CE-25000-23-24-000-2007-00486-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00486-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – Inscripción de Coomeva. Derechos de inscripción / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es el oficio que informa a Coomeva la decisión de la junta de FOGACOOP sobre el cobro de unos derechos y la base para el mismo / FALLO INHIBITORIO – Al no ser el oficio demandado un acto administrativo La Sala encuentra que el oficio demandado expedido por el Secretario General de FOGACOOP es un acto de ejecución material de la decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGACOOP en la sesión del 21 de septiembre de 2007, la cual simplemente se transcribe en el acto demandado, de modo que lo demandado no es propiamente un acto administrativo pasible de control jurisdiccional, por cuanto no crea, modifica, ni extingue situación jurídica alguna, sino que es parte del desarrollo de una actuación administrativa tendiente a la inscripción de la demandante en FOGACOOP, y por tanto simplemente le está dando cumplimiento material a una decisión de la Administración. Como quiera que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen como objeto la nulidad de actos administrativos, atendidos los artículos 84 y 85 del C.C.A., y dado que en el presente caso el oficio que se ataca no constituye acto administrativo, sino un acto de ejecución proferido dentro de una actuación administrativa, la demanda, como lo afirma el recurrente, está viciada por ineptitud sustantiva, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, los actos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional, a menos que contengan una decisión nueva, que no
corresponda a lo ordenado en el acto administrativo que se pretende ejecutar. En el presente caso no se observa que la actuación acusada no corresponda a lo ordenado la Junta Directiva de FOGACOOP en la sesión del 21 de septiembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00486-01
Actor: COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA
Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVASFOGACOOP
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (ii) inhíbirse de pronunciarse sobre la legalidad de la cuenta de cobro No. FOG252 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia; (iii) declarar la nulidad de la decisión tomada por la Junta Directiva del FOGACOOP el 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se liquidaron los derechos de inscripción correspondientes a Coomeva Cooperativa Financiera; (iv) a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al
FOGACOOP que reliquide el valor de los derechos de inscripción a cargo de Coomeva Cooperativa Financiera, teniendo en cuenta para ello los estados financieros del momento de su constitución, y en consecuencia le restituya el mayor valor cobrado, debidamente actualizado, de conformidad con la parte motiva de esa providencia y (v) denegar las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES I.1.La demanda La empresa COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP con el fin de: 1.- Que se declare la nulidad del oficio del 21 de septiembre de 2007 con número de radicación 2007006161-11, mediante el cual FOGACOOP liquidó el valor de los derechos de inscripción que debía cancelar COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA a esa entidad, estableciéndolos en la suma de $2.336.670.628.oo moneda corriente, equivalentes al 0.2% del valor de los activos totales registrados en el balance del último corte trimestral que de la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” reposaba en la base de datos del FONDO, los cuales, a 30 de junio de 2007 ascendían a la suma de $1.168.335.313.oo de acuerdo con la certificación expedida por el revisor fiscalde COOMEVA. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la cuenta de
cobro No. FOG252 de septiembre 21 de 2007 por valor de dos mil trescientos treinta y seis millones seiscientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($2.336.670.628) por concepto de derechos de inscripción en el FOGACOOP. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FOGACOOP que reliquide el valor de los derechos de inscripción a cargo de Coomeva, teniendo como base para ello los estados financieros al 10 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual adquirió existencia legal como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública 3339, mediante la cual se constituyó como nuevo establecimiento crédito organizado como cooperativa financiera. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FOGACOOP restituirle a Coomeva la suma de dos mil noventa y seis millones seiscientos setenta mil seiscientos treinta pesos ($2.096.670.630) equivalentes al mayor valor cobrado y pagado por concepto de los derechos de inscripción, junto con sus respectivos intereses remuneratorios liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera desde el día 21 de septiembre de 2007 hasta cuando quede en firme la sentencia, y partir de esa fecha, intereses moratorios liquidados también a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se efectúe el correspondiente reembolso. 5.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al FOGACOOP pagarle a Coomeva la desvalorización monetaria correspondiente a las sumas de dinero pagadas de más. 6.- Que se condene al FOGACOOP a pagar las costas del Proceso.
