CE-25000-23-24-000-2007-00290-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00290-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO GENERAL - Contra él no procede la acción de tutela / TUTELA CONTRA ACTOS GENERALES - Sólo procede cuando éstos crean situaciones subjetivas y concretas / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - La existencia de ellos enervan la procedencia de la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD - Es la procedente para demandar actos de tipo general En relación con la inaplicación de algunas normas de la Resolución 0387 expedida por el Fiscal General de la Nación y del Decreto 315 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, la Sala observa que son disposiciones expedidas en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 975 de 2005 y que los destinatarios de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a un grupo indeterminado de personas, para tener por cierto que se trata de actos de carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de los cuales y según el artículo 6° [num. 5°] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente. Además, no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y debido a ello, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”. Para cuestionar judicialmente los mencionados actos, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del C. C. A. Entonces, se configura una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución
es de índole subsidiaria y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° [num. 1°] del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la citada acción de nulidad, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Se dictó para la reincorporación de miembros de grupos armando al margen de la ley / PERSONAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Para su desmovilización se expidió la Ley 975 de 2005 / PROCESO DE PAZ – Es uno de los instrumentos más importantes para lograrlo es la Ley de Justicia y Paz Por medio de la Ley 975 de 2005, se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. La ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a estos grupos, como autores o partícipes de delitos cometidos con ocasión de su incorporación, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. El proceso de reconciliación nacional al que da lugar esta ley, debe promover en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el
derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. La Ley 975 de 2005 “constituye una de las piezas más importantes del marco jurídico de los procesos de paz en Colombia”, pues ni en el ordenamiento jurídico interno ni internacional hay un instrumento similar que permita lograr la unidad nacional en medio del conflicto armado. La Ley 975 consagra un proceso judicial especial que se complementa con el Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004 (artículo 62 ibídem). Como procedimiento especial, la Ley prevé, en aplicación de los principios procesales de oralidad (art. 12); celeridad (art. 13); defensa (art. 14) y esclarecimiento de la verdad (art. 15), dos grandes etapas, i) investigación y verificación y ii) de juzgamiento. LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Objeto / VERSION LIBRE DE LOS DESMOVILIZADOS - Debe ser espontánea y voluntaria / VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Debe ser la comprobada que resulte de todo el proceso / AUDIENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS - Se adelanta con base en la verdad verificada por la Fiscalía Dada la especial naturaleza del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, la cual es la garantía de la justicia y de la reparación para las víctimas y del debido proceso para el desmovilizado, la versión libre que rinden los desmovilizados, debe ser espontánea y voluntaria. La versión libre que rinden los procesados no constituye necesariamente “la verdad”, se espera que sea completa y veraz, pero se requiere un proceso de verificación por parte de la
Fiscalía, quien, con base en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 adelantará la audiencia de formulación y aceptación de cargos. La verdad a que tiene derecho la sociedad no es la verdad del procesado, sino la verdad verificada por la Fiscalía con base en la cual se adelanta la audiencia de aceptación de cargos. Así también lo considero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el citado Auto de 8 de junio de 2007. AUDIENCIA DE VERSION LIBRE - Está contemplada legalmente su trasmisión por radio, internet y televisión / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Sus restricciones no conllevan un obstáculo para el ejercicio de derechos fundamentales / ACCESO A SALAS DE VERSION LIBRE - Razones justificativas para su prohibición En primer lugar, respecto a la transmisión en directo por radio, internet y televisión de las audiencias de versión libre, se tiene que esta posibilidad ha sido contemplada en el artículo 6° de la Resolución N° 0387 de 2007 del Fiscal General de la Nación. Para la Sala, tales previsiones no demuestran que se estén vulnerando los derechos fundamentales que se alegan o que las actuaciones que realiza la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, constituyan un obstáculo para su ejercicio, pues resulta válida la consagración de ciertas limitaciones al principio de publicidad en la administración de justicia, como cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, de los procesados o de terceros. La restricción que habilitó la
Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de las normas acusadas, se materializa en el artículo 5° de la Resolución N° 0387 del 12 de febrero de 2007 del Fiscal General de la Nación, en la que prohíbe el acceso a las salas de versión libre “a personas distintas a aquellas que por mandato legal tienen derecho a participar o intervenir en la citada diligencia”; restricción que no excluye a las víctimas y junto con la señalada en el artículo 6° ibídem, llena los requisitos de admisibilidad indicados, pues hay razones de diversa índole: i) la protección del derecho fundamental a la intimidad de las víctimas; ii) la protección de los derechos del postulado; iii) la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de terceros; iv) de orden práctico y logístico. VICTIMAS EN AUDIENCIAS DE VERSION LIBRE - Pueden asistir en las condiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005 / AUDIENCIA DE VERSION LIBRE Y CONFESION - Será la victima la que decide si asiste o no a ella / VICTIMAS EN AUDIENCIAS DE VERSION LIBRE - La omisión legislativa para permitir su participación no desconoce derechos fundamentales / FISCAL CONDUCTOR DEL PROCESO - Decide en cada caso las condiciones para intervención y participación de las victimas Respecto del primer punto y conforme al artículo 15 de la Ley 975 de 2005, la diligencia de versión libre se rinde por el desmovilizado en compañía de su defensor ante el Fiscal y ello no implica que haya limitación de la intervención de las víctimas, pues en cualquier momento, a partir del reporte del hecho – previo
diligenciamiento del formulario que establezca la Fiscalía, utilizando palabras sencillas para obtener los datos absolutamente necesarios para identificar la calidad de víctima. Cuando se trate de personas analfabetas, la Fiscalía dispondrá lo necesario para atenderles inmediatamente y brindarles la asesoría que estos requieran–, las víctimas, sumariamente acreditada tal condición, pueden asistir a las audiencias de versión libre. Con base en lo anterior, las víctimas pueden asistir a las audiencias de versión libre en las condiciones antes indicadas. Será la víctima la que en últimas decide si asiste a las audiencias de versión libre y confesión. Sobre la demostración siquiera sumaria de su condición de víctimas, para poder intervenir en los procesos de justicia y paz, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-370 de 2006. La Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006 consideró que la omisión legislativa de la participación expresa de las víctimas en la audiencias de versión libre, no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza especial del proceso de justicia y paz, por ello, declaró la exequibilidad de los artículos 17 y 18 demandados. No obstante, también la etapa de juzgamiento puede tener el carácter de privada y reservada, conforme al artículo 39 de la Ley que consagra una excepción a la publicidad en el juicio. Por lo anterior, vale decir que las víctimas tienen el derecho a participar en las etapas que prevé el procedimiento especial de justicia y paz (Ley 975 de 2005), donde se debe procurar la defensa de los derechos a la
intimidad de las víctimas, el buen nombre de terceros y el respeto por el debido proceso de los desmovilizados. El fiscal conductor del proceso decide en cada caso los mecanismos y condiciones que estime necesarios para la intervención y participación de las víctimas, de conformidad con la ley. VERSION LIBRE EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Metodología para su desarrollo / INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Procedimiento según la Ley 975 de 2005 / PUBLICIDAD EN LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - La ley establece restricciones habida cuenta la garantía de otros derechos fundamentales En relación con la oportunidad de la víctima o de su representante judicial para interrogar y contra-interrogar directamente al versionado, la Sala advierte que el artículo 4° de la Resolución N° 0-3998 del 6 de diciembre de 2006 del Fiscal General de la Nación, sobre la metodología para el desarrollo de la versión libre, señaló que “teniendo en cuenta la complejidad de los casos; las características de los hechos atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; la obligación legal y constitucional de propiciar que la versión sea completa y veraz y la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el entendido de que se les deberá citar con suficiente anticipación cuando se tenga noticia cierta de su ubicación”, debe citarse a las víctimas de los hechos relacionados por el postulado como aquellos a confesar, con el propósito de que al concluir el relato de cada uno de ellos y de absolver el interrogatorio del fiscal para
