CE-25000-23-24-000-2007-00406-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00406-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la finalización del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para obtener la declaratoria de nulidad del acto Administrativo de retiro / ACCION DE TUTELA - No puede ser utilizada como mecanismo adicional para debatir la legalidad del acto administrativo de retiro En el sub lite el actor solicita que por vía de tutela “se deje sin efecto el Decreto 2022 de fecha junio 16 de 2005, para que regrese al estado anterior en que se produjo la violación de tales derechos aquí demostrados que se vulneraron y pueda regresar al servicio activo de la Policía Nacional”. Y, el cargo concreto que alega para considerar vulnerados sus derechos, es que con posterioridad a la decisión de su retiro, fue proferido fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria, en el proceso que desde su perspectiva fue el fundamento de su retiro. De donde se desprende que la pretensión específica del actor, se encamina a controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro, reprochando su motivación. Controversia jurídica cuya resolución tiene una vía específica prevista por el ordenamiento jurídico, es decir, la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho. Frente a esta acción como mecanismo de defensa, el actor manifiesta tanto en su demanda como en el escrito de impugnación, que antes de ser proferido el fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria, había iniciado su trámite, pero en el curso del mismo, frente a la inacción de su abogado, fue
decretada su perención. Tal afirmación, lleva a la Sala a considerar que el mecanismo ordinario de resolución de la controversia jurídica, ha sido agotado, y que por lo tanto, no es procedente que por vía de tutela se reviva una controversia en torno a la legalidad del acto de retiro. Situación que no varía ante ausencia de un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el decreto de perención, es una de las formas de terminación anormal del proceso previstas por el ordenamiento jurídico como consecuencia del incumplimiento de una de las cargas procesales del demandante (artículo 148 C. C. A.), y como tal, si la falta de diligencia procesal del apoderado de la parte demandante le causó daños y perjuicios, debe perseguir por las vías judiciales respectivas la declaración de responsabilidad e indemnización de los mismos, así como la imposición de las respectivas sanciones disciplinarias, y no mediante la acción de tutela, por no ser ésta una vía adicional a las acciones ordinarias respectivas. De modo que, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional para debatir la legalidad del acto administrativo de retiro, y en consecuencia, obtener el correspondiente reintegro al servicio, pues dicha controversia jurídica ya fue planteada en el proceso ordinario por nulidad y reestablecimiento del derecho, el cual, como lo señaló el propio accionante finalizó con decreto de perención. Adicionalmente, la improcedencia de la acción se refuerza, teniendo en cuenta que un eventual estudio de fondo, implicaría necesariamente desconocer una decisión judicial por vía de tutela (decreto de perención), actuación que ha sido
rechazada por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Por lo hasta aquí considerado, se tiene que el fallo de primera instancia fue acertado en cuanto estableció la improcedencia de la acción instaurada. Sin embargo, erró el Tribunal al considerar que la causa de dicha improcedencia era la existencia de otro medio de defensa judicial, ante el cual no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese viable la acción como mecanismo transitorio, cuando en realidad el motivo que la torna improcedente es la finalización del proceso ordinario de nulidad y reestablecimiento del derecho, en que se agotó dicha controversia jurídica. Igualmente, dada la improcedencia de la acción, no era dable al Tribunal hacer disquisiciones en torno a la naturaleza del acto de retiro, puesto que las mismas corresponden a un análisis de fondo del asunto, a través del procedimiento legal correspondiente y ante la jurisdicción especializada. En consecuencia, la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción instaurada por el señor Edgar Leonardo Toro Salazar, cuando técnicamente lo procedente, según advirtió la Sala, era rechazar la acción, será modificada en este sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 25000-23-24-000-2007-00406-01(AC)
