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CE-25000-23-24-000-2007-00352-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2007-00352-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Licencias urbanísticas. Requisitos y procedimiento para la expedición En materia de licencias urbanísticas se establece esta figura jurídica precisamente en el Decreto 564 de 2006, en cuyo artículo 28 se prevé que las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, y que vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados, pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo examinado previamente es claro que la aplicación del silencio administrativo positivo en materia urbanística solo procede cuando no haya infracción a las normas urbanísticas vigentes, siendo una de ellas precisamente el Decreto 564 de 2006, reglamentario del otorgamiento de licencias urbanísticas, el cual prevé expresamente la exigencia de radicar en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción como requisito indispensable para que proceda su estudio, trámite y decisión. Ese requisito no fue cumplido por la parte interesada,

pues la solicitud de licencia de construcción objeto de este asunto no fue radicada en legal y debida forma en los términos señalados en el citado Decreto 564 de

2006. Lo anterior suponía que no fuera procedente el estudio, trámite y decisión de la solicitud de licencia así presentada (art. 14 ibídem), como tampoco que se empezara a contabilizar el término legal para resolver de fondo esa petición desde la fecha en que lo sostiene la sociedad interesada y, menos aún, que como efecto del incumplimiento de dicho término debiera reconocerse el silencio administrativo positivo. En el proceso consta que los documentos exigidos en la normativa jurídica referida solo fueron allegados en su totalidad por Inversiones Águila S.A. el 12 de diciembre de 2006, en atención al requerimiento efectuado por la Administración municipal de Tabio a través de la Resolución núm. 195 de 30 de noviembre de 2006, acto éste que -contrario a lo que sostenido en la demandano constituye el acto por el cual se decide de fondo la solicitud de licencia de construcción sino una mera decisión de trámite dentro del procedimiento y que además no era susceptible de ningún recurso gubernativo como ocurrió en este caso. Es decir, que desde el 12 de diciembre de 2006 se debía entender radicada en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 564 de 2006. Desde esa fecha empezó a correr el plazo inicial de cuarenta y cinco (45) días hábiles de que trata el artículo 28 ibídem para que la autoridad competente se pronunciara frente a dicha solicitud, el cual vencía el día 15 de febrero de 2007. No obstante, teniendo en cuenta que la citada norma

autoriza la prórroga de ese plazo por una sola vez hasta por la mitad del término inicial y que la Secretaria Municipal de Tabio en su actuación consideró pertinente hacer uso de esa facultad, el vencimiento de tal plazo se produjo el día 20 de marzo de 2007. Como en este caso la sociedad Inversiones Águila S.A. protocolizó la copia de la solicitud de licencia de construcción junto con la declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión al respecto dentro del término previsto el día 9 de marzo de 2007, es decir, cuando claramente la Secretaría de Planeación Municipal de Tabio aún disponía de un plazo para resolver sobre dicha petición, es a todas luces evidente la violación de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006, por aplicación indebida, pues no resultaba procedente en este asunto la invocación del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1521 DE 1998 / DECRETO 2150 DE 1995 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 564 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00352-01

Actor: NESTOR RAMIRO HERRERA MORALES

Demandado: SECRETARIA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE TABIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Inversiones Águila S.A. contra la Sentencia de 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública núm. 0799 de 9 de marzo de 2007 de la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, y ordenó la inscripción de la sentencia en nota marginal de dicho instrumento público. I.- ANTECEDENTES I.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., el Señor NESTOR RAMIRO HERRERA MORALES, actuando en nombre propio y como Secretario de Planeación del Municipio de Tabio, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en la Escritura Pública núm. 0799 de 9 de marzo de 2007 de la Notaria Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual Inversiones Águila S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo derivado de la actuación urbanística adelantada ante la Oficina de Planeación Municipal de Tabio. Y como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de dicho instrumento público. 1.2. Los hechos 1.2.1. El 19 de mayo de 2006 mediante oficio PML 140-275-2006 la Secretaría de

