CE-25000-23-24-000-2007-00375-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00375-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA – Procedencia / DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA Vistas así las cosas, no cabe duda que existe cosa juzgada habida cuenta de que la Sala ya se pronunció sobre la legalidad del Decreto 1795 de 2007, encontrando que este acto no contiene un exceso en la facultad reglamentaria del Presidente de la República ni vulnera la autonomía de entidad pública alguna. Bajo estos parámetros se debe concluir que la identidad de causa petendi que existe entre uno y otro caso permite aplicar la consecuencia jurídica que trae el precitado artículo 175 del C.C.A., debiendo ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el No. 2007-00333. Según lo ha explicado la Corte Constitucional, la libertad económica se entiende como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. En cuanto los límites que encuentra el derecho a libertad económica en el marco del Estado Social de Derecho, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que este se ve frecuentemente con limitaciones derivadas de la preservación del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural, que implican necesariamente una restricción de los derechos. Bajo estas premisas, la Sala encuentra acertado el análisis realizado por el Tribunal en el sentido de señalar que el acto acusado en nada desconoce la libertad económica ni comporta un intervención indebida en la economía, ya que mediante el acto
acusado no puede desprenderse la configuración de una limitación a la actividad económica que ha decidido emprender libremente la actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00375-01
Actor: CORPORACION PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO DE LA
INFRAESTRUCTURA Y EL SOFTWARE INSTITUCIONAL (CIDIS)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., la Corporación para la Investigación y el Desarrollo de la Infraestructura y el Software Institucional
(CIDIS) pretende que se declare la nulidad del decreto reglamentario No. 1795 de 2007, por medio del cual se reglamentaron parcialmente los artículos 15 de la Ley
790 de 2002 y 13 de la Ley 1105 de 2006, y se adoptó el sistema único de información para la gestión jurídica del Estado. En el líbelo de la demanda, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del decreto reglamentario No. 1795 de 2007, por medio del cual se reglamentaron parcialmente los artículos 15 de la Ley 790 de 2002 y 13 de la Ley 1105 de 2006, y se adoptó el sistema único de información para la gestión jurídica del Estado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del CIDIS, la totalidad de los daños y perjuicios que resulten probados en el proceso, con ocasión de la expedición y vigencia del acto acusado. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. CUARTA. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A. 2.- Hechos 2.1.- Debido a la importancia que reviste la incorporación de avances tecnológicos en las entidades públicas, la Corporación para la Investigación y el Desarrollo de la Infraestructura y el Software Institucional (CIDIS) creó y desarrolló un software pionero y esencial para la gestión jurídica del Estado, y así evitar la afectación de sus finanzas públicas. 2.2.- La referida solución informática, que se denominó Lexpedium, fue construida y sometida a pruebas con el apoyo de importantes firmas de abogados y fue
concebida como un sistema de asistencia jurídica pública que fue registrada ante distintas autoridades. 2.3.- Cuando CIDIS iniciaba sus planes para comercializar el producto informático, las entidades que conforman el mercado objetivo manifestaron la imposibilidad de adquirirlo, toda vez que el decreto 1795 de 2007 las obligaba a utilizar el sistema único de información para la gestión jurídica del Estado. 2.4.- En virtud de lo anterior, la actora estima que el acto acusado intervino en un sector de la economía restringiendo el consumo de aplicaciones tecnológicas en el ámbito público, desconociendo las normas superiores a las cuales estaba supeditado en materia de régimen económico. 3.- Normas violadas y concepto de la violación 3.1.- La actora estima que el acto administrativo acusado es contrario a los artículos 25, 38, 70, 71, 189-11, 287, 333, 334 y 336 de la Constitución Política, así como los artículos 15 de la Ley 790 de 2002, 13 de la Ley 1105 de 2006 y 1 y 2 de la Ley 29 de 1990. 3.2.- En el concepto de la violación, esgrimió que el acto reglamentario configura una clara intervención en el consumo de productos informáticos a pesar de ser una materia que tiene reserva de ley, de suerte que fue proferido por funcionario incompetente. 3.3.- Las normas reglamentadas mediante el acto acusado no requerían desarrollo alguno por parte del Gobierno Nacional. Además, aquellas no hacían referencia a personas distintas de la Nación, por lo que le estaba vedado al Gobierno referirse a entidades o a personas distintas. 3.4.- Se desconoció la autonomía de las entidades territoriales para desplegar por
