CE-25000-23-24-000-2007-00332-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00332-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De las decisiones adoptadas en dichas resoluciones, es claro que mediante ellas se decidieron las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio por la parte actora y se decidió de fondo lo relacionado con los créditos que reclamaba, por lo que es a partir de su notificación que deben contarse los cuatro meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. como el de caducidad de la acción ejercida. En este orden, revisada la diligencia de notificación personal de la Resolución 000884 de 2006, obrante a folio 72 del cuaderno de antecedentes administrativos, es dable concluir que en efecto operó el fenómeno de la caducidad de la acción impetrada, toda vez que se observa claramente que dicho acto se notificó a la apoderada de la parte actora el 30 de noviembre de 2006, luego el término para interponer la demanda comenzaba a contarse a partir del 1° de diciembre de 2006 hasta el 1 de abril de 2007. La demanda se interpuso el 24 de mayo de 2007, fuera del término legalmente establecido para el efecto, luego, como lo determinó el a quo, operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-24 000-2007-00332-01
Actor: FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE
BARRANQUILLA
Demandado: CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, Y EN FORMA
SOLIDARIA A LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y
FIDUAGRARIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS, actualmente CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y en forma solidaria a la NaciónMinisterio de Protección Social y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Filial del Banco Agrario de Colombia, FIDUAGRARIA, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1 Pretensiones:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 291 de 8 de noviembre de 2005, por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas
oportunamente contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN; en todo aquello relacionado con la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO y en forma particular: 1.1. En relación con la Resolución N° 291 de 8 de noviembre de 2005, lo relacionado con el Capítulo 9.6.-Motivos de Glosa para las Cuentas Asistenciales y Administrativascuando dice “que frente a las reclamaciones presentadas de manera oportuna y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se establecieron como causales de rechazo, el acaecimiento de una o de varias causales de rechazo, el acaecimiento de una o varias causales que a continuación se describen.” (sic) Acto seguido en la Tabla N° 1 –componente Médico y AdministrativoHomologación de Glosas Régimen Contributivo, se proceden a señalar los códigos que afectan a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM y por los cuales se solicita la declaratoria de nulidad parcial así: Tabla N° 1
COMPONENTE MÉDICO Y ADMINISTRATIVO HOMOLOGACIÓN DE
GLOSAS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
(…)
COMPONENTE CONTABLE HOMOLOGACIÓN DE GLOSAS RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO (…) 1.2. Declarar la nulidad parcial del Anexo Técnico N° 8, según lo dispuesto por el artículo décimo tercero de la Resolución N° 291 de 2005, en lo que respecta a la individualización de los valores glosados a la
FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO FHUM.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 300 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclara parcialmente el considerando 9.6 de la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, en todo aquello relacionado con la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM y mediante la cual se corrige lo relacionado con el código de glosas.
3. Declarar la nulidad de la Resolución RPA 000884 de 24 de noviembre de 2006 en todo aquello relacionado con acreedor FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM identificado con NIT 890.108.597 toda vez que según lo reglado por la Resolución 291 de 2005, aclarada por Resolución 300 de 2006, considerandos 5.10 a 5.17, se determinó que el reconocimiento del Pago de Valores se condicionaba a la expedición de las reglas fijadas por tales resoluciones, la cual se hizo en sedes de la Resolución RPA 000884 de 24 de noviembre de 2006.
4. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RPA 000184 de 30 de marzo de 2007 en todo aquello relacionado con FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, toda vez que según lo reglado por la Resolución 291 de 2005, aclarada por la Resolución 300 de 2006, considerandos 5.10 a 5.17, se determinó que el reconocimiento del Pago de Valores se condicionaba a la expedición de las reglas fijadas por tales resoluciones, lo cual se hizo en sedes de la Resolución RPA 000184 de 30 de marzo de 2007.
5. Declarar la nulidad total de la Resolución RPA 000208 de 20 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por varios recurrentes dentro de los cuales se señala FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y en cuya parte resolutiva se reitera la Resolución RPA 000184 de 2007 contra la cual no procede recurso alguno, en consecuencia queda agotada la vía gubernativa.
6. Declarar el incumplimiento en cabeza de la parte demandada por el no pago de los servicios prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO
METROPOLITANO FHUM.
7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN está obligada a pagar a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM el valor total de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANALS.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo al contrato sin formalidades plenas, para lo cual se ordenará la liquidación de los mismos.
