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CE-25000-23-24-000-2007-00528-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-00528-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser oportuna y de fondo / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Requisitos / JUEZ DE TUTELA - Se limita a la verificación de los términos de respuesta en el derecho de petición De la norma constitucional C.P. artículo 23, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - No es válida la que no resuelve de fondo la petición / PERSONERIA JURIDICA - La petición sobre su reconocimiento debe ser decidida de fondo / DERECHO DE PETICION - Se vulnera al no cumplir con los términos para su respuesta Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión de la accionante es, en concreto, que se resuelvan de fondo la solicitud elevada el 16 de marzo de 2007 ante el Ministerio del Interior y de Justicia. De los documentos obrantes en el expediente se concluye que a la misma no se ha dado la respectiva respuesta de fondo en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia, pues la entidad accionada simplemente la rechazó de plano sin tener en cuenta que se trataba de una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, la cual conforme al artículo 5 del Decreto 1319 de 1998 procede cuando se ha ordenado el archivo de una solicitud en igual sentido. Así las cosas, con la actuación de la entidad accionada advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Ministerio del Interior no cumplió con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1319 de 1998, en relación con los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00528-01(AC)

Actor: IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES La IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 16 de marzo de 2007 presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia una solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial. Mediante Oficio No. OFI07-8816-OAJ-0410 de 10 de abril de 2007, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Interior y de Justicia, negó la petición elevada. Sostuvo que los argumentos expuestos por la entidad accionada en el Oficio de 10 de abril de 2006 no son de recibo, pues la petición de 16 de marzo de 2007 no busca reabrir el trámite ya concluido mediante Resolución No. 208 de 1° de febrero de 2007, acto administrativo que ordenó el archivo de la actuación iniciada el 8 de agosto de 2006, sino que se trata de una nueva solicitud que para su trámite requiere del traslado de la documentación presentada en agosto de 2006. Anotó que la vulneración de los derechos se configura en tanto el requerimiento

fue rechazado de plano desconociendo la Constitución Política y la Ley. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud de 16 de marzo de 2007. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro del Interior y de Justicia. OPOSICION El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que la acción instaurada es improcedente en tanto el actor contó con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Señaló que el Ministerio a través de la Oficina Asesora Jurídica dio trámite a la solicitud de personería jurídica especial radicada el 8 de agosto de 2006 de manera oportuna, por lo que no se evidencia la vulneración alegada. Afirmó que la ahora actora no hizo uso de los recursos señalados en la Resolución No. 208 de 2007 y que lo que pretende es reabrir un trámite ya archivado. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 24 de mayo de 2007 tuteló los derechos al debido proceso y de petición y ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia dar el trámite respectivo a la solicitud de personería jurídica especial formulada por la accionante el 16 de marzo de 2007 y el traslado de todos los documentos que reposan en el expediente primigenio al nuevo. Advirtió que de la lectura de la solicitud radicada el 16 de marzo de 2007 ante el Ministerio del Interior y de Justicia se observa que se trata de una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la cual, en efecto, la entidad no dio el

trámite correspondiente, por lo que se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición. IMPUGNACION La entidad accionada, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición en relación con la improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa judicial. Agregó que es imposible dar inicio a un nuevo trámite de reconocimiento de personería jurídica especial pues la entidad, como lo señala la accionante, devolvió por correo la documentación que se encontraba en su poder. Concluyó que la acción de tutela en tratándose de personas jurídicas procede sólo por vía excepcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia resolver de fondo la

solicitud de 16 de marzo de 2007. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por la accionante:

1. Solicitud elevada ante el Ministerio del Interior y de Justicia el 8 de agosto de 2006 en la que la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE, pide el reconocimiento de su personería jurídica especial (fl. 6).

2. Oficio No. OFI06-27314-OAJ-0410 de 8 de noviembre de 2006, en el que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia informa que la solicitud elevada debe ajustarse a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1319 de 1998, para lo que se dispone de un término de 30 días so pena de que la solicitud sea archivada (fls. 7 y 8).

3. Memorial de 22 de diciembre de 2006, en el que la parte actora allega algunos documentos con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos realizados por el Ministerio el 8 de noviembre de 2006 (fl. 10).