sí mismas las actividades que consideren pertinentes, tales como la consecución de un sistema de información jurídica. 3.5.- El Estado, a través del acto acusado, abusó de su posición dominante en la actividad económica referida a sistemas de información y edificó un monopolio en la producción de software al obligar que se use exclusivamente el sistema único de información jurídica, violando de esa manera el artículo 336 de la Carta Política. 3.6.- El acto acusado es contrario al artículo 25 de la Constitución Política que consagra el derecho al trabajo, pues al restringir el mercado afecta la estabilidad laboral y la remuneración de los trabajadores de CIDIS. 3.7.- Se desconocieron los artículos 70 y 71 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 29 de 1990, como quiera que se obstruyó la investigación así como el avance científico y tecnológico en software jurídico institucional, en perjuicio de las propias entidades públicas y de la sociedad en general.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Ministerio del Interior de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que estas no tiene vocación de prosperidad, dado que el sistema único de información de gestión jurídica del Estado no restringe la comercialización del software creado por la actora, pues su objetivo es que la entidad cumpla con los requerimientos que se desprenden del mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 790 de 2002. 2.- Señaló que en respuesta a un derecho de petición elevado por CIDIS, la dirección de defensa judicial de la Nación le comunicó que el sistema de información denominado Litigob tiene como objeto llevar un control de los
procesos judiciales en los que son parte las entidades de derecho público. En ese sentido no se desconoce la libertad de empresa ya que las entidades del Estado pueden acudir al sistema que estimen conveniente a fin de organizar su información jurídica, y sólo acudir al sistema a que hace referencia el acto acusado cuando deban suministrar la información requerida. 3.- Con el acto reglamentario demandado no se desconocen situaciones particulares y concretas porque dicho acto tiene naturaleza general lo que conduce a que no se hayan causado daños a la actora, lo que se demuestra porque estos no se encuentran acreditados. 4.- Que existe falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante es una sociedad sin ánimo de lucro, lo que le impide ejercer acciones en la que se pretenda la indemnización de perjuicios. 5.- Finalmente argumentó que la demanda no debió ser presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el acto que se acusa fue proferido por el Gobierno Nacional, circunstancia que permite concluir que el competente para adelantar el proceso era el Consejo de Estado en única instancia.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de competencia del Tribunal fueron despachadas desfavorablemente. La primera porque no es viable sostener que una persona jurídica sin ánimo de lucro no pueda estar legitimada para solicitar por la vía judicial la reparación de los daños que se le hayan causado. La segunda, porque el mismo Consejo de Estado ha señalado que
en asuntos como el presente, la competencia en primera instancia se encuentra radicada en el Tribunal. 2.- El acto acusado no vulnera el artículo 334 de la Constitución Política dado que no comporta una intervención el Presidente de la República en la economía, simplemente se limita a disponer de un mecanismo para el manejo, control y actualización de la información que recauda para la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales en los que actúa como parte. 3.- La implementación del mecanismo informático derivado de lo dispuesto en el acto acusado, no implicó que el Gobierno Nacional adoptara medidas relacionadas con el software jurídico y menos aún la imposibilidad de que estos instrumentos se desarrollen, así como tampoco impide la comercialización de este tipo de aplicaciones. 4.- En lo relacionado con la necesidad de reglamentar los artículos 15 de la Ley 790 de 2002 y 13 de la Ley 1105 de 2006, se justifica porque dichas normas contemplaban la implementación de un mecanismo para la entrega parcial de información referida a aspectos judiciales en los cuales se vea comprometido el Estado. En ese contexto, el Tribunal consideró que era necesario reglamentar las aludidas disposiciones legales a efectos de adoptar un sistema de información y las reglas para el soporte de los datos por parte de las entidades del sector público relacionada con los procesos judiciales en lo que son parte, y así remitir la información correspondiente conforme lo imponen los mandatos legales que fueron reglamentados. 5.- Tampoco se estima violentada la autonomía administrativa de las entidades territoriales, porque la decisión administrativa vincula, en principio, sólo a las
entidades del orden nacional y excepcionalmente a ciudades capitales y departamentos según lo disponga el Ministerio de Justicia. Además, lo dispuesto por el acto acusado no implica que las entidades territoriales dispongan de otras herramientas tecnológicas para recopilar y mantener la información relacionada con procesos judiciales donde sean parte. 6.- Frente al cargo relacionado con el abuso de posición dominante, el a quo estimó que el acto reglamentario demandado no tiene esos alcances ya que en ninguno de sus apartes hace referencia a la producción, distribución y comercialización de software institucional, ni a reglas de mercado relacionadas con aplicaciones informáticas tales como las que dice desarrollar la actora. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que los cargos expuestos por la parte demandante concernientes al desconocimiento de los artículos 25, 38, 70 y 71 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley 29 de 1990 por la afectación de los derechos al trabajo, a la asociación y a la promoción de la investigación, la ciencia y el desarrollo, no pueden ser de recibo porque el acto acusado no restringe el mercado de software ni impide que se creen nuevos instrumentos tecnológicos tal y como pudo constatarse al resolver los cargos asociados a la restricción de la libertad económica.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó en término el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo los argumentos que se pueden sintetizar así: 1.- Contrario a lo estimado por el tribunal, la apelante considera que los artículos