el esclarecimiento de la verdad, pueda intervenir la respectiva víctima en la forma en que el director de la actuación lo prevea. En cuanto a la publicidad de las actuaciones de la administración de justicia, tratándose de procesos penales, la ley establece restricciones habida cuenta de la garantía de otros principios y derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y el debido proceso. No puede permitirse que los procesos de justicia y paz se conviertan en espectáculo donde además del sufrimiento que ya soportaron las víctimas al padecer los daños que buscan reparar, se expongan fuera del proceso en detrimento de las víctimas. REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Las victimas en la etapa del juicio puede ser asistidas por un abogado de confianza / ABOGADOS EN LA VERSION LIBRE - La restricción a tener dos abogados es en la relación con cada hecho En cuanto a la pretensión de no limitar el derecho a la representación de las víctimas a dos abogados, el artículo 6° de la Resolución N° 3998 de 2006 del Fiscal General de la Nación, dispone:.. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la restricción es en relación “con un solo hecho” y los artículos 35 y 37 de la Ley 975 de 2005, consagran en particular el derecho a ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la procuraduría judicial. Lo anterior no obsta para que durante la etapa del juicio las víctimas puedan ser asistidas por un abogado de su confianza o por la Procuraduría Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00290-01(AC)
Actor: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 23 de abril de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre propio y en representación de los señores Edilsa Hernández, Oneida Gómez Rodríguez, Gladys Blanco Leal, Ludy Gómez Rodríguez, Sara González Calderón, Noris Luz Estrada, Alonso Estrada Gutiérrez, Margen Cecilia Ramírez, Martha Cecilia Domicó Domicó, María Luisa Calderón Villegas, Inés Calderón Villegas, Blanca Leyda González, Lucía Forero Cavanzo, Claudia Yohana Buitrago, Diego Calderón Villegas, Oscar Manuel Maussa Contreras, Edith del Carmen Baldera Benítez, Manuel Esteban Rodríguez Cordero, Manuel Vicente Terán Montes, Heriberto Manuel Ospino Manjarrés, Luz Marina Díaz Morelo,
Epifanio Segura Montesino, Ángel Tordecilla Cordero, Dagoberto Marimón Hernández, Sigifredo Bravo Pertuz, Flor Alba Valencia Valencia, Ana Rosa Gamboa Rentería, Arcesia Herrera Valencia, Aleyda Montoya Gamboa, Luz Dary Mesa Mendoza, Clementina Rosa Mendoza Navarro, Altagracia de Eiqueis Díaz Mestra, Esilda Rosa Arroyo Galarcio, Manuel Alfredo Pestana Aparicio, Alfredo Antonio Góez Rueda, Franquelina Bedoya, Nubia Ester Garcés Ramos, Yolanda Rosa Varilla Villalba, Neris Iglesia Roso, Iris León Martínez, Guillermina Jiménez Cuadrado, Dairo Miguel Flórez Urango, Normelina María Bravo Pertuz, Patricio Primera Barrios, Ana Rogelia Pérez Guisao, Escilda Lara de Calle, Berta Leticia Cavadia Márquez, Mercedes de Jesús Tapasco Hernández, Rosalba Mejía Salas, Orlando De La Rosa Villalobo, Jacqueline Paulina De La Rosa, Germán Manuel De La Rosa Mejía, Edinson De La Rosa Olivares, Marley Marbel Gregory Tejada, Mónica Uribe Mendoza, Gloria Cecilia López, Tatiana Prado Julio, Adolfo Guzmán Pérez, Juana Peinado, Myriam Galván Mendoza, Eladia Galván Urquijo, Magali Pedrozo, Gina Marcela Bermúdez, Luz Celia Cáceres Padilla, Martín Claro Santiago, Nayibe Carrascal Sánchez, Rosa Nohora Navarro, Eudosia Palomino García, Idalides Salas Campos, Josefa Sarabia Palomino y Edith Lozano García,
en escrito del 9 de marzo de 2007 (fs. 1 a 51), instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, publicidad, igualdad, verdad y libertad de expresión, consagrados en la Constitución Política, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con base en los principales hechos que se resumen a continuación: Con el fin de reglamentar la participación de las víctimas en el proceso creado por la Ley 975 de 20051, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución N° 3998 del 6 de diciembre de 2006 y el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia profirió el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007. En virtud de tales disposiciones, durante los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, las víctimas y sus representantes no han podido acceder a la 1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. sala donde se realizan las diligencias de versión libre del respectivo proceso. Igualmente, los fiscales de la Unidad de Justicia y Paz han impedido su acceso, al considerar que no están registrados en la base de datos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz en la cual se relacionan algunos de los crímenes cometidos por miembros de grupos paramilitares o que no se encuentra acreditado el daño
causado. La Fiscalía ha restringido la participación de las víctimas a una persona por familia incluida en la referida base de datos y que acredita el daño causado. Además, los fiscales de esa unidad niegan la expedición de copias de la diligencia de versión libre, al señalar que ésta tiene el carácter de reservado, razón que también se ha empleado para no difundirla ampliamente. Por ello, las víctimas no han tenido la posibilidad de interrogar ni contrainterrogar directamente al procesado pues no pueden estar presentes en la sala donde se realiza la audiencia de versión libre. Mediante la Resolución N° 387 del 12 de febrero de 2007, el Fiscal General de la Nación estableció las directrices para el procedimiento de trasmisión de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad para la Justicia y la Paz y acerca de la publicidad de las audiencias, el 20 del mismo mes y año, declaró que “Es muy probable que se dé cuando fiscales y jueces hayan cumplido con su trabajo investigativo y de enjuiciamiento”. En virtud de las restricciones aludidas, la Comisión Colombiana de Juristas, como representante de víctimas en los procesos que se adelantan de acuerdo con la Ley 975 de 2005, ha solicitado a los Fiscales de esa Unidad la transmisión en directo por televisión, radio e internet de las audiencias de versión libre. Así mismo, que se inapliquen por inconstitucionales la Resolución 3998 y el Decreto 315. En relación con la representación de las víctimas durante la audiencia de versión libre, el artículo 6° de la Resolución 3998 del Fiscal General de la Nación restringe