Actor: EDGAR LEONARDO TORO SALAZAR Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2007, por medio de la cual la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Edgar Leonardo Toro Salazar, quien se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 9 de abril de 2007 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 228 a 234), instauró acción de tutela en contra del Director General de la Policía Nacional, General Jorge Daniel Castro Castro, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados por el accionado al recomendarlo ante el Presidente de la República para ser retirado del servicio. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto el Decreto 2022 de 16 de junio de 2005, “para que regrese al estado anterior en que se produjo la violación de tales derechos aquí demostrados que se vulneraron y pueda regresar al servicio activo de la Policía Nacional.” (fl. 228)
2. Hechos El actor relata que el 1° de junio de 2005, fecha en que se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional, le fue informado por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno, que el Comando ordenó abrir indagación preeliminar en contra suya, identificada con el Número 0395/05, con base en un informe rendido
por el teniente Carlos Alberto Flórez Cárdenas, que considera infundado El 8 de junio de 2005, presentó escrito ante el Director General de la Policía Nacional (fl. 1), en el que solicita, primero, información acerca del motivo de la concesión de 14 días de vacaciones, teniendo en cuenta que en enero del mismo año había disfrutado de 20 días por el mismo motivo, y segundo, sobre la existencia o no de alguna decisión administrativa respecto a su retiro de la institución, y además pone en conocimiento la investigación adelantada en su contra, pidiéndole que antes de tomar una decisión sobre su situación, espere los resultados de la referida investigación. El 20 de junio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos le notifica la decisión de su retiro por voluntad del Gobierno, contenida en el Decreto 2022 de 16 de junio de 2005 (fls. 280 a 281), decisión que se tomó sin tener en cuenta su óptimo desempeño en la Institución durante cuatro años, seis meses y quince días, lapso durante el cual no fue objeto de ninguna sanción o llamado de atención, sino por el contrario de numerosas felicitaciones. Desempeño que quedó plasmado en sus evaluaciones, calificaciones y clasificaciones. El 15 de julio de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional da respuesta a la solicitud elevada el 8 de junio de 2005, señalando la facultad discrecional del Gobierno Nacional para decidir su retiro del servicio de la Policía Nacional por razones del servicio (fl. 2). Habiendo instaurado acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de apoderado, fue declarada la perención del proceso mediante auto de 16 de agosto de 2005, ante el presunto descuido y falta de impulso procesal por parte de su abogado. Con posterioridad a esta decisión, le fue notificada la decisión de 16 de enero de 2007, mediante la cual fue exonerado de toda responsabilidad disciplinaria. Considera que teniendo en cuenta su trayectoria profesional, así como su exoneración de responsabilidad disciplinaria, no era posible que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendara su retiro, ni que el Presidente de la República aplicara la facultad discrecional que le otorga la Ley 857 de 2003. Igualmente, señala que acude a esta vía por la inexistencia de otro medio judicial para la defensa de sus derechos.
3. Trámite de la demanda Admitida la demanda mediante auto de 12 de abril de 2007 proferido por la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 238 a 239), se ordenó la notificación del Director General de la Policía Nacional.
La Policía Nacional dio contestación a la demanda, obrando mediante apoderada, en escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2007 (fls. 242 a 249),señalando, además de la existencia de otro medio de defensa judicial consistente en la acción de nulidad y reestablecimiento, iniciada por el actor y en cuyo trámite se declaró la perención, que el retiro del servicio del actor se concretó en un acto discrecional
consecuencia de la voluntad del Gobierno Nacional proferido por razones del servicio exclusivamente, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 857 de 2003, y por lo tanto, tal decisión excluye consideraciones de tipo disciplinario o de desempeño laboral, razón por la cual no existe violación alguna a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A profirió sentencia de 26 de abril de 2007 negando por improcedente la acción (fls. 251 a 270), por considerar que existían otros medios de defensa judicial para obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del actor
(acción de nulidad y reestablecimiento del derecho) y puesto que no encontró probada la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciese procedente como mecanismo transitorio de protección. Adicionalmente, luego de hacer algunas disquisiciones sobre la naturaleza discrecional del acto de retiro por voluntad del Gobierno, indicó que frente al acto de retiro del actor, no se encontraba acreditada la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales.
5. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2007 (fls. 273 a 279), recalcando, respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial, que el mismo no existe, por cuanto, habiendo presentado oportunamente acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho, fue decretada la perención del proceso en virtud de la actuación de su apoderado, y que con posterioridad a esta circunstancia le fue notificada el fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria, proceso que en su parecer, fue la causa de su retiro, razón por la cual se configura una violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, teniendo en cuenta su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la conoció en primera instancia por dirigirse en un contra de una autoridad pública del orden nacional, según lo preceptúa el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Aspecto Preeliminar La Consejera Susana Buitrago Valencia se declaró impedida para conocer la presente acción de tutela, invocado la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que hizo parte
de la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió el fallo de primera instancia impugnado. Verificada la afirmación de la Consejera en cuanto a que hizo parte de la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia impugnada de 26 de abril de 2007, y de conformidad con la norma del Código de Procedimiento Penal previamente referida, la Sala declarará fundado el impedimento.
3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.
También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Del problema jurídico planteado El actor, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de oficial, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por la decisión de su retiro contenida en el Decreto 2022 de 16 de junio de 2005,
tomada por voluntad del Gobierno, aún cuando la investigación disciplinaria, que considera la causa de tal acto, finalizó con posterioridad a dicha determinación, en fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, solicita que por vía de tutela se deje sin efectos el referido decreto, volviendo su situación al estado anterior de su retiro, de tal forma que sea reintegrado al servicio de la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, conociendo de la acción en primera instancia, la negó por improcedente al determinar la existencia de otro medio de defensa judicial que concretó en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, y por la ausencia de un perjuicio irremediable que la hiciese procedente como mecanismo transitorio de protección. Así mismo, señaló que del acto discrecional de retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno, no se derivaba violación alguna a los derechos fundamentales invocados. Inconforme con tal decisión, el actor la impugnó, recalcando que tal como lo había señalado en la demanda, hizo uso del mecanismo ordinario señalado en la sentencia, es decir la acción de nulidad de reestablecimiento del derecho. Sin embargo, fue declarada la perención del proceso el 16 de agosto de 2005, a causa de la inacción de su apoderado. Adicionalmente, manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó en el momento en que fue tomada la decisión de su retiro a pesar de su exoneración de responsabilidad disciplinaria dentro del proceso, que en su criterio fue el fundamento de tal decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala determinará en un primer momento, si la
acción de tutela es procedente cuando el actor ya agotó el mecanismo judicial de defensa ordinario de resolución de la controversia planteada, para el caso concreto, la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, y a continuación, si hay lugar a ello, realizará un análisis de fondo del asunto. 4.1Improcedencia de la Acción La Sala observa que el amparo invocado por el actor se encamina a controvertir el acto administrativo por medio del cual se decidió su retiro, es decir el Decreto 2022 de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto considera que finalizado el proceso disciplinario iniciado en su contra y fundamento de su retiro, con fallo exoneratorio de responsabilidad, no existe base alguna para tal decisión, y por lo tanto, la situación debe volver al estado anterior a su expedición, es decir, a su reintegro al servicio de la Policía Nacional. Ahora bien, el actor alega que hizo uso del mecanismo ordinario de defensa, interponiendo la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra del Decreto 2022 de 2005, pero que en el trámite de la misma fue decretada la perención del proceso, a raíz de la conducta de su apoderado. De este modo, el examen de procedencia del amparo invocado debe partir de la circunstancia concreta del agotamiento del medio judicial idóneo para controvertir el acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, es necesario resaltar que la naturaleza de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo de protección subsidiario, preferente y especial, que tiene por objeto un fin específico; la protección de los derechos fundamentales