I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho I.1.1.1. La actora relaciona en la demanda los siguientes hechos: En su carácter de cooperativa multiactiva Coomeva se encontraba autorizada, por virtud del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, para desarrollar actividades financieras mediante la captación de depósitos a la vista o a término de sus asociados, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. Como Coomeva se encontraba dentro de la hipótesis establecida en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, hubo la necesidad de especializar su actividad financiera, y se escogió como alternativa la figura de la escisión impropia consagrada en los artículos 3º y siguientes de la Ley 222 de 1995, con miras a constituir un establecimiento de crédito organizado como cooperativa financiera, mediante la transferencia en bloque de una parte de sus activos representados en un CDT y en cartera de crédito originada en la celebración de operaciones de intermediación financiera a través de su entonces sección de ahorro y crédito, recibiendo como contraprestación por ese aporte en especie, participaciones representativas del patrimonio de la entidad segregada. Por lo anterior, se solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria autorizar la escisión impropia, la cual fue autorizada. En firme el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” conjuntamente con la Corporación Coomeva para la Recreación y la
Cultura, la Fundación Coomeva, SALUCOOP, Equidad Seguros Generales OC, Equidad Seguros de Vida OC, FUNDEQUIDAD, y el Fondo de Empleados de Coomeva “FECOOMEVA”, mediante comunicación radicada el 19 de junio de 2007 solicitaron a la Superintendencia Financiera impartir la autorización para constituir una nueva cooperativa financiera, que tendría su domicilio principal en Cali y cuyo capital ascendería a la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000). La Superintendencia Financiera mediante la Resolución 943 del año 2007, autorizó la constitución de Coomeva Cooperativa Financiera como establecimiento de crédito, ordenando al mismo tiempo que se procediera a la formalización de esa constitución, elevando a escritura pública el proyecto de estatutos sociales aprobado por ese organismo de control. Mediante la escritura pública 3339 de 10 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría Sexta de Cali, se solemnizó el acuerdo de escisión de Coomeva de manera conjunta con los estatutos sociales del nuevo establecimiento de crédito resultante de esa escisión esto es Coomeva Cooperativa Financiera. Esa escritura pública se inscribió en el registro mercantil el 11 de septiembre de
2007. La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” sin disolverse transfirió en bloque a título de aporte en especie, activos en cuantía de ciento once mil ochocientos millones de pesos ($111.800.000.0000), a título de aporte en especie.
El 6 de agosto de 2007 a instancias de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” se iniciaron los trámites administrativos
correspondientes de cara a obtener la inscripción de la nueva cooperativa financiera resultante de su escisión ante FOGACOOP. Esa actuación administrativa concluyó con el oficio de 21 de septiembre de 2007 mediante el cual el FOGACOOP liquidó el valor de los derechos de inscripción que debía cancelar Coomeva Cooperativa Financiera, fijándolos en la suma de dos mil trescientos treinta y seis millones seiscientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($2.336.670.628), tomando de manera arbitraria para esos efectos el valor de los activos totales registrados en el balance del último corte trimestral de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales del Colombia que reposaba en la base de datos del Fondo, ignorando que la alternativa escogida para la especialización de la actividad financiera implicaba la constitución de una nueva entidad que, aunque de naturaleza cooperativa, es una persona jurídica distinta de quienes participaron en esa constitución. Por lo anterior, Coomeva Cooperativa Financiera se vio obligada a cancelar por concepto de derechos de inscripción la suma de dos mil trescientos treinta y seis millones seiscientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos, equivalentes al 0.2% del valor de los activos totales registrados en el balance del último corte trimestral de la cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, cuando en realidad lo que estaba obligado a pagar era doscientos cuarenta millones de pesos, equivalentes al 0.2% de los activos totales registrados en el balance de constitución, los cuales al 10 de septiembre de 2007, fecha de