a dos, los abogados que las representen. Así las cosas, “las víctimas y sus representantes no han podido ejercer su derecho a participar en la diligencia de versión libre ... De igual manera las víctimas, así como la sociedad en su conjunto no han podido conocer la versión de los desmovilizados acerca de las circunstancias en que se cometieron crímenes de lesa humanidad”. Con el ejercicio de esta tutela, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación: “1. La transmisión en directo por radio, internet y televisión, y sin ninguna clase de edición, de las audiencias de versión libre que se realicen después de la notificación del fallo. Respecto de aquellas que ya se hayan realizado, se deberán transmitir en diferido por los mismos medios, también sin ningún tipo de edición;
2. Permitir la participación de las víctimas de los grupos paramilitares en las audiencias de versión libre, sin ningún tipo de condiciones, como el registro previo en una base de datos o la acreditación del daño causado.
3. Establecer durante la versión libre una fase durante la cual las víctimas o sus representantes puedan interrogar y contrainterrogar directamente al desmovilizado.
4. No limitar el derecho a la representación de las víctimas a dos abogados.
5. Inaplicar los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la resolución 0387 expedida por el Fiscal General de la Nación; los artículos 4 inciso b), 5 y 6, los artículos 2 literales a) y d), 3 y 4 del
Decreto 315 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia.” b. La Oposición El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en escrito del 18 de abril de 2007 (fs. 178 a 194), solicitó rechazar por improcedente la tutela porque los actos generales que ataca el actor por esta vía pueden ser enjuiciados en ejercicio de la solicitud de revocatoria directa ante el mismo funcionario que lo dictó o en acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que esa Unidad ha cumplido la normatividad vigente y por ello, no se advierten los requisitos del presunto perjuicio irremediable contra los actos administrativos de carácter general por lo que no procede tampoco su inaplicación. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de abril de 2007 (fs. 221 a 241) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela como mecanismo transitorio, porque existen otros medios de defensa judicial y no se verifica la configuración del perjuicio irremediable. Para el A quo, en principio la tutela incoada es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta tutela debe analizarse conforme a la estructura del procedimiento contemplado en la ley de justicia y paz. De acuerdo con lo anterior, indicó las características de las etapas investigativa y
de juzgamiento a través de las cuales se desarrolla el procedimiento. La supuesta vulneración de los derechos alegados se alega en la primera, sin embargo, de acuerdo con las previsiones legales, no se configura el perjuicio irremediable como quiera que “las personas que sufrieron un daño directo como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley y acrediten en debida forma tal condición, tienen la posibilidad de participar activamente dentro del proceso” y “aquellas que no hayan concurrido al proceso, tienen la posibilidad de ejercer la acción penal dentro del término de prescripción que prevé la legislación para los delitos de lesa humanidad”. En relación con la transmisión de la versión libre por radio, televisión e internet, el Tribunal sostuvo que toda vez que ella se desarrolla en la fase investigativa, está bajo reserva y por ello, no es procedente. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 244 a 266), reiterando los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito inicial. Solicitó se revoque la providencia impugnada y se acceda a las súplicas de la tutela incoada contra la Fiscalía General de la Nación. e. El Trámite Procesal Estando el expediente para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en aplicación de los principios orientadores de la acción de tutela y en aras de garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, mediante auto del 12 de junio de 2007 (f. 301) y toda vez que se solicitó la inaplicación del
