CE-25000-23-24-000-2007-00287-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00287-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TERMINACION DE PROCESO DE TUTELA - Se presenta cuando la accionada responde la petición tutelada en primera instancia / DERECHO DE PETICION - Finalidad y respuesta El derecho de petición es fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, debe declarase terminada la acción de tutela, por cuanto el hecho que la originó se encuentra actualmente superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00287-01(AC)
Actor: MARÍA BEATRIZ BERNAL DE ARÉVALO
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, protegió el derecho de petición de la accionante. 1.- ANTECEDENTES María Beatriz Bernal de Arévalo promovió acción de tutela contra el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le protegiera el derecho de petición, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, a su juicio, vulnerados por dicha entidad dada la falta de respuesta a las peticiones que le formuló el 17 de noviembre de 2006 y el 6 de febrero de 2007. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó la protección de los mencionados derechos con base en los siguientes hechos: 2.1.- El 17 de noviembre de 2006, radicó un derecho de petición en el que, junto con otros docentes, solicitó al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presidido por la Ministra de Educación Nacional, lo siguiente: - la devolución de los dineros descontados, por concepto de salud, en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, - la suspensión del descuento del 12% por el mismo concepto, en las
mencionadas mesadas, desde noviembre de 2006. 2.2. El 6 de febrero de 2007 reiteró la solicitud, pero en forma individual. 2.3. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de marzo de 2007) no había recibido respuesta alguna de la entidad accionada. 2.4. No existe causa legal para que se le haga el mencionado descuento, pues, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que regulan la cotización al sistema de salud de los docentes oficiales, no lo contemplan.
3. OPOSICIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, creada para pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo Fondo, a través de una fiduciaria con la que el Ministerio contrató, conforme al artículo 3 de la Ley 91 de
1989. Indicó que la Fiduciaria La Previsora es la encargada de tomar las decisiones relacionadas con los recursos que administra y que ésta participa, junto con las oficinas regionales del Fondo, en el trámite de reconocimiento de prestaciones y asigna el presupuesto para pagar, por lo que el Ministerio carece de competencia para el efecto. El 23 de marzo de 2007, luego de proferido el fallo impugnado, el Vicepresidente encargado de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., solicitó desestimar la acción de tutela porque el 22 de marzo de 2007 respondió la petición de la accionante. Indicó que la cuenta que administra los recursos del Fondo del Magisterio
no tiene personería jurídica y que la fiduciaria se limita a pagar las prestaciones sociales previamente reconocidas por el competente y a efectuar sobre las mismas los descuentos legales, en el caso de las pensiones, sobre la totalidad de las mesadas, como lo manda la citada Ley 91 de 1989.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca protegió el derecho de petición de la accionante, por cuanto la Ministra de Educación Nacional, como representante de la entidad accionada, no demostró haber dado respuesta a las solicitudes de la reclamante. Consideró que la Ministra es la obligada a responder, sin perjuicio de la delegación que, para el efecto y bajo su responsabilidad, puede hacer en los empleados a su cargo, pues, el contrato de fiducia con La Previsora, no la exonera de las obligaciones relacionadas con las prestaciones que debe cubrir el Fondo demandado. Negó la tutela respecto de los demás derechos porque no encontró probada su vulneración.
5. IMPUGNACIÓN Para impugnar el fallo, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional insistió en los planteamientos que expuso en la contestación de la tutela. Además, adujo que la Ministra de Educación no es la representante legal del Fondo Prestacional del Magisterio ni la llamada a cumplir la sentencia porque no tiene injerencia en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes oficiales, atribución que corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, la pretensión de la accionante se concreta a que se ordene al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presidido por la Ministra de Educación Nacional, responder las peticiones de 17 de noviembre de 2006 y de 6 de febrero de 2007, en las que solicitó la devolución de los dineros descontados, por concepto de salud, en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y la suspensión, desde noviembre de 2006, del descuento del 12% por salud, en las mencionadas mesadas adicionales. El derecho de petición es fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, debe declarase terminada la acción de tutela, por cuanto el hecho que la originó se encuentra actualmente superado. Aunque para la fecha en que se decidió la acción la entidad demandada no había respondido las peticiones del accionante, por lo que para ese momento debió concederse la tutela, se observa que el Director de Afiliaciones y Recaudo de la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó de fondo las solicitudes de la actora con Oficio 2007EE13515 0 de 22 de marzo de 2007, comunicación que fue enviada al domicilio de la interesada, según consta en el folio 36 del expediente. Como con la anterior actuación se entiende satisfecho el derecho de petición de la reclamante, se revocará la sentencia impugnada y se declarará terminada la acción de tutela por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA REVÓCASE el fallo proferido el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del proceso de tutela de María Beatriz Bernal de Arévalo contra el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar, DECLÁRASE terminada la acción de tutela por carencia actual de objeto. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.