otorgamiento de la escritura pública 3339, ascendían a la suma de ciento veinte mil millones de pesos. Una vez se cancelaron los derechos de inscripción en la cuantía arbitrariamente fijada, la Superintendencia expidió la Resolución 1731 de 2007 mediante la cual se impartió la correspondiente autorización para que pudiera desarrollar su objeto social. I.1.1.2. Al precisar las normas violadas y concepto de la violación, asegura la demandante que con ocasión de la expedición de los actos acusados, se violaron los artículos 13, 29, 83, 121 y 209 de la Constitución, 53 del EOSF, 3 y siguientes de la Ley 222 de 1995, 39, 44 y 45 de la Ley 454 de 1998 , 104 de la Ley 795 de 2003, 1, 2, 4, 11, 12 y 16 del Decreto - Ley 2206 de 1998, 16 de la Resolución 03 de 2004 del FOGACOOP y 35 del Código Contencioso Administrativo. I.1.1.3. El concepto de la violación de la citadas normas fue discriminado en los siguientes cargos: Mencionó que en la expedición del oficio y de la cuenta de cobro demandados, el FOGACOOP no obró conforme con las leyes preexistentes al acto que se imputa, sino que lo hizo contrariando la legislación preexistente. Indicó que de un análisis detenido del texto de la comunicación de 21 de septiembre de 2007, a la luz de las consideraciones expuestas en la comunicación del 17 de agosto de ese año, se tiene que los motivos que tuvo en cuenta
FOGACOOP para tomar como base de la determinación del valor de los derechos de inscripción, los estados financieros reportados por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales, carecen de la virtualidad jurídica suficiente y necesaria para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público. Precisó que si las condiciones a las cuales se sujetó la aprobación para la inscripción de Coomeva Cooperativa Financiera se fundamentó en el hecho de que se trata de un proceso de especialización de una cooperativa ya existente, debiéndose tener en cuenta para todos los efectos el resultado final del proceso, esto significa que al haberse escogido para efectos de esa especialización la alternativa de la escisión impropia, su resultado final no podía ser otro distinto que el surgimiento a la vida jurídica de un sujeto de derechos que tiene el carácter de beneficiario, organizado como cooperativa financiera, nuevo y completamente distinto de quienes lo constituyeron, dotado de capacidad jurídica para desarrollar válidamente las operaciones de intermediación financiera a que se refiere el artículo 27 del EOSF. Indicó que para liquidar el valor de los derechos de inscripción el fondo tuvo en consideración la información financiera que en la base de datos aparecía reportada por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA, lo cual es un contrasentido, puesto que si lo que se debía tener en cuenta era el resultado final del proceso, se debe concluir que con la constitución de la nueva cooperativa financiera concluyó el proceso de escisión de aquella, por lo que la liquidación de los derechos de inscripción tendría que hacerse tomando en consideración el valor total de los activos de ésta en la fecha
en que la Superintendencia Financiera autorizó su constitución. Arguyó que el Fondo demandado desconoció de manera inexcusable que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto - Ley 2206 de 1998 , en concordancia con el artículo 16 de la Resolución 003 de 2004, el valor del derecho de inscripción se debía determinar tomando en cuenta el valor de los activos totales registrados en los estados financieros de la cooperativa solicitante, en este caso de Coomeva Cooperativa Financiera. Destacó que en el caso de las cooperativas financieras en proceso de constitución, como especie dentro del género de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, se calculan con base en sus activos al momento de su constitución. Advirtió que la decisión del Fondo apareja una desviación de poder, puesto que no estaba dentro del ámbito de su discrecionalidad aplicar el artículo 12 del DecretoLey 2206 de 1998 en concordancia con el artículo 16 de la Resolución 003 de 2004 a su mejor conveniencia, dándole a la escisión impropia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia un contenido y un alcance que no le corresponde. I.2. La contestación de la demanda. En escrito de contestación la parte demandada propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto que contiene la decisión de inscripción y las condiciones o bases de liquidación de los derechos, ni el acto que culminó la actuación. Manifiesta que en el caso expuesto a consideración debe partirse del hecho
fundamental de que el proceso de inscripción de las cooperativas a FOGACOOP se encuentra reglamentado de manera general en el Decreto Ley 2206 de 1998 y, como desarrollo de éste, en la Resolución 003 de marzo 18 de 2004, modificada por las Resoluciones 014 de 2004 y 019 de 2006, expedidas por la Junta Directiva de FOGACOOP, dado que compete a dicho organismo de manera privativa, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2206 de 1998, impartir “las Instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción”. Indica que la comunicación remitida por parte de la Secretaría General de FOGACOOP, con la cual informa la decisión de aprobación de inscripción tomada por parte de la Junta Directiva y la liquidación de los derechos de inscripción adjunta a aquella, no corresponden a verdaderos actos enjuiciables en la medida en que, contrario a lo afirmado en la demanda, son sólo actos de comunicación (el oficio 2007006161 1 1) y de ejecución (la cuenta), sin que en ellos se esté tomando la decisión de la administración que cree, extinga o modifique derechos al administrado, sino que tan sólo comunica y ejecuta una decisión que fue previamente adoptada por el órgano competente para ello y que no ha sido demandada. En esa medida, precisa que la demanda debió recaer sobre la verdadera decisión del asunto y no sobre actos de mera comunicación y ejecución, en los que se enmarca la comunicación 2007006161 1 1 del 21 de septiembre de 2007 y la