de toda persona. Dichos caracteres y finalidad, hacen que la misma se constituya en un mecanismo especial diferente, pero no alternativo, adicional ni sustitutivo de los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las controversias. Características que han sido recalcadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, en sentencia de control de constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 2591 de 1991, manifestó: "No se trata de una vía de defensa, de la Constitución en abstracto, con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto , o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo, salvo que según lo visto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable".[ Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-013/92 del 28 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz] Ahora bien, la razón de ser de la acción de tutela no es otra que la primacía de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, pues son ellos los que fundan la legitimidad del orden jurídico. Por estas razones, el Estado no sólo reconoce los derechos fundamentales, sino que los protege de manera especial e inmediata, y,
es más, los promociona. En otras palabras, al consagrarse en la Carta Política la figura de la acción de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona - y, por lo mismo, fundamentales - (art. 5o. C.P.), de suerte que sea realidad el principio que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana (art. 1o. C.P.).”1 En razón a tales características, es que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé causales de improcedibilidad para tal acción, entre las que se destaca, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la resolución del conflicto jurídico. Causal que encuentra su excepción en la existencia de un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio de protección. Esta causal específica de improcedibilidad abarca aquellos casos en que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto aún no ha iniciado la actuación procesal correspondiente, y por lo tanto, hay lugar tomar una medida de carácter transitorio, evitando la configuración de un perjuicio irremediable en el lapso en el cual se resuelve la cuestión de fondo. Sin embargo, tal hipótesis se diferencia de aquella en que existiendo el mecanismo de defensa judicial, éste desaparece, bien porque la parte acudió extemporáneamente a la jurisdicción, o porque iniciado el proceso, éste ha finalizado con un pronunciamiento de fondo o de alguna otra forma prevista en el ordenamiento (v. gr. fallo inhibitorio, decreto de perención, etc.).
En este último caso es totalmente improcedente acudir a la tutela como mecanismo transitorio, por existir un medio de defensa judicial específico, al que ya accedió el interesado y culminó legalmente, bien sea con decisión de fondo o por cualesquiera de las circunstancias previstas legalmente. Ello es así por cuanto el carácter especial, preferente y subsidiario de la acción constitucional, no permite que la misma sea utilizada como una vía judicial adicional para revivir una causa que tiene prevista para su conocimiento una jurisdicción especializada, a través de un procedimiento legal específico que ya fue agotado. Es así como ante el agotamiento del medio ordinario de defensa, no habría lugar a ninguna medida transitoria de protección. En este sentido es pertinente remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T 052 de 1994: “En primer lugar, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado inadmitió la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la accionante contra las 1 Corte Constitucional, Sentencia C 134 de 1994 de 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. resoluciones impugnadas, manifestando su incompetencia para conocer y decidir acerca de su legalidad, no es procedente como mecanismo transitorio la tutela, por cuanto ya existe decisión acerca de la demanda instaurada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto no tendría sentido en tal caso una decisión provisional, pues lo principal ya se falló. En este caso, si se concediera la tutela por parte de esta Corte, no
podría tener la calidad de decisión transitoria, pues no existe proceso ante la jurisdicción administrativa, ya que este fue resuelto, en el sentido de señalar la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria ( …).” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T 968 de 20012, conociendo de la acción interpuesta en contra del auto por medio del cual se declaró la perención del proceso civil ordinario promovido por el actor, decisión en contra de la cual ejerció extemporáneamente el derecho de contradicción, señaló: “Así, pues, no siendo la acción de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su momento le dispensó a las partes el juez de conocimiento. Por donde la alegada vía de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado, antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se quedó anclado en las meras afirmaciones, y con éstas, en su incumplimiento a la carga de la prueba.” En síntesis, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, por el agotamiento del mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la controversia planteada, y en consecuencia no puede ser utilizada como medio para revivir una causa, que ya fue resuelta por la jurisdicción especializada para ello, bien sea con decisión de fondo o mediante otra de las formas previstas