En sedes de la liquidación de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, se ruega de forma respetuosa a su Despacho que proceda a: 7.1. Fijar las sumas adeudadas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN a favor de FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM, por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN
en cumplimiento de los servicios prestados a los afiliados de acuerdo al contrato sin formalidades plenas; dicho valor actualmente reclamado a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN es por valor de $329.343.636.22. 7.2. Ordenar la actualización mediante el sistema de indexación de las sumas adeudadas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN a favor de FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, según lo reglado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 7.3. Liquidar respecto de las sumas adeudadas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN a favor de FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM, por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de Cajanal S.A. EPS en liquidación, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con lo reglados por el artículo 4° numeral 8 inciso segundo de la Ley 80 de 1993.
8. Como Declaración Especial, se ruega que en caso de que la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM venza en juicio a los demandados, que en la sentencia que ponga fin al proceso, se ordene expresamente darle cumplimiento en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y en caso de que así no se hiciere, que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga
efectiva el pago de ella.
9. CONDENAR EN PERJUICIOS MATERIALES a CAJANAL S.A., actualmente CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia de las anteriores declaraciones respecto de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM, así: 9.1. DAÑO EMERGENTE, consiste en el daño irrogado a FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM en calidad de acreedor del deudor CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia del incumplimiento del pago de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN; dicho daño se traduce en la disminución del patrimonio de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM a causa del citado incumplimiento. El valor de la reclamación presentada a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN es por valor de $590.572.069.00 de lo que se reconoció la suma de $204.636.889.78, por lo se solicita se reconozca la suma de $329.342.636,22, que fueron rechazados por la liquidación. 9.2. Lucro cesante, por concepto de la privación del aumento patrimonial irrogado a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPIOLITANO FHUM y derivado de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN,
los cuales se cuantifican de la siguiente manera:
9.2.1. Por concepto de indexación del valor histórico adeudado según regla del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, cifra que calcule el perito hasta el día de presentación de la demanda; dicha suma deberá ser actualizada sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el perjuicio, hasta el momento del pago de la sentencia que ordene su cancelación. 9.2.2. Por concepto de aplicación de los dispuesto en la Ley 80 de 1993, artículo 4°, numeral 8 el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, es decir, del valor resultante del daño emergente, más la indexación indicada en el numeral anterior, cifra que calcule el perito hasta el día de presentación de la demanda; dicha suma deberá ser actualizada sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el perjuicio, hasta el momento del pago de la sentencia que ordene su cancelación. 9.2.3. 1. Auditoría Contable. FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM, para poder hacerse parte del proceso liquidatorio de la hoy demandada CAJANAL S.A. EPS. EN LIQUIDACIÓN e intervenir adecuadamente en cada una de las etapas procesales propias del proceso liquidatorio incluida la contestación de las respectivas Glosas Financieras presentas por la demandada. 9.2.3.2. Auditoría Médica. FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM, para poder hacerse parte del proceso liquidatorio de la hoy demandada CAJANAL S.A. EPS. EN LIQUIDACIÓN e intervenir adecuadamente en cada una de las etapas procesales propias del proceso liquidatorio incluida la
contestación de las respectivas Glosas Médicas presentas por la demandada. 9.2.3.3. Servicio Profesionales de Abogado. La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROP0LITANO FHUM, para poder hacerse parte en el proceso liquidatorio de la hoy demandada CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN e intervenir en cada una de las etapas procesales propias del proceso liquidatorio, incluida la contestación jurídica de las glosas Contables y Médicas y la presentación de los recurso legales, acreditar personerías en sede del trámite liquidatorio y sin incluir la presentación de la demanda aquí sustentada. 9.2.3.4. Por concepto de pago por parte de representada (sic) de los respectivos gastos procesales en que incurrió la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO FHUM que el proceso liquidatorio de la hoy demandada CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, los cuales corresponden a fotocopias simple y auténticas para hacerse parte mi representada en dicho proceso liquidatorio; suma esta que asciende a $4.000.000.oo.” 1.2 Los hechos. Se resumen así1: La parte actora prestó sus servicios de salud a los afiliados a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN (en adelante Cajanal en Liquidación) por un valor de $590.572069.oo. Señala que la entidad demandada entró en liquidación obligatoria en virtud de lo dispuesto mediante el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, y a partir de esa fecha entró en proceso de disolución y liquidación, conservando su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en