Planeación del Municipio de Tabio respondió al Señor Luis Daniel Matallana la petición presentada sobre usos del suelo en el predio ubicado en la Transversal 1 # 8-45, inscrito bajo el número catastral 01-00-00130002-00 y con matrícula inmobiliaria núm. 176.76082. 1.2.2. El 25 de agosto del 2006 Inversiones Águila S.A., a través de la empresa BRIO, solicitó a la Oficina de Planeación Municipal la expedición una licencia de construcción para la edificación de una estación de servicio de combustibles de uso vehicular en el predio antes mencionado. 1.2.3. La Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio mediante Resolución núm. 145 de 28 de agosto de 2006 ordenó a Inversiones Águila S.A. cancelar por concepto de liquidación del impuesto de delineación urbana el valor de $1’969.283.00, a lo que procedió dicha sociedad el 31 de agosto de 2006. 1.2.4. El 20 de septiembre de 2006 la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio avocó el conocimiento de las diligencias relacionadas con la solicitud de licencia, para lo cual dispuso oficiar a la CAR con el fin de que emitiera concepto sobre impacto ambiental e igualmente requirió a Inversiones Águila S.A. para que allegara concepto del Ministerio de Minas y Energía en orden a determinar si el proyecto había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 literal a) del Decreto 318 de 2003. 1.2.5. Inversiones Águila S.A. mediante escrito de 6 de octubre de 2006 manifestó

que los conceptos de la CAR y del Ministerio de Minas y Energía no eran aplicables porque no estaban previstos en la norma que rige estas actuaciones administrativas. 1.2.6. Mediante Resolución núm. 163 de 9 de octubre de 2006 la Secretaría de Planeación del municipio de Tabio reiteró lo requerido y manifestó que eran de suma importancia los conceptos de la CAR y del Ministerio de Minas y Energía; igualmente amplió el termino para pronunciarse sobre la licencia de construcción en treinta (30) días, término cuya fijación en ese número de días se debió a un error mecanográfico. 1.2.7. El 30 de noviembre de 2006 la Secretaría de Planeación devolvió la carpeta técnica del proyecto a través de la Resolución núm. 195 de 2006, en orden a que fuesen subsanados y presentados los siguientes requisitos y documentos: a) detalles estructurales y constructivos de los locales comerciales y del edificio de administración; b) planta de ejes, cimientos y desagües de locales comerciales y del edificio de administración; c) el presupuesto de obra detallado; y d) el certificado de libertad actualizado. La sociedad Inversiones Águila S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión. 1.2.8. La solicitud de licencia de construcción fue radicada el 25 de agosto de 2006 y como el término para resolver en forma definitiva se cumplía el 1º de diciembre de 2006, conforme al artículo 28 del Decreto 564 de 2006, al haberse devuelto la carpeta el 30 de noviembre de 2006 no se excedieron lo términos de

ley para decidir. 1.2.9. El 10 de enero del 2007 la Secretaria de Planeación Municipal mediante Resolución núm. 007 de 2007 resolvió el recurso de reposición y manifestó que “el concepto del Ministerio de Minas emitido por la Dirección de Hidrocarburos el 16 de noviembre de 2006, en uno de sus apartes dice: “toda persona interesada en construir una estación de servicio, deberá solicitar, previo a cualquier trámite de construcción, el certificado de uso de suelo del predio donde se proyecta construir una estación de servicio. (...)” (destacado por el actor). 1.2.10. Mediante Resolución núm. 011 de 2007 el Alcalde municipal de Tabio (Cundinamarca) en cumplimiento del artículo 315 numeral 1º de la Constitución Política confirmó la Resolución núm. 195 de 2006 y ordenó en consecuencia la devolución de la carpeta respectiva, así como la entrega del recibo del impuesto de delineación consignado por Inversiones Águila S.A. 1.2.11. El 12 de febrero de 2007 Inversiones Águila S.A. en ejercicio del derecho de petición de información solicitó a la Alcaldía municipal de Tabio que le indicara los requisitos concretos exigidos para obtener la licencia de construcción, a lo que la Administración respondió que “…la ley es clara al imponer la obligación de los municipios de dar trámite a las licencias que cumplan con lo preceptuado en su Plan de Ordenamiento Territorial, toda persona interesada en construir una estación de servicio debe solicitar previo a cualquier trámite de construcción, el

