela porque el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el registro y no alegó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 66 a 74).
5. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo porque, a su juicio, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo no le es aplicable, toda vez que en su caso no hay ningún derecho por restablecer, dado que el registro que es constitutivo del derecho que reclama, no se le otorgó.
Insistió en la violación al derecho a la igualdad con los mismos argumentos de la solicitud de tutela y señaló que sí se le causó un perjuicio irremediable porque la decisión
de la Superintendencia le impide participar en licitaciones privadas y públicas del sector eléctrico en las que es requisito la presentación de una marca; agregó que obtener los certificados de calidad implicó una inversión cuantiosa y que la nómina de la Empresa está constituida en su mayoría por madres cabeza de familia (folios 110 a 115).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial; es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho,
no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso bajo estudio, la actora solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de su marca “Megalite”. Al respecto se advierte que la presente acción es improcedente porque para obtener la mencionada pretensión, la impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el registro marcario. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el actor, toda vez que se limitó a afirmar que la decisión de no conceder el registro
solicitado le impide presentarse a licitaciones públicas y privadas y, que la nómina de la Empresa se compone de madres cabeza de familia, circunstancias que no configuran los supuestos del perjuicio irremediable que permitan acceder a la tutela como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Confírmase la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “B”, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Megalite Limitada contra la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese y notifíquese. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA -Presidente de la SecciónAclara Voto LIGIA LÓPEZ DÍAZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MADRES CABEZA DE FAMILIA - Debe especificarse en la demanda su real situación para su análisis constitucional Estimo que en las consideraciones del fallo que se aclara debió expresarse que la situación de las madres cabeza de familia debe tener un especial análisis dentro de las providencias en las cuales se encuentran involucradas dada la protección del artículo 43 de la Constitución Nacional. En efecto, el juzgador está en la
obligación de realizar un estudio profundo respecto de la posibilidad de amparar los derechos de las madres, más aún si son cabeza de familia.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00286-01(AC) Actor: MEGALITE LIMITADA Providencia aprobada el 17 de mayo de 2007
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia.
Estimo que en las consideraciones del fallo que se aclara debió expresarse que la situación de las madres cabeza de familia debe tener un especial análisis dentro de las providencias en las cuales se encuentran involucradas dada la protección del artículo 43 de la Constitución Nacional. En efecto, el juzgador está en la obligación de realizar un estudio profundo respecto de la posibilidad de amparar los derechos de las madres, más aún si son cabeza de familia, pero en el caso objeto de estudio es criticable la forma en que la sociedad interesada solamente hace referencia a que la nómina se compone de madres cabeza de familia sin especificar si tal situación es total o parcial y mucho menos sin demostrar la condición en que pretende apoyarse. De haberlo hecho hubiera permitido el análisis que constitucionalmente se exige. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 22 de mayo de 2007