orden a efectuar su pronta liquidación. Relata que Cajanal en Liquidación incumplió los contratos sin formalidades plenas que tenía suscritos con la actora, no le canceló las sumas que le adeudaba, y “… tampoco realizó cobro al FOSYGA por los dineros recibidos, dado en carácter de los mismos, no obstante tener la obligación legal de hacerlo y contar con los instructivos para ello al interior de la misma CAJANAL”, incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Precisa que al entrar en liquidación CAJANAL S.A. EPS y ante la inminente pérdida de los dineros por pagar, la actora no tenía otra opción que presentar sus cuentas ante el liquidador para obtener su pago. Señala que Cajanal en Liquidación expidió la Resolución 000291 de 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los bienes que integran la masa de la 1 Folios 7 a 11 cuad. ppal. liquidación y los que gozan de beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de esos créditos; los privilegios y la relación de los pagos de los créditos reconocidos, las objeciones presentas y los créditos no aceptados, y en el Anexo 8 de esa Resolución se glosaron las facturas detalladas en el mismo. Resalta que contra dicho acto y contra la Resolución 000300 de 15 de noviembre
de 20052 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 000884 de 24 de noviembre de 20063, y en ella se modificó el valor reconocido a la actora a la suma de $261.229.432,78, con un valor a descontar al momento de su pago por anticipos sin legalizar en cuantía de $3.474.149.oo, y confirmó en lo restante el acto recurrido. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. El actor indica como infringidas las siguientes disposiciones, por las razones que se sintetizan a continuación4: -Constitución Política: artículos 6°, 13, 29, 90, 121, 122 inciso segundo y 224; - Código Civil: artículos 1603, 2539 y 2541; - Ley 489 de 1998; - Ley 80 de 1993: Artículos 3° inciso segundo, 27 y 60; - Decreto 046, 047 de 2000; - Decreto 723 de 1997: Artículos 2°, 4° y 5°; - Decreto 3260 de 2004; - Resolución 3374 de 2000; - Decreto 1281 de 2002; - Decreto 050 de 2003; - Decreto 3366 de 2003; - Código Contencioso Administrativo: Artículos 174 a 177 y 188; 2 “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00292 del 8 de noviembre de 2005 expedida en el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN” 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por
FUNDACIÓN HOSPITAL UBNIVERDITARIO METROPOLITANO NIT-890108597 contra las
Resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN” 4 Folios 11 a 28 ibídem - Código de Procedimiento Civil: Artículos 174, 175, 1776y 188. 1.- Violación del principio de legalidad de la actuación de los servidores públicos y de los particulares que prestan funciones públicas. Considera que es ilegal la fijación de un Reglamento General de Causales de Rechazo de las Facturas que realizó la liquidadora de Cajanal en Liquidación en la Resolución 291 de 2005 a través “…del Capítulo 9° Numeral 9.6. –Motivos de Glosa para las Cuentas Asistenciales y Administrativas”, pues creó una normativa prohibida por la ley, concretamente en el artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998, que dice que no podrán transferirse mediante delegación la expedición de reglamentos de carácter general, salvo casos expresamente autorizados por la ley. De otra parte, agrega, en los artículos 6° y 7° de la Ley 256 de 2000 no se contempla la capacidad legal de la liquidadora para expedir un reglamento general sobre causales de rechazo de las cuentas. Entonces, añade, como no existe norma o reglamento general que fije el procedimiento de aportación de los soportes requeridos para el reconocimiento y pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación de una entidad promotora de salud y las causales de rechazo, de ello resulta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, deben aplicarse normas
supletivas como lo son las contenidas en el Decreto 723 de 1997, que establecían disposiciones relacionadas con entidades territoriales, las Entidades prestadoras de Salud y los Prestadores de Servicios de Salud, en especial lo referente a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios antes las EPS y los términos en que éstas deberían comunicar a los prestadores de servicios el período del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro y el plazo para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla y el período máximo para su pago. A continuación, sostiene que “…el artículo 8° del Decreto 046 de 2000 modificó el artículo 4° del Decreto 723 de 1997 en lo que hace relación a los términos de objeción y reconocimiento a las instituciones prestadoras de servicios de salud reconocidos y sus objeciones”; que “el artículo 52 del Decreto 50 de 2003 expresamente derogó el Decreto 723 de 1997 en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° inciso tercero y el parágrafo primero del artículo 8° del Decreto 046 de 2000”; que “posteriormente el artículo 13 del Decreto 3260 de 2004, expresamente deroga el parágrafo del artículo 19 y los artículos, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 28, 39, 40 y 42 del Decreto 050 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias, normas que habían expresamente modificado los dispuesto por el Decreto 723 de 1997”, y que, “así las cosas, es el Decreto 3260 de 2004 el que