4. Resolución No. 208 de 1° de febrero de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia en la que se ordena el archivo de la solicitud de personería jurídica especial de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE, por no cumplir, en oportunidad con todas las exigencias consagradas en el artículo 4 del Decreto 1319 de 1998 (fls. 11 y 12).

5. Solicitud elevada por la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD

CIUDAD SALITRE ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el 16 de marzo de 2007, en la que se señala: “(...) Por medio de la resolución número 0208 del 1° de febrero de 2007, se ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica (...) presentada el 8 de agosto de 2006. (...) El fundamento de la decisión de archivo tomada por su despacho fue que no se dio cumplimiento a la totalidad de las exigencias del art. 4° del D. 1319 de 1998 (...). Por razones de orden práctico la entidad no recurrió su providencia sino que ha procedido a cumplir con la formalidad requerida por su despacho y en consecuencia el 26 de febrero de 2007, realizó la reunión para aprobar la reforma estatutaria en segunda vuelta. Anexo el acta pertinente que es el acta número 3 de 26 de febrero de 2007. (...) solicito ordenar nuevamente el trámite del reconocimiento de la personería jurídica de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE. Para el efecto solicito se ordene el traslado a este expediente de toda la documentación presentada con la solicitud cuyo archivo fue ordenado mediante la resolución 208 citada” (fls. 1 y 2).

6. Oficio No. OFI07-8816-OAJ-0410 de 10 de abril de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se indica: “Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica Especial para la entidad religiosa ‘Iglesia Cristiana Confraternidad Ciudad Salitre’,

toda vez que éste trámite finalizó con la expedición de la Resolución No. 0208 del 1 de febrero de 2007, a través de la cual se ordena el archivo de la misma, y más aún teniendo en cuenta que no se hizo uso de los recursos de Reposición y Apelación, de los cuales disponía. Por lo anterior me permito hacer devolución de la totalidad de la documentación aportada en sesenta y seis (66) folios (..)” (fls. 3 y 4). En primer lugar, observa la Sala que en efecto, como lo señala el a quo, la petición formulada por la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD CIUDAD SALITRE, el 16 de marzo de 2007, constituye una nueva solicitud independiente de la realizada el 8 de agosto de 2006, es decir que no se trata de una reiteración ni de la continuación de un trámite archivado como lo afirma la entidad accionada, pues la actora en cumplimiento de los requerimientos realizados por la entidad, realizó las actividades tendientes a obtener el reconocimiento de la personería jurídica especial, anexó los documentos pertinentes para tal fin y solicitó el traslado de los documentos allegados con anterioridad, como se advierte a folios 1 y 2 del expediente. Siendo ello así, la Sala advierte que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición

implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 4 del Decreto 1319 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, establece que la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la

Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión de la accionante es, en concreto, que se resuelvan de fondo la solicitud elevada el 16 de marzo de 2007 ante el Ministerio del Interior y de Justicia. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De los documentos obrantes en el expediente se concluye que a la misma no se ha dado la respectiva respuesta de fondo en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia, pues la entidad accionada simplemente la rechazó de plano sin tener en cuenta que se trataba de una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, la cual conforme al artículo 5 del Decreto 1319 de 1998 procede cuando se ha ordenado el archivo de una solicitud en igual sentido. Así las cosas, con la actuación de la entidad accionada advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Ministerio del Interior no cumplió con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1319 de 1998, en relación

con los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. En segundo lugar, en relación con el traslado de los documentos que fueron aportados con la petición de 8 de agosto de 2006 a la nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, aclara la Sala que conforme a los artículos 13 del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 962 de 2005, es prohibido exigir en el trámite de las actuaciones administrativas los documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. Así las cosas, resulta evidente que la parte actora podía solicitar el traslado de los documentos que se encontraban en la entidad al trámite de la petición elevada el 16 de marzo de 2007. En tanto no obra prueba en el expediente de que en efecto dichos documentos hayan sido devueltos a la accionante en cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio de 10 de abril de 2007 emitido por el Ministerio del Interior, debe esta entidad verificar si se encuentran en su poder con el fin de dar traslado de los mismos. De no ser así, debe solicitarlos nuevamente en cumplimiento del Decreto 1319 de 1998 a la parte actora. Por último, aclara la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona puede solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, sin excluir a las personas jurídicas, por lo que las afirmaciones de la accionada resultan imprecisas. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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