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CE-25000-23-24-000-2007-00430-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00430-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMA DE DERECHO - La pretensión de su aprobación debe intentarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para reclamar el registro calificado de un programa de derecho / JUEZ DE TUTELA - No puede reemplazar la función del juez natural Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Educación Nacional – Viceministro de Educación Superior negó el Registro Calificado para el programa de Derecho que ofrece la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo en el Municipio de Sabaneta, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si los actos administrativos fueron proferidos por la autoridad competente y

debidamente motivados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00430-01(AC)

Actor: CORPORACION UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO

Demandado: VICEMINISTRO DE EDUCACION MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 24 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES La CORPORACION UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Viceministro de Educación Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La CORPORACION UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO obtuvo licencia de funcionamiento mediante Resolución No. 020 de 5 de enero 1996 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Entre otros programas de pregrado, a la Corporación Universitaria le fue autorizado el de Derecho para operar en jornadas diurna y nocturna. Mediante Resolución Rectoral No. 017 de 4 septiembre de 2000 se decidió “Autorizar la extensión del programa académico de Derecho – jornadas diurna y nocturna – a Sabaneta – Antioquia”, en convenio con ese municipio, programa que inició en el segundo semestre de 2001. El Viceministro de Educación Superior en la Resolución No. 5684 de 2005 negó el Registro Calificado para el programa de Derecho que se ofrece en el Municipio de Sabaneta. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Viceministro de Educación Superior mediante Resolución No. 270 de 31 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Consideró que la Ley 749 de 2002 por la cual se creó el registro calificado, fue expedida con el fin de organizar el servicio público de educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, mas no en la de profesional de pregrado y que el Decreto 2566 de 2003 estableció las condiciones mínimas de calidad. Señaló que la Resolución No. 270 de 2007 carece de motivación y desconoce las condiciones con que cuenta la Corporación Universitaria para ofrecer el programa académico, especialmente las relacionadas con la atención de los estudiantes, la investigación y la calidad de los profesores. Anotó que el concepto dado en la Resolución es precario, ligero y encierra una opinión subjetiva que no puede ser criterio de calidad educativa.

Resaltó que la Corporación cuenta con la planta de personal suficiente para atender satisfactoriamente las necesidades académicas de los estudiantes. Destacó que la Resolución atacada se dictó con base en el Decreto 2566 de 2003, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional por lo que se vulnera el derecho al debido proceso. Transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y concluyó que la pérdida de vigencia de una norma jurídica no puede neutralizarse o descartarse porque hubiera estado vigente en algún momento. Agregó que las Resoluciones No. 5684 de 2005 y 270 de 2007 no fueron proferidas por la autoridad competente y por tanto están viciadas de nulidad. Manifestó que aunque las Resoluciones pueden ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente se están produciendo perjuicios con consecuencias institucionales, sociales y económicas que afectan tanto a la comunidad estudiantil como a la Corporación Universitaria. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene al Viceministro de Educación Superior suspender la aplicación de las Resoluciones No. 5684 de 5 de diciembre de 2005 y 270 de 31 de enero de 2007 y que omita informar su emisión. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Viceministro de Educación Superior. OPOSICION La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que la solicitud de registro del programa de Derecho ofrecido por la Corporación

Universitaria de Ciencia y Desarrollo contó con el trámite requerido para tales efectos, razón por la cual no se vulnera el derecho invocado por la accionante. Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-852 de 2005 declaró inexequible la expresión “y profesional de pregrado” contenida en el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 y dispuso que los efectos de la declaración quedaban diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. Adujo que el Ministerio de Educación presentó un proyecto de Ley conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional y que mientras dicha Ley es aprobada por el Congreso se aplican las disposiciones vigentes relacionadas con el registro calificado, por lo que no se evidencia la vulneración alegada. Por último recordó que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección efectiva de los derechos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B mediante providencia de 24 de abril de 2007, declaró improcedente la acción instaurada en tanto el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la protección del derecho que considera vulnerado y por no encontrase demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración del derecho al debido proceso y la procedencia de la acción. Insistió en que no pretende desconocer los medios ordinarios dispuestos por el

ordenamiento jurídico y que instaura la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Viceministro de Educación Superior suspender la aplicación de la Resoluciones No. 5684 de 5 de diciembre de 2005 y 270 de 31 de enero de 2007, por las cuales se negó el Registro Calificado para el programa de Derecho que ofrece en el Municipio de Sabaneta. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Educación Nacional – Viceministro de Educación Superior negó el Registro Calificado para el programa de Derecho que ofrece la Corporación Universitaria de

Ciencia y Desarrollo en el Municipio de Sabaneta, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si los actos administrativos fueron proferidos por la autoridad competente y debidamente motivados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues la actora se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la que se declaró improcedente la acción instaurada por la CORPORACION UNIVERSITARIA DE

CIENCIA Y DESARROLLO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 24 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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