certificado de uso del suelo del predio donde se proyecta construir una estación de servicio (artículo 5 del decreto 1521 de 1998 y artículo 45 numeral 3 del decreto 564 de 2006)” (subrayado por el actor). 1.2.12. Mediante Escritura Pública núm. 0799 de 9 de marzo de 2007 de la Notaria Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá. D.C. la sociedad Inversiones Águila S.A. protocolizó el silencio administrativo derivado de la actuación urbanística. 1.2.13. La comunidad del sector se ha manifestado en contra del proyecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 99 de Ley 388 de 1997, 21 del Decreto 1052 de 1998, 28 del Decreto 564 de 2006, 1º del Acuerdo Municipal 008 de 2005 y 1° del Acuerdo Municipal 041 de

2004. Al explicar el concepto de violación de tales normas afirmó: 1.3.1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 las licencias de construcción deben otorgarse con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, a los planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, por lo cual toda persona interesada en construir una estación de servicio, antes de emprender cualquier trámite tendiente a la obtención de una licencia de construcción, debe solicitar el certificado sobre el uso del suelo donde aquella se proyecta construir, según lo disponen los artículos 5

inciso 1º del Decreto 1521 de 1998 y 45 numeral 3 del Decreto 564 de 2006. 1.3.2. Que el artículo 21 de Decreto 1052 de 1998 prevé igualmente que las licencias de construcción, entre éstas las requeridas para estaciones de servicio, deben sujetarse al Plan de Ordenamiento Territorial. 1.3.3. Que el acto presunto derivado del silencio administrativo protocolizado mediante Escritura Pública núm. 0079 de 9 de marzo de 2007 viola la normativa urbanística local contenida en los acuerdos Municipales 041 de 2004 y 008 de 2005, por cuanto que con la solicitud de licencia no se aportó el correspondiente certificado sobre el uso del suelo expedido por la Secretaria de Planeación Municipal, ni la viabilidad y el cumplimiento de requisitos ambientales expedidos por la autoridad competente ni el estudio de impacto social del uso del suelo, requisitos éstos ordenados en dichos actos municipales tratándose de predios ubicados en zonas cuyo uso es condicionado. 1.3.4. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 las autoridades competentes y los curadores urbanos, según el caso, cuentan con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, término que según la complejidad del proyecto puede ampliarse por una sola vez hasta por la mitad del plazo establecido; y que precisamente con fundamento en esa norma fue que la Oficina de Planeación Municipal hizo uso de dicha prerrogativa al expedir la Resolución núm. 163 de 9

de octubre de 2006. 1.3.5. Que aunque por error el término para pronunciarse sobre la solicitud se amplió por treinta (30) días, en todo caso siguiendo los parámetros que señala la norma citada, la solicitud de licencia debía decidirse en forma definitiva el 1º de diciembre de 2006 y el pronunciamiento sobre ella se efectuó el 30 de noviembre de 2006, esto es, sin exceder los términos legales. 1.3.6. Que el artículo 28 atrás citado prevé que si vencido el término para decidir sobre la solicitud los curadores urbanos o las autoridades municipales competentes no se hubieren pronunciado se aplicará el silencio administrativo positivo en términos solicitados por el interesado, pero igualmente aclara que ello no implica, en ningún caso, que se valide la actuación si dicho silencio se produce en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes contenidas en el esquema de ordenamiento territorial. 1.3.7. Que en este caso no hay lugar a reconocer el silencio administrativo positivo ya que nunca se expidió el certificado de usos del suelo de que trata el esquema de ordenamiento territorial municipal. I.2.- Contestación de la demanda La Sociedad Inversiones Águila S.A. contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones, defendiendo la legalidad del acto ficto demandado con sustento en las razones que agrupó en los siguientes acápites y que se resumen así: 2.1.- Error en el procedimiento. a.- De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 564 de 2006 una vez efectuada la revisión técnica, jurídica y estructural,

urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias debe elaborar, por una sola vez, un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud, disponiendo el solicitante de un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogable por quince (15) días calendario, para dar respuesta a tal requerimiento; b.- En este caso no se levantó el acta referida y no se hicieron en debida forma los requerimientos, sino que contrario a ello se expidió la Resolución núm. 195 de 30 de noviembre de 2006 por la cual se devolvió la carpeta técnica del proyecto y se concedió al solicitante un término de treinta (30) días para subsanar los defectos allí advertidos, dando aplicación al artículo 15 del Decreto 564 de 2006 y no al artículo 27 de esta norma; c.- La Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio el 20 de septiembre de 2006 avocó el conocimiento de la solicitud de licencia de construcción, ofició a la CAR para que emitiera concepto de impacto ambiental y requirió a Inversiones Águila S.A para que allegara el concepto del Ministerio de Minas y Energía con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 3 del Decreto 318 de 2003, disponiendo como consecuencia de ello a través de la Resolución núm. 163 de 9 de octubre de 2006 que se ampliara el

término para decidir hasta que no se contara con tales documentos, fijando un término superior al que contempla la ley; d.- Los citados conceptos no eran necesarios en este caso, tal como se deduce de la respuesta dada por el Ministerio de Minas y Energía al derecho de petición elevado por la solicitante y de la respuesta que la CAR emitió ante el requerimiento de la Administración Municipal de Tabio, lo que denota que la solicitud de la Oficina de Planeación carecía de fundamento jurídico y solo tenía como propósito dilatar el proceso de expedición de la licencia; y e.- No obstante lo anterior, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible hizo caso omiso a ello provocando de esta manera que con el transcurso del tiempo se configurara el silencio administrativo positivo. 2.2.- Derecho de petición. Pese a los constantes requerimientos, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio no resolvió en forma clara e inequívoca la solicitud de licencia de construcción, circunstancia que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte de Constitucional (Sentencias T-377 de 2000 y T-1006 de 2001) configura silencio administrativo positivo, toda vez que dicha solicitud es una petición ante una autoridad que por negligencia se abstuvo de pronunciarse. 2.3.- S ilencio administrativo positivo a.- Aún cuando los requerimientos efectuados por Planeación Municipal hubiesen podido suspender los términos (art. 27 Decreto 564 de 2006) ello no era procedente en este caso, pues tales requerimientos no se produjeron por defectos

técnicos esenciales de la solicitud sino por la ausencia de unos certificados que no tenían relación con la licencia solicitada. b.- En el presente caso operó el silencio administrativo positivo en tanto que la entidad encargada de expedir la correspondiente licencia de construcción se excedió en el término que fija el Decreto 564 de 2006 para dar una respuesta. 2.4.- Confianza legítima Si la Administración municipal estaba tan segura de la inviabilidad del proyecto debió revocar inmediatamente el acto presunto con el fin de no generar en el solicitante una confianza legítima que le permitió acometer parte de la construcción de la obra; no obstante, mediante un acto arbitrario de autoridad revocó el acto derivado del silencio administrativo positivo cuatro (4) meses y catorce (14) días después de recibida la escritura de protocolización, lo que causó un daño antijurídico de orden patrimonial imputable a la administración de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 2.5.- Existencia del certificado de uso del suelo y buena fe. a.- Contrario a lo manifestado por el actor en la actuación administrativa consta que sí se aportó el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio, dando cuenta de ello el oficio PLM 140-993-06, con el cual se hace devolución de la carpeta técnica, pues en él se menciona como uno de los documentos de ésta la “certificación de usos del suelo”; b.- En caso de haberse notado la ausencia del certificado, al momento de presentar la solicitud la persona encargada de la