establece las reglas para el reconocimiento y pago de los servicios facturados con relación a los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades y los contratos suscritos bajo la modalidad de capitación en los regímenes contributivo y subsidiado, estableciendo allí un procedimiento con procedimientos especiales para recibir facturas, formular glosas y proceder a su pago.” Estima que se violó el principio de igualdad de la actora, pues frente a iguales argumentos expresados en el recurso de reposición que interpuso contra las Resoluciones 291 y 300 de 2005, la Liquidadora rechazó los de la actora y aceptó los expuestos por el Hospital Regional de Sogamoso. También indica como violado el debido proceso, por las mismas razones en que se fundamentan las acusaciones anteriores. Así mismo, atribuye a los actos acusados la causación de un daño antijurídico, de que tratan los artículos 90 y 124 de la Carta Política, y sostiene que la actuación de Cajanal en Liquidación “…es contraria a los postulados de la Teoría General de las Obligaciones, que se concreta en la violación del postulado de la buena fe contractual del 1603 y 2541 del Código Civil y la Interrupción y Suspensión de la Prescripción del Artículo 2539 y 2541 del Código Civil.” De igual manera, sostiene que Cajanal en liquidación no mantuvo la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar, pues no obstante haberse roto la ecuación contractual por causas no imputables a la actora, no adoptó en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, como tampoco las adoptó para asegurar la efectividad de los
pagos y reconocimientos al contratista, al tenor del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. I.2 Contestación de la demanda Cajanal S.A. EPS en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y procedió a defender la legalidad de sus decisiones, con fundamento en los argumentos que en forma resumida se sintetizan a continuación5: Inicialmente plantea que en el presente caso se presenta la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento ejercida, en razón a que transcurrieron más de los cuatro meses que la ley tiene establecido para su ejercicio. A punto sostiene que la actora pretende “engañar al Juez Contencioso Administrativo” al incluir dentro de los actos acusados la Resolución RPA 000184 de 30 de marzo de 2007, por la cual se ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) y sexto (6°) ordenes de los créditos de la primera clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. en Liquidación, y la Resolución RPA 000208 de 20 de abril de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Señala que la acción debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes al de notificación de la Resolución RPA 000884 de 24 de noviembre de 2006, pues éste fue el acto que resolvió el recurso de reposición contra las Resoluciones 000291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005 en las que se decidió sobre las reclamaciones de los créditos presentados oportunamente contra
Cajanal en liquidación, es decir, el acto del liquidador relativo a la aceptación, rechazo, prelación y calificación de créditos. Así las cosas, indica, el término para que opere la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de notificación de la Resolución 000884, esto es, a partir del día 1° de diciembre de 2006, pues el 30 de noviembre de 2006 la apoderada de la demandante se notificó de dicha resolución, como consta en los documentos probatorios allegados al proceso, de tal manera que la acción hubiera podido impetrarse hasta el 1° de abril de 2007, pero la demanda se presentó el 24 de agosto de 2007. 5 Folios 43 a 69 ibídem Por consiguiente, añade, lo señalado por las Resoluciones 000184 y 000208 de 2007 son la orden de ejecutoria de las Resoluciones 000292, 000300 y 000884 de 2006. De otra parte, indica que el régimen normativo para la liquidación de Cajanal en Liquidación se soporta en el Decreto 4409 de 2004 y el Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) y, en lo no previsto, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como en el Código de Comercio en lo compatible, de acuerdo a la naturaleza de la sociedad; sin perjuicio del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y el Decreto 736 de 2005, normas especiales