cuenta de cobro anexa a ésta, pues éstas dieron impulso y ejecución al procedimiento, conduciéndolo al perfeccionamiento de la inscripción aprobada previamente por la Junta Directiva en sus aspectos administrativos (la inscripción misma) y económicos (la liquidación de derechos). Anota que los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional y sobre los mismos no podría recaer una decisión de fondo, sin haber involucrado el acto contentivo de la decisión propiamente dicha. El cobro realizado se ajustó a las normas vigentes que lo regulan. Presunción de legalidad de la Resolución 003 de 2004. Expone que debe considerar que la liquidación de los derechos de inscripción practicada a Coomeva obedece a criterios expresos y claros señalados por la ley, por lo que el artículo 11, inciso final, del Decreto Ley 2206 de 1998 dispone que “La Junta Directiva del Fondo impartirá las instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción”. Por su parte, recuerda que el artículo 12 ibídem prevé que los derechos de inscripción que deben pagar las cooperativas “serán fijados por la Junta Directiva” de FOGACOOP y que el valor de los derechos de inscripción será determinado tomando en cuenta, entre otros criterios, el valor de los activos del total de las cooperativas que deben inscribirse, así como los activos de la cooperativa solicitante. A su turno, dice que el numeral 9 del artículo 16 del mismo decreto, prescribe que es función de la Junta Directiva de FOGACOOP fijar el monto de los derechos de
Inscripción. Así las cosas, concluye que la forma de financiación del sistema de aseguramiento de los ahorradores y depositantes del sector financiero cooperativo previsto en el Decreto Ley 2206 de 1998 involucra una participación equitativa. Asevera que por lo anterior, en virtud de las competencias legales reseñadas y a partir del criterio consagrado en la ley para la determinación de los derechos de inscripción, la Junta Directiva de FOGACOOP reglamentó de manera general la inscripción y el cálculo y pago de los derechos a través de la Resolución 003 de 2004, en la cual se fijan pautas aplicables por igual a todas las cooperativas, que la demandante pretende desconocer para que se le apliquen, en su lugar, reglas inventadas por ella misma para su exclusivo beneficio. Observa que el simple contraste entre la decisión de la Junta Directiva en cuanto a las condiciones para el cálculo de los derechos de inscripción, la liquidación de éstos y lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 003 de 2004 determina que la liquidación de tales derechos de inscripción no surgió de una actuación caprichosa y arbitraria de FOGACOOP sino, por el contrario, de la sujeción del mismo integralmente a la norma aplicable, como quiera que se tomó la información financiera al corte previsto en la norma. Por el contrario, comenta que del simple cotejo también de las alegaciones que se presentan en la demanda con el texto literal del artículo 16 de la Resolución 003 de 2004, se evidencia que la actora pretende que se tuvieran en cuenta bases inexistentes en la reglamentación general del tema (balance inicial, cuando ni
había remitido información de corte trimestral ni, como se verá más adelante, siquiera ejercía la actividad financiera) y, por ende, que se diera un tratamiento de excepción y favor, apartado de la legalidad vigente, en perjuicio de los recursos públicos. A partir de esta conclusión, destaca un aspecto de singular importancia en el caso bajo análisis: la presunción de legalidad de la Resolución 003 de 2004. Manifiesta que dicho acto administrativo, con fundamento en el cual se aprobó la inscripción de Coomeva Cooperativa Financiera y se determinaron las condiciones y bases de la liquidación de derechos, en la decisión de la Junta Directiva adoptada en sesión del 21 de septiembre de 2007, goza de presunción de legalidad, atributo sustancial de los actos administrativos, lo que los hace obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Así las cosas, recalca que el examen de legalidad que se hiciere de la actuación atinente a la inscripción y definición de derechos de inscripción no puede apartarse de las reglas específicas trazadas en la Resolución 003 de 2004, como acto administrativo general, el cual se encuentra vigente, no ha sido demandado y goza de presunción de legalidad. Excepciones genéricas. Finalmente y al tenor de lo establecido en el artículo 306 del C.P.C., solicita que todo hecho que resulte probado durante el proceso y que constituya una excepción, y en esa medida, defensa para la parte demandada frente a las pretensiones propuestas, sea reconocida oficiosamente en la sentencia.
