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CE-25000-23-24-000-2007-00457-01(AC)-2007

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00457-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Derecho a la seguridad social con conexidad con el de mínimo vital y móvil, la salud y vida digna; no está sujeto a cuestiones de orden financiero o presupuestal / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Pago de mesadas pensionales: procedencia de la tutela La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. La acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta la pensionada para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignas y que la falta de pago o el pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los pensionados tienen derecho a recibir el pago oportuno y el reajuste periódico de sus mesadas, mas aun cuando se trata de personas de la tercera edad para quienes es imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos necesarios para procurarse una subsistencia digna. Por tanto, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se trata del pago de mesadas dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas no puede depender de cuestiones de orden financiero o presupuestal o de tipo legal o administrativo, como en este caso,

pretender que las entidades competentes definan a quién corresponde asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, puesto que los pensionados quedarían desamparados en su mínimo vital, situación que no puede ser propiciada por el Estado teniendo en cuenta que uno de sus fines esenciales es el de garantizar la efectividad de los derechos de que los pensionados. En autos obra copia del Adicional No. 9 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital–Fondo Financiero Distrital de Salud y la Liquidadora de los derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en que el Ministerio de Hacienda se compromete a girar los dineros necesarios para que la Liquidadora proceda al pago de las obligaciones y acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios. Por lo anterior, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00457-01(AC)

Actor: BELCY CORREA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera,

Subsección A) protegió los derechos reclamados.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 18 de abril de 2007 la señora BELCY CORREA ejerció la siguiente acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la extinta Fundación San

Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca: 1.1. Hechos Es pensionada de la Fundación San Juan de Dios. A partir de marzo de 2007 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del pago de las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil ha omitido su obligación, sin tener en cuenta que como pensionada deriva su sustento y el de su familia de la mesada pensional, hecho que afecta su derecho fundamental a una vida digna. El Ministerio justifica su omisión en que a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios le corresponde el pago de estas acreencias, según el Adicional # 9 y teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 998 de 2005 asignó la suma de $60.000 millones de pesos para el pago de las acreencias laborales y, por tanto, los demandados no solamente cuentan con los recursos necesarios sino que tienen a su alcance los mecanismos para hacer efectivo el desembolso. El hecho de que un contrato se incumpla por una de sus partes no justifica la violación del derecho fundamental de los pensionados a recibir oportunamente su mesada pensional, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los pensionados no pueden asumir las consecuencias de los problemas presupuestales, administrativos y la negligencia del Estado o del particular

obligado a asumir el pago de las prestaciones sociales. La acción de tutela es el único mecanismo procedente para lograr el pago de sus mesadas pensionales. 1.2. Petición Solicita que se ordene a las demandadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a pagarle su mesada pensional de marzo de 2007 y las que se causen en el futuro. 1.3. Derechos vulnerados Cita como derechos fundamentales violados el mínimo vital, la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. 2 ACTUACIÓN 2.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago de cesantías y pensiones de jubilación causadas hasta finales de 1993 de los servidores del sector salud. El Decreto 530 de 1994 reglamentó la Ley 60 de 1993, en lo relacionado con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y señaló la forma en que debería establecerse la concurrencia financiera de la Nación y las entidades territoriales, con el fin de lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los servidores públicos del sector salud, mediante la celebración de un convenio interadministrativo. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud y se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de la Nación en la concurrencia asignada legalmente.

Para financiar el pasivo de pensiones y cesantías de los empleados de la Fundación San Juan de Dios se celebró el Contrato de Concurrencia 799 de 1998, cuyo Adicional 9 se encuentra en ejecución, contrato firmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaria de Salud Distrital y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. El Adicional 9, en su cláusula tercera, literal b) y su parágrafo establecen una obligación a cargo de la Fundación San Juan de Dios, una vez la entidad encargada gire los recursos, cuya forma de pago se encuentra especificada en el anexo que hace parte integrante del adicional, así: en los meses de enero y febrero $10’000.000 al Instituto de Seguro Social (ISS) para aplicación de Títulos Pensionales; en los meses de marzo y abril $60’000.000 y en los meses de mayo a octubre $132’000.000. El Ministerio en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Adicional 9 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998, giró los recursos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y adicional de 2006 y enero de 2007 al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para el pago de las mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Sin embargo, el giro de recursos para pagar la mesada de febrero de 2007 solo pudo hacerse en la tercera semana de marzo en razón a que solo el 15 de este mes el Ministerio recibió la acreditación por parte de la Liquidadora de la Fundación, pese a los requerimientos formulados