aplicables por la naturaleza de empresa prestadora de servicios de salud que ostentaba Cajanal en Liquidación De igual forma, aduce que la presente es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por su naturaleza, contrario a lo manifestado por la demandante, pretende definir la legalidad de unos actos administrativos, mas no es una acción contractual de la cual se derive la evaluación del cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en un contrato, de allí que la pretensión de liquidar los contratos que anteceden a la reclamación presentada carece de todo sustento jurídico.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación6: Partiendo del concepto que de acto complejo ha indicado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, se tiene que todas las resoluciones demandada fueron proferidas por la misma autoridad 6 Folios 191 a 203 ib. 7 Sentencia de 22 de enero de 1993, Consejero Ponente. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Exp. 1759 administrativa, por lo cual no existe concurso de voluntades de varias autoridades administrativas pertenecientes a la misma entidad o a entidades públicas que se unen en una sola voluntad, ni mucho menos los actos expedidos por Liquidadora de Cajanal en Liquidación estaba condicionados o supeditados a la aprobación de otra autoridad administrativa, por lo cual mal podría decirse que el universo
de los actos demandados constituyen propiamente un acto administrativo complejo. En ese sentido, considera que contrario a lo manifestado por la actora, dicho universo de actos administrativos no son más que un conjunto de actos administrativos simples, que aunque han emanado de una misma autoridad y están orientados a cumplir un mismo fin, no pueden confundirse so pretexto de interrumpir la caducidad de la acción. Luego de ello, el a quo entra a analizar cuáles de los actos acusados son susceptibles de ser demandados ante este jurisdicción y el tiempo en que es procedente incoar la acción tendiente a obtener su declaratoria de nulidad. Al respecto, encuentra que lo actos objeto de control jurisdiccional son las Resoluciones 000291 de 8 de noviembre de 2005 que definió de fondo y decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente y otros aspectos, que dieron pie a que se aclarara dicho acto, se interpusieran los recursos y se emitieran los siguientes actos de ejecución; 000300 de 15 de noviembre de 2005, en tanto es un acto aclaratorio de la Resolución 00291 de 2005, y la Resolución 000884 de 24 de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los actos citados en precedencia. Con base en ello, considera que si la citada Resolución 000884 de 24 de noviembre de 2006 fue notificada a la parte actora el día 30 de noviembre de 2006, a partir de esa fecha se empiezan a contar los cuatro meses de que habla el artículo 136 del C.C.A., por lo que el término para interponer la correspondiente
acción contencioso administrativa vencía el 31 de marzo de 2007, de lo cual resulta que si la demanda se presentó el 24 de agosto de 2007, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado, razón por la cual carece de sentido pronunciarse sobre los cargos que se formulan. A continuación se refiere a los actos de ejecución, partiendo de la Resolución 000184 de 30 de marzo de 2007. Al respecto, señala que dicha resolución ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) y sexto (6°) órdenes de los créditos de la primera clase y los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación de Cajanal en Liquidación, por lo que resulta ser un acto de ejecución. En cuanto a la Resolución 000208 de 20 de abril de 2007 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 000184, considera el Tribunal que en principio dicho acto no debió ser proferido, por cuanto contra los actos de ejecución no procede en recurso de reposición, sumado al hecho que la Resolución 000208 de 20 de abril de 2007 confirmó en su integridad la Resolución 000184 de 30 de marzo de 2007, y manifestó en forma expresa que contra dicho acto no procedía recurso alguno, por lo que el carácter de acto de ejecución subsiste. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Las razones de inconformidad que se plantean frente a la sentencia de primera instancia son, en resumen, las siguientes8: Previa referencia doctrinal a los tratadistas Enrique Sayaguez Laso, Viena Viez y
José Antonio García Trevijano, manifiesta el recurrente “…que no hay lugar a dudas, que estamos frente a un única voluntad, una unida finalidad y una única unidad de contenidos que se funden en un solo acto administrativo para producir un único efecto jurídico en los derechos de Unión Temporal Salud Integral (sic) y únicamente frente a la existencia de la actuación administrativa agotado (sic) se genera la posibilidad legal de la demostración del agotamiento de la vía gubernativa, para proceder en consonancia con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como requisito de procedibilidad ordenado por el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia.” 8 Folios 205 a 206 ib.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora reitera los cargos formulados en la demanda, al igual que insiste en que los actos acusados conforman un acto administrativo complejo, pues la serie de actos que lo integran no tiene existencia jurídica separada e independiente.
Por su parte, el apoderado de Cajanal en Liquidación se opone a la prosperidad del recurso y prohíja, con algunos comentarios adicionales, las conclusiones del Tribunal sobre la caducidad de la acción ejercida. El señor agente del Ministerios Público ante esta Corporación guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados, son los siguientes: 1.- Resolución 00291 de 8 de noviembre de 2005, proferida por la Liquidadora de Cajanal en Liquidación, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra CAJANAL SA. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; los
bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquida; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el val
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