CE-25000-23-24-000-2007-00565-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-00565-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA – Prórroga excepcional de la ayuda humanitaria En aras a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la población desplazada, situación en que se encuentra el demandante y que además, tiene 75 años de edad, se estudiará la posibilidad de ordenar a la entidad buscar los mecanismos legales y que se enmarquen dentro de sus competencias, con el fin de lograr se pueda estudiar el caso del actor y tomar una decisión favorable para éste, advirtiendo que dicho estudio no se realizará, bajo pretexto de vulneración del derecho de petición, como lo quiso hacer ver el tutelante, y que ya fue resuelto en la parte considerativa de la presente sentencia. Dentro del plenario obra prueba que Luis Eduardo Molina, está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, que tiene 75 años de edad, situaciones que generan se encuentre en una situación de desprotección, por lo que se ordenará a Acción Social, realizar la verificación de la situación actual del actor y su grupo familiar, con el fin de determinar si se encuentran en las causales contempladas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, y así poder establecer si es procedente otorgar la prorroga excepcional de la ayuda humanitaria, prorroga que solamente es concedida bajo las circunstancias del artículo mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00565-01(565-01)
Actor: LUIS EDUARDO MOLINA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y ACCION SOCIAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Eduardo Molina acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación ante la Ley, protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños y ancianos y al trabajo los cuales considera vulnerados por parte de la Presidencia de la República y Acción Social. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Presidencia de la República y Acción Social, otorgar ayuda humanitaria, con arreglo a lo consagrado en el artículo 44 y siguientes del C.C.A. y conminar a la demandada a que responda las solicitudes de manera oportuna, sin dilaciones, y que no guarde silencio frente a los derechos de petición presentados. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señala el actor que es desplazado y está debidamente inscrito en el sistema único de registro desde el 12 de septiembre de 2002, inscripción que lo acredita como desplazado y le otorga el derecho de acceder a las ayudas que brinda Acción Social. Afirma que es una persona adulta con 75 años de edad, que por su condición de desplazado y por su edad, no ha podido acceder a un trabajo que le genere
ingresos económicos y a una estabilidad socioeconómica que le permita asistir dignamente a su familia. Sostiene que las entidades han tenido desidia en los trámites de las solicitudes, toda vez, que si bien han sido contestadas, éstas no se han resuelto analizando con rigor la situación especial, por lo cual no coadyuvan en nada a aliviar las necesidades derivadas del conflicto armado interno, que lo perjudicó directamente. La entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada, por lo que solicita se ordene a ésta proferir el acto administrativo correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención a Desplazados es Acción Social, entidad adscrita con personería jurídica. Respecto de Acción Social, teniendo en cuenta que el demandante es una persona de la tercera edad (75 años) y tiene la condición de desplazado, no es suficiente la atención humanitaria de emergencia prestada hasta ahora por esta entidad, por lo que determinó proteger el derecho de ayuda humanitaria y como consecuencia de ello, ordenó a Acción social que en el término de 48 horas, acopie toda la información necesaria que permita prestar la debida atención al demandante en consideración a sus condiciones particulares y de ser necesario prorrogue la mencionada atención humanitaria en aras de proporcionar una subsistencia digna hasta tanto cese su condición de desplazado. Respecto del derecho de petición, señaló que a pesar de existir una respuesta de
la administración, se tiene que la notificación no fue surtida de conformidad con las disposiciones normativas especiales, por lo que si bien existe respuesta, la misma resulta desconocida por el peticionario, ordenándose la notificación en los términos legales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señaló que el fallo en mención, desconoció, que el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, dispone que la prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, y que dicho apoyo, no se otorga de manera indefinida, ya que cada entrega obedece a un estudio individual que determina las condiciones de vulnerabilidad del mismo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional. En este orden de ideas la ayuda humanitaria de emergencia es temporal e inmediata, busca satisfacer las necesidades básicas del mínimo vital, y si el desplazado considera que se encuentra dentro de las causales para solicitar dicho apoyo, debe solicitarlo a Acción Social, explicando las condiciones que lo motivaron, y posteriormente bajo la verificación de las circunstancias de extrema vulnerabilidad, se determina la necesidad de otorgar dichos beneficios. Para resolver, se C O N S I D E R A Luis Eduardo Molina acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación ante la Ley, protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños y ancianos y al trabajo los cuales considera
vulnerados por parte de la Presidencia de la República y Acción Social. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Presidencia de la República y Acción Social, otorgar ayuda humanitaria, con arreglo a lo consagrado en el artículo 44 y siguientes del C.C.A. y conminar a la demandada a que responda las solicitudes de manera oportuna, sin dilaciones, y que no guarde silencio frente a los derechos de petición presentados. En primera medida, se debe establecer que se confirmará la sentencia respecto de la declaración de falta de capacidad por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las mismas consideraciones del fallo impugnado. Ahora bien, se tiene que el demandante, centra la acción de tutela en pretender demostrar la vulneración del derecho de petición, toda vez que Acción Social, no ha dado respuesta a la petición presentada, que consiste en solicitar el beneficio de vestido adecuado. Dentro del plenario obra prueba que Acción Social, dio respuesta a la solicitud referenciada, negándola bajo el entendido que el componente de vestuario es de carácter excepcional, en la medida que su adjudicación busca atender las necesidades de vestuario esenciales e inmediatas para asistir y socorrer de manera temporal la emergencia, por lo que el componente mencionado, sólo se podrá entregar por una sola vez, durante los tres meses siguientes a la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. En razón a lo anterior se puede inferir que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor, por lo que no se configura vulneración
alguna del derecho. En aras a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la población desplazada, situación en que se encuentra el demandante y que además, tiene 75 años de edad, se estudiará la posibilidad de ordenar a la entidad buscar los mecanismos legales y que se enmarquen dentro de sus competencias, con el fin de lograr se pueda estudiar el caso del actor y tomar una decisión favorable para éste, advirtiendo que dicho estudio no se realizará, bajo pretexto de vulneración del derecho de petición, como lo quiso hacer ver el tutelante, y que ya fue resuelto en la parte considerativa de la presente sentencia. Dentro del plenario obra prueba que Luis Eduardo Molina, está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, que tiene 75 años de edad, situaciones que generan se encuentre en una situación de desprotección, por lo que se ordenará a Acción Social, realizar la verificación de la situación actual del actor y su grupo familiar, con el fin de determinar si se encuentran en las causales contempladas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, y así poder establecer si es procedente otorgar la prorroga excepcional de la ayuda humanitaria, prorroga que solamente es concedida bajo las circunstancias del artículo mencionado. En razón a lo anterior se confirmará el fallo impugnado en lo referente a la falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se revocarán los demás puntos de la parte resolutiva. En su lugar se ordenará a Acción Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el estudie y verificación de las circunstancias
y situaciones actuales del actor y su grupo familiar con el objetivo de determinar si se encuentra dentro de las causales que generan excepcionalmente la prorroga de la ayuda humanitaria, y se denegará lo referente a la protección del derecho de petición. En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMÁSE, la sentencia del 28 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a la declaratoria de falta de legitimidad por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. REVOCÁSE la sentencia del 28 de mayo de 2007, proferida pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela incoada y en su lugar, ORDENÁSE a Acción Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia realice la verificación de la situación de Luis Eduardo Molina y su grupo familiar, con el fin de determinar si se encuentran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, para determinar si procede la prorroga excepcional de la ayuda humanitaria de emergencia. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Molina contra Acción Social. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General