Decreto Reglamentario 315 de 2007, el Despacho sustanciador consideró pertinente vincular al Ministerio del Interior y de Justicia, como accionado a la presente tutela. En virtud de ello, dispuso su notificación por el medio más expedito y el envío de una copia de la acción incoada para que en el término de dos días informara sobre los hechos objeto de esta tutela. La notificación se surtió el 20 de junio de 2007 (f. 305). En cumplimiento del anterior auto, en escrito del 25 de junio de 2007 (fs. 308 a 312), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción de “Indebida Representación por Pasiva”, toda vez que para este asunto, “la representación de la Nación se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, quien por imperativo constitucional y legal dispone de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la actuación de los Fiscales encargados de la aplicación de la Ley 975 de 2005 en ejercicio de la función autónoma por imperativo constitucional de administrar justicia, materia ésta en la que el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con las normas que regulan su accionar no le asiste grado alguno de competencia”. En virtud de lo anterior y de las normas constitucionales y legales que citó y trascribió para fundamentar la excepción propuesta, solicitó la desvinculación de ese Ministerio en el trámite del presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En relación con la inaplicación de algunas normas de la Resolución 0387 expedida por el Fiscal General de la Nación y del Decreto 315 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia2, la Sala observa que son disposiciones expedidas en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 975 de 2005 y que los destinatarios de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a un grupo indeterminado de personas, para tener por cierto que se trata de actos de carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de los cuales y según el artículo 6° [num. 5°] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente. Además, no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y debido a ello, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”3. Para cuestionar judicialmente los mencionados actos, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del C. C. A.
Entonces, se configura una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos 2 Solicita el demandante: “5. Inaplicar los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la resolución 0387 expedida por el Fiscal General de la Nación; los artículos 4 inciso b), 5 y 6, los artículos 2 literales a) y d), 3 y 4 del Decreto 315 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia”. 3 Así también lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-1497 del 2 de noviembre de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, reiterada entre otras en la Sentencia T-645 del 8 de agosto de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. en el ordenamiento jurídico”4. Según el artículo 6° [num. 1°] del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la citada acción de nulidad5, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. Aquellas disposiciones que en sede de nulidad se demandaron, al igual que las que solicita inaplicar en esta tutela (el Decreto 315 de 2007 y la Resolución 0387
de 2007), reglamentan la Ley 975 de 2005, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. Por lo anterior y tal como lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones6, la tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, pues la ley ha previsto unos medios ordinarios para la debida defensa de quienes intervienen en esos procedimientos, bajo trámites y condiciones propias. Así las cosas, respecto de la inaplicación de las mencionadas disposiciones, esta acción resulta improcedente. En relación con las pretensiones: i) la transmisión en directo por radio, internet y televisión de las audiencias de versión libre; ii) la participación sin condiciones previas de las víctimas en las audiencias de versión libre; iii) la participación activa e ilimitada de las víctimas en dichas audiencias y iv) la representación de las víctimas por más de dos abogados, la Sala considera que todas ellas deben ser analizadas a la luz de los derechos fundamentales invocados y en especial, del acceso a la administración de justicia, publicidad, igualdad, verdad y libertad de expresión, consagrados en la Constitución Política, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 4 Ibídem. 5 Al revisar el software de gestión judicial aparece una acción pública de nulidad con solicitud de suspensión provisional instaurada por la Comisión Colombiana de Juristas contra los siguientes decretos: 4760 de 2005, artículos 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 26, y 27, el 2898 de
2006, el 3391 de 2006, artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 20 y el decreto 4417 de 2006, por el cual se modifica el decreto 2898 de 2006; expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia (Desde el 23 de abril de 2007 se encuentra al Despacho de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón, por reparto del 19 anterior (N° de Rad. 2007-00164). Así mismo, aparece registrada una acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Wildeman Salazar Montoya contra el numeral 4° del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 (Desde el 16 de julio de 2007 se encuentra al Despacho del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, por reparto del 11 anterior (N° de Rad. 2007-00255). Sin embargo, ni contra el Decreto 315 del 7 de febr
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