II: LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal denegó las excepciones planteadas por considerar que (i) no se presentaba la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto “(…)a pesar de que se incurrió en un error de técnica al momento de elaborar la demanda, lo que pretende la parte actora es demandar la decisión tomada por la Junta Directiva del FOGACOOP el 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se liquidaron los derechos de inscripción de Coomeva Cooperativa Financiera, y por tanto se entenderá demandada esta decisión y (ii) la legalidad de la actuación se refería al estudio de fondo del asunto y no constituía verdadero medio que impidiera tomar dicha decisión, por lo cual no estaba llamada a prosperar. A continuación, el Tribunal consideró que como consecuencia de la escisión impropia se constituyó una cooperativa nueva con el nombre de Coomeva Cooperativa Financiera, cuyo capital sería de $120.000.000.000 millones con varios asociados fundadores, uno de los cuales, más no el único fue la entidad Cooperativa Multiactiva Coomeva, razón por la cual no se podría tener en cuenta los activos de ésta para la determinación del valor de la inscripción. De igual forma, advirtió el a-quo que, de acuerdo con los artículos 12 y 16 de la Resolución 003 de 2004, el valor de los derechos de inscripción se debía determinar teniendo en cuenta el valor de los activos de la cooperativa solicitante y no de alguna de las socias fundadoras. Ahora, si bien es cierto que en este caso se creó la cooperativa financiera como consecuencia de un proceso de especialización, lo cierto es que de acuerdo con
las normas transcritas estas cooperativas deben inscribirse, por lo que el hecho de que sean o no consecuencia de especialización de la actividad no incide en la obligación de la inscripción. En este contexto, consideró el Tribunal que FOGACOOP debió cobrar el valor de la inscripción con base en los activos totales de la nueva Cooperativa Financiera que era la solicitante, y si por ser una cooperativa nueva el Fondo no tenía el último registro trimestral, debió hacerlo con los activos totales que tenía en el momento de la solicitud o de la constitución. En vista de lo anterior, consideró que este cargo está llamado a prosperar, y en consecuencia decla nulidad del acto demandado. En cuanto a la pretensión relacionada con que se declarara la nulidad de la Cuenta de Cobro No. FOG252 de septiembre 21 de 2007, precisó que al no tratarse de un acto administrativo que decidiera de fondo, sino que es de ejecución, no es un acto demandable ante esta jurisdicción y por tanto la Sala se inhibó de pronunciarse al respecto. Finalmente, como restablecimiento del derecho, se ordenó al FOGACOOP que reliquidara el valor de los derechos de inscripción a cargo de Coomeva Cooperativa Financiera, teniendo en cuenta para ello los estados financieros del momento de su constitución, y en consecuencia le restituya el mayor valor cobrado, debidamente actualizado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN FOGACOOP presentó recurso de apelación contra el fallo de con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Ineptitud sustantiva de la demanda. Deber de dictar fallo inhibitorio. Fallo
extra petita, Principio de congruencia y justicia rogada. Indica que la parte demandante solicitó claramente la nulidad del oficio de 21 de septiembre de 2007 radicado con el No. 2007006161-11 y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de la cuenta de cobro No. FOG252 de 21 de septiembre de 2007. Advirtió que el Tribunal comprendió claramente el objeto de la demanda y el concepto de la violación cuando en la parte considerativa de la sentencia estableció: “Se controvierte por la parte demandante en este proceso, la legalidad del oficio con número de radicación 2007006161 de septiembre 21 de 2007 proferido por el Secretario general del FOGACOOP por medio del cual se informó que en la sesión del 21 de septiembre de 2007, la Junta Directiva de ese Fondo aprobó la inscripción de Coomeva Cooperativa Financiera.“ No obstante, a juicio del recurrente, el Tribunal subsana la demanda y declara la nulidad del Acta No. 117 de septiembre 21 de 2007, por medio de la cual se liquidaron los derechos de inscripción, que no fue demandada. Lo anterior vulnera claramente el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado respecto de la improcedencia de fallos extra petita en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que respecto al alcance jurídico del principio de congruencia de la sentencia, como la referencia entre los solicitado por el demandante y lo concedido por el juez, y su relación con el principio de justicia rogada, que entiende la pretensión de la demanda como el límite de la decisión judicial, el
Consejo de Estado se ha pronunciado expresando en síntesis que el libelo que contenga el concepto de la violación constituye el límite que no puede traspasar el juzgador, sobre todo porque en este campo la justicia es rogada por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso. Manifestó que la justicia contencioso administrativa es rogada por lo cual el concepto de la violación constituye el parámetro dentro del cual debe realizarse el análisis por parte del juzgador, a quien no es dable pronunciarse sobre cuestiones que no fueron expuestas por el actor en la demanda, su adición o corrección. En consecuencia, el Tribunal al subsanar oficiosamente la demanda y decidir sobre la legalidad de actos que no fueron demandados, excedió sus facultades por lo cual el fallo debe ser revocado. Indicó que al no demandarse el acto administrativo que contiene la decisión de la administración, esto es, el Acta 117 de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que el Tribunal debió declarar, e inhibirse de fallar las pretensiones de la misma. La demanda no se dirigió contra el Acta 117 de 21 de septiembre de 2007, proferida por la Junta Directiva de FOGACOOP sino contra el oficio mediante el cual se informa sobre la decisión adoptada que consta en la citada acta, y contra el acto de ejecución de esa decisión, cuenta de cobro No. FOG 252, los cuales no
pasan de ser actos de trámite y ejecución que no son pasibles de control jurisdiccional. 3.2.- Deficiencia en la valoración del material probatorio aportado por FOGACOOP. Improcedencia de las pretensiones de COOMEVA COOPERATIVA
FINANCIERA.
El Tribunal no consideró los argumentos expuestos por FOGACOOP en la contestación de la demanda, omitiendo considerar los antecedentes fácticos del caso y, en particular, la normatividad especial aplicable a la inscripción de
COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA a FOGACOOP.
Explicó que unos derechos de inscripción de doscientos cuarenta millones como pretende la demandante corresponden a cooperativas cuyo monto de activos administrados no superen los ciento veinte mil millones, cosa que no ocurre en el caso de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, a la cual, en el proceso de escisión le fueron transferidos depósitos por valor de $456.823.900.487 y cartera de créditos por valor de $1.055.261.221.989 que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia registró a corte de septiembre de 2007, quedando las cuentas representativas de depósitos y cartera en saldos de $0. Indicó que como puede verse en el Balance de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA (i) en la cuenta 14 CARTERA CRÉDITO OPERAC.LE se observa un incremento a un saldo total acumulado a octubre de 2007 de $1.162.187.128.752,91, cifra que involucra el valor de $1.055.261.221.989,30 transferidos por COOMEVA COOPERATIVA MULTIACTIVA por concepto de la
cesión de cartera de su sección de ahorro y crédito; y (ii) en la cuenta DEPÓSITOS Y EXIGIBILIDADES se registra un incremento del total acumulado de $456.823.900.478,30 por concepto de depósitos transferidos por COOMEVA
COOPERATIVA MULTIACTIVA.
En consecuencia las cifras por concepto de cesión de activos y pasivos y de venta de cartera fueron las estimadas por la Supersolidaria y por FOGACOOP, pues dicha cesión hacía parte del proceso de especialización. 3.3.- Cumplimiento del procedimiento y legalidad del Acta de la Junta Directiva. Las tres etapas de la escisión impropia de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, esto es, el aporte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.