15 de la Ley 790 de 2003 y 13 de la Ley 1105 de 2006 no requerían de reglamentación porque se encontraban suficientemente detallados. 2.- El Presidente de la República desbordó su competencia reglamentaria toda vez que ordenó a las entidades territoriales aplicar el sistema único de información jurídica del Estado, no obstante que las normas reglamentarias sólo hacen referencia a la Nación. En ese sentido, se contradice el Juez de primera instancia cuando afirma que el uso del sistema por parte de las entidades no pertenecientes al orden nacional es excepcional. 3.- El parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1105 de 2006 ya había consagrado un procedimiento para que las entidades en liquidación reportaran la información referida a los procesos judiciales en los cuales son parte, sin incluir en él la aplicación del sistema único de información jurídica del Estado. 4.- Si bien el acto acusado no contiene una prohibición expresa de desarrollar y comercializar aplicaciones informáticas para la gestión litigiosa, debido a su contenido produce una intervención en la economía dado que su aplicación hace innecesaria la adquisición de otras herramientas tecnológicas distintas a las que hace referencia el decreto reglamentario y de paso creando un monopolio a favor del Estado. 5.- Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la anulación del mercado objetivo por parte del acto acusado conllevó la afectación de su patrimonio, llevando a que se comprometieran los ingresos salariales de los trabajadores de la actora.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora presentó alegatos de conclusión reiterando los
argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VII. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia. 1.- El acto administrativo acusado.
El acto demandado es del siguiente tenor: “DECRETO 1795 DE 2007 (mayo 23) Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 15 de la Ley 790 de 2002, el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, y se adopta el Sistema Unico de Información para la gestión jurídica del Estado. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley 790 de 2002 asignó competencia al Ministerio del Interior y de Justicia para administrar un sistema de información sobre la actividad litigiosa del Estado; Que el Documento Conpes 3250 de 2003, líneas de acción para el fortalecimiento de la defensa legal de la Nación y para la valoración de pasivos contingentes, en cuyo desarrollo se expidió la Directiva Presidencial 01 de 2004, sentó las bases de lo que debería ser el sistema de información de la actividad litigiosa del Estado; Que es importante que toda la información de la actividad litigiosa del Estado se vea reflejada en el sistema único de información litigiosa que
debe por ley administrar el Ministerio del Interior y de Justicia; Que el sistema de información debe garantizar la centralización y unificación de las cifras de la actividad litigiosa del Estado y en general de la gestión jurídica que desarrollan las entidades de la administración pública, mediante la adopción de medidas que garanticen la actualización permanente y uso adecuado de la información, Ver la Circular del Min. Interior - Dirección de Defensa Jurídica del Estado 158 de 2008, Ver las Circulares del Min. Interior - Dirección de Defensa Jurídica del Estado 139 y 222 de 2009
DECRETA: Artículo 1°. Del Sistema Unico de Información de gestión jurídica del Estado. El sistema de información de la actividad litigiosa y de la gestión jurídica del Estado creado por la Ley 790 de 2002, y cuya definición técnica y administración general está a cargo de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, será el sistema único de recaudo y administración de la información relacionada con la actividad litigiosa, interna e internacional, del Estado. El sistema se denominará Litigob, pudiendo el nombre ser modificado por resolución del Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. El Sistema de Información Litigob deberá ser utilizado y alimentado por todas las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior y de Justicia determinará cuáles entidades públicas de los órdenes departamental, distrital y para los municipios capitales de departamento, así como para los entes
descentralizados de los mismos niveles, incluyendo a las entidades de que trata el literal b) del numeral 1) del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, estarán obligadas a reportar su información litigiosa en los términos previstos en los artículos 10 y 11 del Decreto 1214 de 2000, a través del Sistema de Información Litigob. Esta determinación podrá ordenarse de manera gradual. Parágrafo 2°. Para los efectos del artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, la información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas en liquidación, sólo podrá ser reportada al Ministerio del Interior y de Justicia a través del Sistema de Información Litigob. Artículo 3°. Responsables de la información. El representante legal de cada una de las entidades de las que trata el artículo anterior, deberá designar a la persona responsable de vigilar el registro oportuno y la constante actualización de la información que debe reposar en el Sistema de Información Litigob. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, las entidades destinatarias de la norma deberán enviar comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia informando el funcionario designado. Mientras se hace esta designación, el responsable será el jefe de la oficina jurídica, o quien haga sus veces. Los apoderados de las entidades públicas que actúan dentro de cada proceso judicial, o que la representan dentro de un trámite conciliatorio, son responsables directos del reporte oportuno y de la actualización de la información de los procesos judiciales y de las conciliaciones en trámite.