recepción de los documentos debió dejar constancia de ello y advertir al solicitante que debía cumplir tal requisito, tal como lo ordena el artículo 15 del Decreto 564 de 2006; c.- En el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio, que fue solicitado por el señor Luis Daniel Matallana Giral, se determinó que el uso del suelo en el predio de la Transversal 1 # 8-45 está permitido para la construcción de estaciones de servicio, siendo por ello que Inversiones Águila S.A. de buena fe solicitó la expedición de la licencia de construcción; y d.- La ausencia de documentos de viabilidad y requisitos ambientales de la autoridad competente así como del estudio de impacto social de uso debió preverse en el acta de observaciones y correcciones de que trata el artículo 27 del Decreto 564 de 2006, con miras a que el solicitante hubiera subsanado tal defecto. 2.6.- No se contravino el plan de ordenamiento territorial. a.- Es cierto que si la solicitud de licencia va contra el Esquema de Ordenamiento Territorial no procede el silencio administrativo positivo; sin embargo, en este caso el certificado sobre el uso del suelo expedido mediante oficio PLM140-275-06 de 19 de mayo de 2006 de la Secretaría de Planeación Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio da cuenta de la viabilidad de construir una estación de servicio en el predio ubicado en la Transversal 1 N° 8A-45, y por esto Inversiones Águila S.A. solicitó la licencia de construcción y le fueron aceptados en su totalidad los

documentos radicados con la solicitud; b.- Tres (3) meses y cinco (5) días después de radicada la solicitud, el 30 de noviembre de 2006, mediante la Resolución núm.195, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio decidió devolver la carpeta técnica del proyecto para que fuera subsanados los requisitos y presentados los documentos a que se refiere ese acto y, a sabiendas de la ilegalidad que suponía solicitar los conceptos de la CAR y del Ministerio de Minas y Energía, insistió en ello; c.- El 12 de diciembre de 2006 se cumplió con los requerimientos efectuados al proyecto arquitectónico y estructural e igualmente se agotó la vía gubernativa contra la exigencia relativa a los conceptos de la CAR y del Ministerio de Minas y Energía por ser improcedentes; y d.- Es sospechoso que el 19 de enero de 2007, mediante Acuerdo 02 de 2007, el Concejo Municipal de Tabio modificó el uso del suelo para el sector sobre el cual se requirió licencia para construir la estación de servicio, situación que evidencia desviación de poder y falsa motivación. 2.7.- Conflicto de intereses. a.- En este asunto se presenta un conflicto de intereses porque el Alcalde del Municipio de Tabio, señor Henry Humberto Rodríguez Quintero, con el fin de beneficiar a su hija Adriana Milena Rodríguez Jurado dilató la expedición de la licencia de construcción, evitando con ello que a su suegra, señora Carmen Isabel Luque, le surgiera competencia comercial en su

condición de propietaria de la única estación de servicio en el Municipio de Tabio, denominada “El Cedro”; y b.- Además de retrasar la expedición de la licencia de construcción el 19 de enero de 2007 el Concejo Municipal de Tabio, mediante Acuerdo 02 de 2007, modificó sorpresivamente el uso del suelo para el sector en el cual se encuentra el predio en cuestión, quedando de esta manera evidenciado que el Alcalde de dicho municipio hizo prevalecer su interés particular.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 26 de mayo de 2011 declaró la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública núm. 0799 de 9 de marzo de 2007 de la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, y ordenó la inscripción de la sentencia en nota marginal de dicho instrumento público.