por el ordenamiento jurídico para finalizar un proceso. 4.2 El caso concreto En el sub lite el actor solicita que por vía de tutela “se deje sin efecto el Decreto 2022 de fecha junio 16 de 2005, para que regrese al estado anterior en que se produjo la violación de tales derechos aquí demostrados que se vulneraron y 2 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentaría. pueda regresar al servicio activo de la Policía Nacional”.(fl. 228) Y, el cargo concreto que alega para considerar vulnerados sus derechos, es que con posterioridad a la decisión de su retiro, fue proferido fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria, en el proceso que desde su perspectiva fue el fundamento de su retiro. De donde se desprende que la pretensión específica del actor, se encamina a controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro, reprochando su motivación. Controversia jurídica cuya resolución tiene una vía específica prevista por el ordenamiento jurídico, es decir, la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho. Frente a esta acción como mecanismo de defensa, el actor manifiesta tanto en su demanda como en el escrito de impugnación, que antes de ser proferido el fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria, había iniciado su trámite, pero en el curso del mismo, frente a la inacción de su abogado, fue decretada su perención. Tal afirmación, lleva a la Sala a considerar que el mecanismo ordinario de resolución de la controversia jurídica, ha sido agotado, y que por lo tanto, no es
procedente que por vía de tutela se reviva una controversia en torno a la legalidad del acto de retiro. Situación que no varía ante ausencia de un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el decreto de perención, es una de las formas de terminación anormal del proceso previstas por el ordenamiento jurídico como consecuencia del incumplimiento de una de las cargas procesales del demandante (artículo 148 C. C. A.), y como tal, si la falta de diligencia procesal del apoderado de la parte demandante le causó daños y perjuicios, debe perseguir por las vías judiciales respectivas la declaración de responsabilidad e indemnización de los mismos, así como la imposición de las respectivas sanciones disciplinarias3, y no mediante la acción de tutela, por no ser ésta una vía adicional a las acciones ordinarias respectivas. De modo que, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional para debatir la legalidad del acto administrativo de retiro, y en consecuencia, obtener el correspondiente reintegro al servicio, pues dicha controversia jurídica ya fue planteada en el proceso ordinario por nulidad y 3 La imposición de sanciones disciplinarias a los abogados se encuentra regulada actualmente por la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. reestablecimiento del derecho, el cual, como lo señaló el propio accionante finalizó con decreto de perención. Adicionalmente, la improcedencia de la acción se refuerza, teniendo en cuenta que un eventual estudio de fondo, implicaría necesariamente desconocer una decisión judicial por vía de tutela (decreto de
perención), actuación que ha sido rechazada por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Por lo hasta aquí considerado, se tiene que el fallo de primera instancia fue acertado en cuanto estableció la improcedencia de la acción instaurada. Sin embargo, erró el Tribunal al considerar que la causa de dicha improcedencia era la existencia de otro medio de defensa judicial, ante el cual no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese viable la acción como mecanismo transitorio, cuando en realidad el motivo que la torna improcedente es la finalización del proceso ordinario de nulidad y reestablecimiento del derecho, en que se agotó dicha controversia jurídica. Igualmente, dada la improcedencia de la acción, no era dable al Tribunal hacer disquisiciones en torno a la naturaleza del acto de retiro, puesto que las mismas corresponden a un análisis de fondo del asunto, a través del procedimiento legal correspondiente y ante la jurisdicción especializada. En consecuencia, la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción instaurada por el señor Edgar Leonardo Toro Salazar, cuando técnicamente lo procedente, según advirtió la Sala, era rechazar la acción, será modificada en este sentido. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Aceptase el impedimento manifestado por la Consejera Susana Buitrago Valencia.
SEGUNDO: Modifícase la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Edgar Leonardo Toro Salazar.
TERCERO: Reconócese personería para actuar en representación de la accionada, a la abogada María del Pilar de Francisco Aldana, en los términos del poder obrante a folio 249.
Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta