CE-25000-23-24-000-2007-00333-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00333-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SENTENCIA JUDICIAL - Su cumplimiento hace parte del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se materializa con el cumplimiento de las sentencias judiciales / HONORARIOS DE ABOGADO - Su pago es una pretensión económica no atendible mediante la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLEElementos En relación con el derecho al debido proceso cuya vulneración fundamenta el actor en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado cumplimiento al fallo del Juzgado antes citado, esta Corporación advierte que el cumplimiento de una sentencia judicial hace parte del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues tales garantías no se agotan con la posibilidad de acudir ante un juez y que el proceso se desarrolle sin dilaciones y de acuerdo con las ritualidades propias del juicio, sino que la decisión del funcionario judicial sea real y efectiva frente a la controversia que se plantea. En el sub examine, del escrito inicial de tutela y de la impugnación se advierte que el actor pretende el pago de los honorarios por haber adelantado en representación del Municipio de Aranzazu un proceso ejecutivo contra la accionada, el cual no ha culminado, pues si bien ya se libró mandamiento de pago, se encuentra en la etapa de medidas cautelares las cuales no han resultado efectivas. Además observa la Sala que el actor no ha demostrado la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa por parte de la accionada que haga procedente el amparo solicitado. En cuanto al derecho al trabajo se advierte que no es un derecho fundamental susceptible de amparo a través de la presente acción. Así las cosas, esta
Corporación precisa que el fondo de lo discutido en el caso se subsume en un aspecto meramente económico que no puede ser analizado por el juez de tutela por no ser un derecho de rango constitucional el pago de los honorarios que reclama el actor, amén de que no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital ni la configuración de las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00333-01(AC)
Actor: JAIME QUINTERO ARCILA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual se amparó el derecho de petición y se negó el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES El señor JAIME QUINTERO ARCILA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 187 de 1998 del Municipio de Aranzazu Caldas se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor EDGAR DE JESUS MARULANDA GRAJALES y se distribuyó el monto de la prestación en cuotas partes a distintas entidades públicas, entre las cuales se encuentra
CAJANAL.
La Caja Nacional de Previsión Social en Resolución No. 28318 de 9 de noviembre de 1998 aceptó la cuota parte pensional que el Municipio le señaló en la Resolución que antecede. El Municipio de Aranzazu – Caldas presentó cuenta de cobro de la cuota parte a CAJANAL quien en Oficio No. CPP-0245/01 de 9 de marzo de 2001 la declaró ajustada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Oficio No. 14733 de 23 de mayo de 2001 reconoció tácitamente la obligación a cargo de CAJANAL y sujetó el pago de los dineros adeudados a la expedición de un Decreto Nacional y a la certificación del reconocimiento por parte de CAJANAL. El Municipio de Aranzazu por medio del señor JAIME QUINTERO ARCILA, quien actuó como apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Pensiones Públicas ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal con el fin de obtener el pago de la cuota parte de la mesada pensional. En sentencia de 26 de abril de 2004 el Juzgado ordenó seguir adelante con la
ejecución y practicar la liquidación del crédito y de las costas. En auto de 31 de octubre de 2005 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito. El 11 de noviembre de 2005 presentó, en su calidad de apoderado del Municipio de Aranzazu, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social la documentación necesaria para obtener el pago de la providencia, sin que a la fecha el mismo se haya realizado. El 2 de noviembre de 2006 insistió en la solicitud de pago. Adujo que con ocasión del incumplimiento en el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la sentencia de 26 de abril de 2004, no le han sido cancelados sus honorarios por parte del Municipio de Aranzazu. Sostuvo que si la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda no era la competente para decidir sobre la referida solicitud, ha debido remitirla. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolver la solicitud de pago radicada el 11 de noviembre de 2005 a favor del Municipio de Aranzazu y pagar la sentencia de 26 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Jefe de la Dirección de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
OPOSICION El Asesor de la oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el Ministerio dio respuesta a la solicitud del actor en oportunidad y concluyó que la acción instaurada es improcedente en tanto la situación de hecho de la cual el actor deriva la violación ya ha sido superada. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante providencia de 29 de marzo de 2007 tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo en los siguientes términos: Anotó que resulta improcedente que el accionante pueda predicar vulneración a su derecho al trabajo por parte del Ministerio derivada del no pago de la obligación ejecutiva a su cargo frente al Municipio de Aranzazu, pues dicha decisión judicial se profirió a favor del Municipio y no de su apoderado. Agregó que aunque de manera indirecta el no pago por parte del Ministerio produzca afectación de los derechos del ahora actor, no se encuentra probado en el expediente perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. En cuanto al derecho de petición planteó que si bien es cierto el Ministerio en su escrito de oposición allegó copia de la respuesta a la solicitud elevada por el actor el 11 de noviembre de 2005, no aportó prueba de la remisión. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y aclaró que no pretende obtener el agotamiento de la vía gubernativa con el fin de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa sino el pago efectivo de la sentencia de 26
de abril de 2004, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada pues la entidad accionada no la apeló en oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 26 de abril de 2004, dentro del trámite de la acción ejecutiva iniciada por el actor en su calidad de apoderado del Municipio de Aranzazu – Caldas contra dicha entidad, por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta el mandamiento de pago de 17 de junio de 2003 que dispuso la cancelación de la cuota parte pensional correspondiente a CAJANAL de la
mesada del señor EDGAR DE JESUS MARULANDA GRAJALES. En relación con el derecho de petición, esta Corporación advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito radicado el 16 de abril del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó:
1. Que el oficio de respuesta a la solicitud del actor fue enviado mediante el servicio motorizado de correspondencia de la entidad el día 26 de marzo de 2007 a la dirección informada en la petición por el demandante, sin que hubiera sido posible su entrega, para lo cual anexa la planilla de control en la que se deja constancia que “no salió nadie”.
2. Que según informe del funcionario del Grupo de Gestión Documental (fl. 87) procedió en la misma fecha, a llamar telefónicamente al señor Quintero Arcila quien posteriormente se presentó en la entidad a recibir la respuesta a su petición, pero se negó a firmar el recibido razón por la cual se remitió por correo certificado de Servicios Postales Nacionales el día 27 de marzo del 2007, para lo cual allega la planilla respectiva (fl. 86).
De acuerdo con lo anterior se advierte que con ocasión de la acción de tutela interpuesta el 15 de marzo del 2007 y notificada el 21 de marzo siguiente, el ente accionado dio respuesta a la petición del actor por lo que respecto del derecho de petición deberá declararse que cesó la alegada vulneración, máxime cuando el actor en su impugnación (12 de abril del 2007, fl. 74) no hace referencia alguna a tal derecho sino que insiste en el cumplimiento del fallo del Juzgado 33 Civil
Municipal de Bogotá. En relación con el derecho al debido proceso cuya vulneración fundamenta el actor en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado cumplimiento al fallo del Juzgado antes citado, esta Corporación advierte que el cumplimiento de una sentencia judicial hace parte del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues tales garantías no se agotan con la posibilidad de acudir ante un juez y que el proceso se desarrolle sin dilaciones y de acuerdo con las ritualidades propias del juicio, sino que la decisión del funcionario judicial sea real y efectiva frente a la controversia que se plantea1. En el sub examine, del escrito inicial de tutela y de la impugnación se advierte que el actor pretende el pago de los honorarios por haber adelantado en representación del Municipio de Aranzazu un proceso ejecutivo contra la accionada, el cual no ha culminado, pues si bien ya se libró mandamiento de pago, se encuentra en la etapa de medidas cautelares las cuales no han resultado efectivas. Además debe aclararse que mediante la decisión del Juez 13 Civil del Circuito contenida en el auto de 10 de agosto del 2005 no se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juez 33 Civil Municipal sino que aquél declaró la nulidad del trámite surtido en su Despacho frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues consideró que el conocimiento de tal proceso era de su competencia en primera instancia y así decidió enviarlo al Juez Civil Municipal para que adoptara las medidas pertinentes, sin embargo con posterioridad a la decisión del superior éste último continuó con
el trámite, según se desprende de los documentos aportados al proceso. 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-1686 del 2000. Además observa la Sala que el actor no ha demostrado la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa por parte de la accionada que haga procedente el amparo solicitado. En cuanto al derecho al trabajo se advierte que no es un derecho fundamental susceptible de amparo a través de la presente acción. Así las cosas, esta Corporación precisa que el fondo de lo discutido en el caso se subsume en un aspecto meramente económico que no puede ser analizado por el juez de tutela por no ser un derecho de rango constitucional el pago de los honorarios que reclama el actor, amén de que no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital ni la configuración de las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Corporación modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar la cesación de la vulneración del derecho de petición y la confirmará en lo demás en cuanto negó el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo solicitado por el señor JAIME QUINTERO ARCILA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. MODIFICASE la providencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección
A, objeto de impugnación en el sentido de DECLARAR que cesó la vulneración del derecho de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMASE en lo demás la providencia impugnada.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección