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CE-25000-23-24-000-2007-00498-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00498-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia cuando se han surtido en debida forma Respecto de la solicitud de decretar un avalúo comercial elaborado por un auxiliar de la justicia perito avaluador experto en avalúos de inmuebles o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, (…) se observa que no es procedente comoquiera que fue una prueba que habiéndose decretado y practicado en la primera instancia, surtió todas las etapas legales para garantizar el debido proceso no estando en los supuestos del artículo 214 del C.C.A. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 214 del C.C.A., la Sala no decretará esta prueba, pues no es la instancia pertinente para decretar las que ya se surtieron en debida forma porque no se busca con esto, practicar un nuevo dictamen pericial que controvierta el decretado en primera instancia. PRUEBAS DE ASUNTOS PENALES – No son objeto de la jurisdicción contencioso administrativa En lo que tiene que ver con la certificación de la existencia de la denuncia penal contra la directora técnica de predio del IDU doctora Marta Castrillón Simmons, Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla, avaluadores de la Cámara de Propiedad Raíz, partes denunciante y denunciados, estado actual del mismo y delitos imputados del proceso referenciado como: PROCESO CUI. 110016000049201210527, se advierte que estos asuntos penales referidos, no son objeto de debate en este proceso, cuyo alcance normativo deberá ser valorado en el campo penal y no en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

214 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Decreto de pruebas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2011; sentencia de 16 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00498-02

Actor: VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por los apoderados de la actora y del demandado, contra el proveído de 28 de abril de 2014, proferido por el señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, a través del cual resolvió denegar la práctica de las pruebas periciales y la certificación sobre la existencia de la denuncia penal contra la Directora Técnica de predios del IDU, doctora Martha Castrillón Simmons, Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla, avaluadores de la Cámara de Propiedad Raíz solicitadas en el escrito de pruebas en segunda instancia.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En Sala Unitaria el señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA resolvió denegar la práctica de la prueba pericial solicitada, aduciendo que en lo que respecta a la práctica de un avalúo, no se cumple con lo señalado en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A. toda vez que la prueba decretada, esto es, el dictamen pericial, fue practicado en debida forma y respecto de ella no hay conflicto alguno. Adujo que en lo que respecta a la solicitud de la denuncia penal se concluye que pese a que en efecto se puede tratar de hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, se trata de un hecho que escapa del examen de legalidad que se realiza en el presente proceso. Lo anterior por cuanto el presente es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute la legalidad de unas Resoluciones expedidas por el IDU por medio de las cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa de unos predios. Así las cosas, en nada incide que exista una denuncia penal en contra de una funcionaria de dicho instituto ni de otros avaluadores. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó no estar de acuerdo con la decisión de negar la práctica pericial y la certificación porque considera, en síntesis, dado que la aclaración o complementación del dictamen pericial, como se infiere de la misma expresión gramatical, buscan que los peritos adicionen la experticia frente a omisiones en que hubieren incurrido en el objeto de

prueba, o bien resuelvan aspectos contradictorios u oscuros del mismo. En ese sentido, las facultades procesales mencionadas buscan garantizar el derecho de contradicción de las partes, de manera tal que puedan cuestionar a los peritos sobre el contenido y resultados del dictamen. A su vez, es una oportunidad para que los peritos presenten una nueva experticia, que responda a los interrogantes planteados por las partes. Reiteró que además de la complementación y aclaración, también existe la posibilidad de que las partes aleguen la objeción del dictamen por error grave y que en el caso sub examine, el fallo de la primera instancia violó el procedimiento, porque pretermitió el período probatorio en que se practica pruebas para resolver las objeciones formuladas por las partes, pues de las objeciones graves presentadas por ambas partes solo se tramitaron únicamente las que formuló la parte demandada, “desoyendo absurdamente” la objeción de la parte demandante, de la cual nada se dijo; las cuales son diametralmente opuestas a las de la parte pasiva. Por otra parte, señaló que con relación a la negativa de no solicitar la certificación de la Fiscalía General de la Nación como prueba en la segunda instancia, de lo que se trata probar con este hecho, que se dio posteriormente al cierre del período probatorio, es que los actos administrativos se produjeron ilegalmente y que la sentencia de primera instancia se obtuvo mediante fraude procesal con pruebas documentales falsas y testigos falsos. Indicó que las denuncias penales impetradas ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional, clara y detalladamente describen las conductas punibles en que incurrieron las personas relacionadas del Nivel Directivo del IDU con la

complicidad de los peritos avaluadores Gloria Bonilla Chauvez (sic), el señor Bernardo Bonilla Parra de la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria y el testigo Mauricio Manco (sic) Hernández. Precisó que dentro del proceso penal que se instauró ya se imputaron los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción, concusión, entre otros, contra la directora técnica Martha Castrillón Simmons, y los avaluadores Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla, porque para la Fiscalía General de la Nación, existe un alto grado de certeza en la comisión de los hechos punibles denunciados. Finalmente, argumentó que no se denunció el fraude procesal ni se tacharon de falsos los documentos ni los testigos antes del cierre del período probatorio de primera instancia, ni en la época de ocurrencia de los hechos del ilícito cometido y que se allegaron al proceso, porque no se supo ni se contaba en ese momento con los elementos probatorios. Por su parte, el apoderado del demandado en el escrito contentivo del recurso manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque considera, que tanto el dictamen que se va a tener en cuenta únicamente como prueba documental y las documentales mencionadas no son pertinentes y necesarias para determinar una oposición válida que pueda revocar la decisión de primera instancia y que las pruebas que la parte demandante pretende hacer valer en esta instancia están viciadas y no cumplen la ritualidad exigida por la rama procedimental. Finalmente, señaló que solicita no se decreten las pruebas pretendidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Las pruebas solicitadas en segunda instancia y que son cuestionadas por denegar su práctica son las siguientes:

I. Con fundamento en lo prescrito en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A., la solicitud de la prueba en segunda instancia obedece a la necesidad de cumplir los requisitos que le hacen falta para su perfeccionamiento.

1. Solicito se decrete un avalúo comercial elaborado por un auxiliar de la justicia perito avaluador experto en avalúos de inmuebles o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, para el predio denominado “EL

CANGREJAL” ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de Bogotá, identificado la cédula catastral No. 2324, Chip No. AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para los meses de julio, agosto y diciembre del año dos mil seis (2006); “… que el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos que será inobjetable …” (Num 6 art. 238 del C.P.C.), el objeto de la prueba es desestimar o declarar prósperas las objeciones por error grave planteadas por las partes contra el avalúo elaborado por el auxiliar de la justicia HUMBERTO BOTERO ZULUAGA, ordenado por el Tribunal Administrativo dentro de las pruebas solicitadas con la presentación de la demanda, trámite que no se agotó.

2. Solicito se sirva ordenar a mi costa el avalúo comercial elaborado por el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, para el predio denominado “EL CANGREJAL” ubicado en la Calle 193 No 41-20 de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 2324, Chip No. AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para los meses de julio, agosto y diciembre del año dos mil seis (2006). Como revisión e impugnación del avalúo elaborado por el auxiliar de la justicia HUMBERTO BOTERO ZULUAGA (Artículos 15 y 16 del decreto 1420 de 1998).

II. Con fundamento en lo prescrito en el numeral 2º del artículo 214 del C.C.A., la solicitud de la prueba en segunda instancia obedece a que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrido la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

1. Solicito se pida certificación a la fiscalía 186 SECCIONAL DE BOGOTA, para que con destino a este proceso certifique la existencia de la denuncia penal contra la directora técnica de predio del IDU doctora Marta Castrillón Simmons, Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla, avaluadores de la Cámara de Propiedad Raíz, partes denunciante y denunciados, estado actual del mismo y delitos imputados del proceso referenciado como: PROCESO CUI. 110016000049201210527.1

El artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio)2, establece que “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que

solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. En este sentido, el artículo 214 del CCA, dispone que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán en los siguientes casos: “ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ella se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (Subrayado fuera de texto). 1 Folios 6 y 7 del expediente. 2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

Por lo anterior, se hace necesario relacionar las pruebas solicitadas por el demandante y las decretadas en primera instancia: Con el escrito de la demanda3, el demandante solicitó las siguientes pruebas: “PRUEBAS DICTAMEN PERICIAL Solicito al señor Magistrado la designación de la lista de auxiliares de la justicia, de un perito experto en avalúo de inmuebles en la ciudad de

Bogotá, para que, CON BASE EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPROPIACIÓN, practiquen el avalúo correspondiente del lote segregado y expropiado, empleando el método residual y/o los métodos empleados por la Cámara de la Propiedad Raíz en su Avalúo No. 37272-2006, a fin de que se dictamine el valor comercial del lote de terreno expropiado, se pronuncien sobre todos y cada uno de los aspectos omitidos por el IDU, tendientes a determinar el valor real del lote teniendo en cuenta las pruebas acompañadas a la presente acción, al tenor del siguiente cuestionario que formularé en audiencia que se designe para tal fin o propondré en sobre cerrado en su oportunidad.

1. Consideran los señores peritos que el avalúo acompañado como prueba a esta demanda cumple con los requisitos legales y técnicos que debe contener un avalúo y, por consiguiente, lo respaldan?. Favor explicar el por qué. De no estar uno de acuerdo con el avalúo acompañado, favor explicar las razones de su dicho”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 9 de julio de 2009, abrió el proceso a pruebas y decretó las siguientes:

“PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA

(fls.313 a 315)  DOCUMENTALES APORTADAS Con el valor que en derecho corresponda, téngase como pruebas los documentos allegados con la demanda.  DICTAMEN PERICIAL 3 Escrito radicado en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de diciembre de 2007 (fl.51).

Decrétase la prueba pericial consistente en el avalúo del bien inmueble expropiado, solicitada por la parte actora en el literal B del folio 49 del cuaderno principal; en consecuencia, de la lista oficial de auxiliares de la justicia desígnase como perito en este proceso al señor Humberto Botero Zuluaga (perito avaluador de bienes inmuebles), quien recibe correspondencia en la Calle 56 A núm. 50-43 Bloque -14, Apto. 412 de la ciudad de Bogotá D.C., teléfonos 2221589 – 2957548; para tal efecto, por Secretaría comuníquesele telegráficamente la designación e infórmesele que cuenta con un plazo de veinte (20) días contados a partir del momento de la posesión como perito para rendir el dictamen.

 DOCUMENTALES A OFICIAR

1. En cuanto a la petición de oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a fin de que remita copia integral y auténtica de los antecedentes administrativos, cuya nulidad se pretende, se tiene que aquella es actualmente improcedente, por cuanto los citados documentos ya fueron aportados y obran en tres (3) cuadernos anexos al expediente.

2. Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Propiedad Raíz Lonja

Inmobiliaria de Bogotá D.C., para que remita con destino al proceso de la referencia, en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, el material que tuvo como base en la investigación para determinar el valor comercial del inmueble expropiado a Víctor Hugo Ramos Camacho, la base de datos de periódicos, datos del sector bancario y financiero,

publicaciones especializadas, investigación inmobiliaria y datos directos de la visita del predio del demandante, los cuales utilizó como fuente en la determinación del valor comercial.  INTERROGATORIO DE PARTE Deniégase por improcedente el interrogatorio de parte a los peritos avaluadores de la Cámara de Propiedad Raíz que elaboraron el avalúo CPR 37272-2006 de diciembre 15 de 2006, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.C., dicho medio de prueba es procedente única y exclusivamente respecto de las partes principales dentro del proceso, más no frente a los auxiliares de la justicia, como lo son los peritos  PRUEBA TESTIMONIAL Decrétase la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, esto es, de los señores: Alberto Cristancho, Fernando Noguera Maya, Jorge Palomino Mutis y Jaime Alberto Zúñiga, para el día 11 de Agosto de 2009 a las 9:30 a.m., para que hagan las declaraciones pertinentes sobre lo que les consta sobre los hechos de la demanda; comuníquese a los citados sobre la fecha y hora de la audiencia, en la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá, Carrera 54 No. 105-12 Piso 2”.4 4 Folios 313 a 315 del expediente. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y el llamado en garantía; inhibirse del estudio de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 6974 del 19 de diciembre de 2006 y 924 del 16 de febrero

de 2007 proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU; y declarar fundadas las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por el perito Humberto Botero Zuluaga formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la sociedad Terminal de Transporte S.A. y la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria (fl.150). No obstante, al referirse al dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el Tribunal, en su análisis el a-quo argumentó que: “(…) se tiene entonces que inclusive los demandantes tenían conocimiento previo de la referida afectación vial, aspecto este que no fue considerado para la estimación del valor del terreno expropiado por parte del auxiliar de la justicia en el avalúo practicado en este proceso. (…) (…) el hecho de que el perito no hubiera utilizado el mismo método residual del que se valió la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria para la elaboración del avalúo 37272-2006 Revisión del 15 de diciembre de 2006 constituye una inconsistencia grave del dictamen pericial, en la medida en que el precio final del avalúo puede resultar diferente dadas las particularidades y parámetros que se deben seguir en cada método valuatorio previsto en la ley. (…) (…) se tiene que si bien en el dictamen pericial se señaló que se tuvieron en cuenta las eventuales ofertas de predios de similares características al expropiado y que aquellas se cotejaron con el estudio del mercado inmobiliario, lo cierto es que para la demostración de las supuestas investigaciones económicas solo fueron allegadas unas

fotocopias simples de unas imágenes extraídas al parecer de la revista Metrocuadrado.com al igual que un ejemplar de la revista Dondevivir (fls. 491 a 502 y 503 a 558 cdno. ppal. no. 2), pero dichos documentos en modo alguno son demostrativos de la aludida investigación de campo realizada por el perito respecto de las ofertas de inmuebles con características parecidas al avaluado, por cuanto en aquellos no existe ninguna información que indique cuál era el valor del metro cuadrado para la época en que se realizó el avalúo practicado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiiaria respecto de inmuebles que tuvieran semejanzas con el que fue objeto de expropiación, luego entonces tales informaciones o datos de comparación no resultan idóneos ni válidos(…)”. Efectuado el recuento anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas solicitadas en segunda instancia:

A. Respecto de la solicitud de decretar un avalúo comercial elaborado por un auxiliar de la justicia perito avaluador experto en avalúos de inmuebles o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, para el predio denominado “EL

CANGREJAL” ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de Bogotá, identificado la cédula catastral No. 2324, Chip No. AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria No. 50N867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para los meses de julio, agosto y diciembre del año dos mil seis (2006) y de

ordenar el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, para el predio denominado “EL CANGREJAL” ubicado en la Calle 193 No 41-20 de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 2324, Chip No. AAA 142LODM y matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para los meses de julio, agosto y diciembre del año dos mil seis (2006), se observa que no es procedente comoquiera que fue una prueba que habiéndose decretado y practicado en la primera instancia, surtió todas las etapas legales para garantizar el debido proceso no estando en los supuestos del artículo 214 del C.C.A. Se reitera el traslado del dictamen pericial rendido, en aras de que este fuera conocido por ambas partes y por los intervinientes y el traslado de las objeciones que se le hicieren al mismo, pronunciándose el a-quo sobre la prosperidad de las mismas en su providencia de instancia como se acotó anteriormente y resolviendo las propuestas por la parte actora. Como lo consideró la providencia recurrida, la prueba decretada, esto es, el dictamen pericial, fue practicado en debida forma y respecto de ella no hay conflicto alguno. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 214 del C.C.A., la Sala no decretará esta prueba, pues no es la instancia pertinente para decretar las que ya se surtieron en debida forma porque no se busca con esto, practicar un nuevo dictamen pericial que controvierta el decretado en primera instancia.

B. En lo que tiene que ver con la certificación de la existencia de la denuncia penal contra la directora técnica de predio del IDU doctora Marta Castrillón Simmons, Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla, avaluadores de la Cámara de Propiedad Raíz, partes denunciante y denunciados, estado actual del mismo y delitos imputados del proceso referenciado como: PROCESO CUI. 110016000049201210527, se advierte que estos asuntos penales referidos, no son objeto de debate en este proceso, cuyo alcance normativo deberá ser valorado en el campo penal y no en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por la Sala de Sección, en donde se precisó: “En relación con las pruebas que se pretenden practicar, es pertinente traer a colación los artículos 1835 del Código de Procedimiento Civil y 5 Art 183 C.P.C. “Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste código. (….) Parágrafo: En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1°,2°,3° y 7° del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991”. 2096, 2127 y 214 del Código Contencioso Administrativo, que prevén que para practicarlas debe verificarse que el hecho que se pretende demostrar en esta instancia haya ocurrido después de la oportunidad

prevista por la ley para pedir pruebas que, según las normas invocadas, debe ocurrir antes de dictarse sentencia de primera instancia. (…) En este caso, no se advierte la configuración de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A., para que puedan ser tenidas como pruebas en segunda instancia, pues solo es viable arrimar medios probatorios “antes de que se dicte sentencia de primera instancia”, principio que tiene respecto de la Apelación de Sentencias en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como única excepción, los cuatro (4) eventos consagrados expresamente por el artículo 214 del C.C.A. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Por otro lado, resulta apropiado referirse a la Sentencia de 16 de marzo de 2012 proferida por la Sala de Sección, en donde se argumentó: “(…) es equivalente a la resolución de acusación como los aspectos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal son de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y esta los valoró dentro del concepto favorable emitido para la extradición del actor, por lo cual el Gobierno en las resoluciones acusadas no tenía que hacer tales valoraciones ni estaba facultado para ignorar las realizadas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, por lo cual el cargo no tiene vocación de prosperar (…) Lo anterior no obsta para que, tal como lo señaló el Gobierno en las resoluciones atacadas, si se pretende hacer valer, como parte del cumplimiento de la pena de una eventual condena, el tiempo de detención en razón al requerimiento en extradición, las constancias sobre el particular se soliciten a la autoridad judicial competente, esto

6 Vencido el término fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. 7 “212 C.C.A: Apelación de las Sentencias. (Subrogado Decreto 2304 de 1989 Artículo 51). En el Consejo de Estado el recurso de Apelación de las Sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: (….) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. es, al Fiscal General de la Nación, y con base en ellas se haga la solicitud pertinente ante el Estado solicitante (…)”. Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas que se refieren a los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, establecidos en los artículos 174, 177 y 178 del C.P.C. al respecto disponen: “ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…) ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar

el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. En atención a las anteriores consideraciones, considera la Sala procedente confirmar el proveído suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído suplicado, esto es, el auto de 28 de abril de 2014, proferido por el Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para su trámite de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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