Señaló que del artículo 28 del Decreto 564 de 20061 se advierte que para aplicar el silencio administrativo positivo en materia de licencias urbanísticas deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se exceda el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir la solicitud; ii) que el citado término se cuente a partir de la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y en debida forma; y iii) que no se infrinjan las normas urbanísticas y de edificación vigentes. Indicó que la Oficina de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para

pronunciarse sobre la solicitud presentada el 25 de agosto de 2006 por 1 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”. Inversiones Águila S.A. y que dicho plazo empezaría a correr desde el día en que la documentación hubiere sido presentada en legal y debida forma, circunstancia ésta que ocurriría -tal como lo prevé el artículo 14 del Decreto 564 de 2006cuando a la fecha de radicación de la solicitud se hubieren allegado la totalidad de los documentos exigidos en el decreto citado, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Apuntó que para determinar en qué momento la solicitud fue radicada en legal y en debida forma se debe efectuar el siguiente recuento de la actuación administrativa llevada a cabo ante la mencionada oficina municipal: i) el 25 de agosto de 2006 Miguel Arturo Jiménez Sánchez en calidad de represente legal de Inversiones Águila S.A., mediante apoderado, presentó una solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva respecto del predio ubicado en la Transversal 1 N° 8-45; ii) mediante la Resolución núm. 145 de 28 de agosto 2006 la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible del Municipio de Tabio le ordenó a Inversiones Águila S.A. cancelar la suma de $1’969.283 por

concepto de impuesto de delineación (en dicho acto se determinó que se habían allegado los documentos requeridos para ello, establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 1052 de 1998); iii) a través del Oficio PLM-140-724-06 del 20 de septiembre de 2006 la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio avocó el conocimiento del asunto y ordenó darle el trámite consagrado en el Decreto 564 del 2006 y demás normas reglamentarias y complementarias y como efecto de lo anterior dispuso citar a los vecinos colindantes del inmueble para que se pronunciaran (artículo 24 del Decreto 564 de 2006), requirió el cumplimiento del parágrafo único del artículo 24 Decreto 564 de 2006, dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que expidiera el concepto sobre el impacto ambiental según el artículo 72 del Acuerdo Municipal 041 de 2004 y la Ley 99 de 1993, e igualmente requirió a Inversiones Águila S.A. para que allegara concepto del Ministerio de Minas y Energía con el fin de determinar si el proyecto cumplía con los requisitos del artículo 3, literal a), del Decreto 318 de 2003; iv) el 6 de octubre de 2006 Inversiones Águila S.A. informó a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio que consideraba erróneo el citado requerimiento puesto que dicha exigencia no le era aplicable al asunto; v) mediante Resolución núm. 163 de 9 de octubre de 2006, después de haber citado a los vecinos

colindantes y oficiado a la Corporación Autónoma Regional, la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio consideró necesario obtener el concepto del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, razón por la cual, mediante auto, ordenó oficiar directamente a dicho ministerio para que previa visita rindiera concepto técnico sobre la instalación de la estación de servicio, para lo cual resolvió ampliar el término por treinta (30) días con el fin de proseguir con el estudio de la solicitud de licencia presentada por Inversiones Águila S.A.; vi) el 30 de noviembre de 2006 la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio emitió la Resolución núm. 195 en cuya parte motiva dijo que en la solicitud de licencia presentada por Inversiones Águila S.A. hacía falta el cumplimiento de varios requisitos que debían ser subsanados, tales como detalles estructurales y constructivos de los locales comerciales y del edificio de administración, planta de ejes, cimientos y desagües de los locales comerciales y del edificio de administración y el presupuesto detallado de la obra, por lo que ordenó la devolución de la carpeta respectiva para que fueran subsanados los requisitos faltantes y, de esta manera, con posterioridad, se radicara la documentación en forma completa; para el efecto otorgó un plazo adicional de treinta (30) días y previno al solicitante en el sentido de que si no se cumplía con dichas exigencias se entendería desistido el procedimiento y se haría la correspondiente devolución del valor del impuesto de delineación consignado previamente; vii) el 12 de

diciembre de 2006 Inversiones Águila S.A. presentó la documentación requerida y a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la exigencia de obtener conceptos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Ministerio de Minas y Energía; viii) habiéndose presentado los respectivos conceptos, la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Sostenible de Tabio mediante Resolución 007 de 10 de enero de 2007 remitió la actuación al superior jerárquico con el fin de que se resolviera sobre el recurso de apelación; i

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