Parágrafo. Los jefes de control interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de esta obligación a través de los procedimientos internos que establezcan, y que puede ser por muestreo selectivo, ordenando los ajustes pertinentes, y enviarán semestralmente al Ministerio del Interior y de Justicia certificación sobre el resultado de la verificación. Artículo 4°. Modo de registro. La información que están obligadas a reportar las entidades de que trata este decreto, deberá ser registrada, actualizada y vigilada de conformidad con las instrucciones y los manuales de usuario que para tal efecto proporcione la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia. Artículo 5°. Garantía de acceso al Sistema de Información Litigob. Cada una de las entidades destinatarias de este decreto deberá garantizar a sus abogados y demás responsables de registrar y actualizar la información, los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para acceder al Sistema Litigob. El Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con Agenda de Conectividad del Ministerio de Comunicaciones, deberán garantizar la custodia y seguridad del almacenamiento de la información reportada, así como la capacidad de tráfico permanente para que las entidades puedan acceder al sistema. Parágrafo. Cuando las entidades destinatarias de este decreto seleccionen abogados externos para adelantar su representación judicial, deberán exigir contractualmente el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del sistema de información. Artículo 6°. Acceso a la información por otras entidades competentes. Con el propósito de racionalizar la pertinencia y uniformidad de la información y facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos
relacionadas con los datos contenidos en Litigob, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación asegurará el acceso de la información y reportes en él contenidos a las entidades públicas que tienen obligación o competencia para recaudar y producir información al respecto, tales como, la Contraloría General de la República, la Contaduría General, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, se deberán suscribir los convenios interadministrativos correspondientes. Artículo 7°. Información litigiosa vigente. Los datos sobre gestión jurídica del Estado que reposan en los distintos sistemas de información vigentes, deberán ser correctamente migrados a Litigob en un plazo no mayor a dos meses contados desde la entrada en vigencia de este decreto, con el asesoramiento de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia. Vencido este plazo los jefes internos de control deberán enviar un informe sobre la verificación que hayan hecho sobre el cumplimiento de esta obligación. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.” 2.- Consideraciones Las razones de inconformidad del apelante respecto del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concretan en
señalar: i) Que las normas reglamentadas mediante el acto acusado no eran objeto de reglamentación como quiera que estas se encontraban suficientemente detalladas. ii) Que se vulnera la autonomía de las entidades territoriales al imponer el uso de un sistema de recaudo de información litigiosa. iii) Que el acto acusado, por sus efectos, comporta la violación a la libertad económica. iv) Que la restricción a libertad económica produjo el menoscabo de los derechos constitucionalmente protegidos de los trabadores afectos a la actora. La Sala dará respuesta los planteamientos esgrimidos por el apelante único teniendo con fundamento en los siguientes razonamientos: 2.1.- Según se advierte en la constancia secretarial vista a folio 15 del cuaderno No. 2 del expediente, el Decreto 1795 de 23 de mayo de 2007 fue demandado ante esta Sección a través de la acción de simple nulidad, demanda que se tramitó bajó el radicado No. 2007-00333 y fue decidida en sentencia de 7 de junio de 2012 con ponencia de la doctora María Elizabeth García González. 2.2.- En vista de lo anterior y como quiera que en el aludido asunto se resolvió sobre la nulidad del acto administrativo controvertido en este proceso, le corresponde a la Sala verificar de oficio si esa circunstancia conlleva el acaecimiento de la cosa juzgada. 2.3.- La cosa juzgada constituye un instituto procesal a través del cual se busca garantizar el principio de seguridad jurídica y la fuerza imperativa de las decisiones
judiciales. Su aplicación se proyecta sobre los efectos que se otorgan a una decisión proferida por el Juez de conocimiento dependiendo de la firmeza que esta tenga. Se dice entonces que una decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando contra la misma no proceda ningún recurso y al mismo tiempo, el asunto tratado en ella no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial. 2.4.- En el mismo sentido ha de señalarse que una decisión judicial tiene fuerza de cosa juzgada para confirmar que la decisión en ella incorporada es de obligatorio cumplimiento para las partes afectadas con la misma, de allí que el legislador haya regulado dicha figura en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el
Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2.5.- Según se logra apreciar, para que se predique la cosa juzgada respecto de una sentencia deben concurrir la identidad de objeto, de causa, e identidad jurídica de partes. No obstante, frente a la acción de nulidad pura y simple, el requisito de identidad de parte no se hace necesario habida cuenta de que al ser la acción de nulidad una acción pública1, el espectro de la legitimación activa no se ve reducido al interés de parte que tradicionalmente se maneja en las acciones de corte subjetivo. 2.6.- En cuanto la identidad de objeto, esta se presenta cuando la solicitud o pretensión procesal es la misma, mientras que la identidad de causa consiste en la coincidencia entre la causa petendi, es decir, cuando son idénticos los motivos de la acción en tanto que obedecen a las mismos fundamentos. 2.7.- A lo dicho debe agregarse que el artículo 175 del C.C.A., consagra de manera categórica que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. 2.8.- Teniendo en cuenta que la sentencia de 7 de junio de 2012 proferida por esta
Sección desestimó la pretensión de nulidad del Decreto 1795 de 23 de mayo de 2007, la Sala debe verificar si existe identidad de causa petendi entre el caso resuelto mediante dicha sentencia y el asunto que en este instante convoca la atención de la Sala. 2.9.- Los cargos de nulidad resueltos por la Sala en proceso de radicado No. 2007-00333 fueron resumidos en la sentencia de la siguiente manera: “El actor señala que el Decreto demandado excedió la potestad reglamentaria, vulneró la autonomía que constitucionalmente ha sido 1Sobre las características de esta acción puede verse la sentencia del Consejo de Estado Sección Primera de 5 de agosto de 2010, Radicación No: 11001-03-24-000-2005-00276-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. reconocida a las entidades de derecho público, faculta a otras entidades públicas para modificar designaciones de sistemas de información y, además, incurre en una indeterminación. I.3Considera que el Decreto núm. 1795 de 2007 viola los artículos 69, 76, 77, 121, 150 numeral 7°, 189 numeral 11, 257 numeral 3°, 267, 287, 298, 371, 372 y 373 de la Constitución Política y 5°, 40, 41 inciso 2°, 44, 71, 73 inciso 2° y 86 de la Ley 489 de 1998; alega violación de la ley e incompetencia del Gobierno para su expedición. Estima que el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar los artículos 15 de la Ley 790 de 2002 y 13 de la Ley 1105 de 2006, establece
sistemas de información judicial y de litigios y conciliaciones no previstos en ninguna de dichas normas. Que el artículo 15 de la Ley 790 de 2002 hace referencia a los pleitos de la Nación, mientras que el Decreto demandado alude a los organismos estatales, “cualquiera que sea su naturaleza jurídica”, con lo que se pretende hacer obligatoria su observancia por parte de entidades a las cuales la misma Constitución dotó de autonomía, dentro de las que pueden citarse las Universidades Públicas, la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Contraloría General de la República, las entidades territoriales y el Banco de la República, cuya autonomía proviene de los artículos 69, 76, 77, 150 numeral 7°, 267, 287, 298 y 371 de la Carta; que igualmente se violó el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, que consagró que esos entes están sujetos a regímenes especiales previstos en la ley, por lo que hubo una indebida intromisión por parte del Ejecutivo. Señala que el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, reemplazó al artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 y determinó obligaciones para los liquidadores de entidades públicas, sin que se haga relación al establecimiento de un sistema único de información para la gestión jurídica del Estado, por lo cual aparece claro el exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias. Co
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