el 9 de febrero y el 6 de marzo de 2007. El Ministerio no ha girado los recursos para el pago de la nómina de marzo de 2007 porque aunque se hicieron requerimientos los días 2 y 16 de abril de 2007, la Liquidadora de la Fundación no ha cumplido sus obligaciones, hecho que impide el giro de los dineros sin el lleno de los requisitos exigidos por las respectivas normas, pues de lo contrario, se comprometería la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios involucrados. Además, la Liquidadora de la Fundación cuenta con los recursos del contrato de crédito condonable de $60.000 millones de pesos suscrito por la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda para el pago de las acreencias laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil como quedó estipulado en el Convenio de Desempeño que es parte integral del contrato. Pese a lo manifestado por la Liquidadora de la Fundación sobre la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por carencia de recursos, ya que los existentes tienen destinación específica, las pensiones son prestaciones sociales originadas en una relación laboral, teniendo por tanto el carácter de acreencias laborales. Comoquiera que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judiciales como los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, en este caso la acción de tutela resulta improcedente. 2.2. La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios señaló que el Ministerio de Hacienda giró $60.000’000.000 a la Beneficencia de Cundinamarca, dineros manejados por Fiduciaria La Previsora para el pago de salarios y no de mesadas

pensionales, como claramente aparece en el contrato de empréstito y en el Convenio de Desempeño. Luego el pago de mesadas pensionales es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Ley 715 de 2001, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», en su artículo 61 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, asignando la responsabilidad financiera a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de cesantías y prensiones de las personas beneficiadas con dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes. El Contrato de Concurrencia 799 de 1998 no faculta al Ministerio de Hacienda a suspender los giros de los recursos de concurrencia de la Nación porque ocasionaría la suspensión del pago de mesadas pensionales ni condicionar su giro al cumplimiento de obligaciones de la Fundación.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió a la solicitud de tutela y ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones pertinentes para el giro de los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales vencidas y las que se causen.

Argumentó que de la lectura del artículo 61 de la Ley 715 de 2001 se deduce que

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por el pago de las pensiones de los extrabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, girando los recursos necesarios, pues para nada interesan en este caso los convenios de concurrencia celebrados entre las entidades involucradas que producen efectos solo entre las entidades firmantes mas no pueden afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios de las pensiones de jubilación. El Ministerio no puede eludir el pago con el argumento de que puede aplicar la excepción de contrato no cumplido porque el convenio de concurrencia se celebró entre entidades públicas que no obliga a los pensionados que no fueron parte del mismo y tampoco pueden sufrir las consecuencias del incumplimiento. De otro lado, no es admisible que el Ministerio alegue que la actora puede reclamar ante la justicia ordinaria el pago de las mesadas pensionales, cuando lleva varios meses sin recibir su mesada y no cuenta con otros ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia y sin tener en cuenta que la suspensión abrupta de pago de la pensión causa un perjuicio cierto y grave al derecho fundamental a una vida digna y al mínimo vital.

III. LA IMPUGNACION El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al impugnar la decisión del Tribunal reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios cuenta con los recursos del contrato de crédito condonable suscrito por la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio para el pago de acreencias laborales de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil hasta por sesenta mil millones de pesos, conforme

quedó estipulado en el convenio de desempeño que es parte integral del contrato de crédito. Replica que el Ministerio de Hacienda cumplió con el giro de los recursos y la obligación de pagar está a cargo de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el incumplimiento de la Liquidadora de sus obligaciones adquiridas en el Adicional 9 carece de sustento legal, porque ya cuenta con recursos necesarios. Por lo anterior, la sentencia impugnada debe revocarse y declarar que no existió omisión por parte del Ministerio:

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende la reclamante que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la extinta Fundación San Juan de Dios como consecuencia de la falta de pago de su mesada pensional de marzo de 2007. Solicita, en consecuencia, que se ordene a dichas entidades pagarle la mesada y garantizarle en el futuro el pago oportuno de las que se causen.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la Acción de Tutela para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción de carácter subsidiario o residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Alega la actora que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, porque

siendo pensionada de la Fundación no le han pagado su mesada de marzo de 2007, afectando de esa forma su sustento y el de su familia, dado que la pensión es su única fuente de ingreso. La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. La acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta la pensionada para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignas y que la falta de pago o el pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los pensionados tienen derecho a recibir el pago oportuno y el reajuste periódico de sus mesadas, mas aun cuando se trata de personas de la tercera edad para quienes es imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos necesarios para procurarse una subsistencia digna. Por tanto, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se trata del pago de mesadas dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas no puede depender de cuestiones de orden financiero o presupuestal o de tipo legal o administrativo, como en este caso, pretender que las entidades competentes definan a quién

corresponde asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, puesto que los pensionados quedarían desamparados en su mínimo vital, situación que no puede ser propiciada por el Estado teniendo en cuenta que uno de sus fines esenciales es el de garantizar la efectividad de los derechos de que los pensionados. En autos obra copia del Adicional No. 9 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital–Fondo Financiero Distrital de Salud y la Liquidadora de los derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en que el Ministerio de Hacienda se compromete a girar los dineros necesarios para que la Liquidadora proceda al pago de las obligaciones y acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios. Por lo anterior, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 13 de septiembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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