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CE-25000-23-24-000-2007-00787-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2007-00787-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL - La pretensión de anulación del acto y el reintegro no son aceptables por vía de tutela / ACCION DE TUTELA - No puede reemplazar, suplantar, ni derogar los otros procedimientos establecidos en la ley / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la procedente para demandar el acto de retiro de la Policía Nacional El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El accionante pretende se revoque la Resolución N° 00928 del 29 de marzo de 2007 de la Policía Nacional que dispuso su retiro por voluntad la Dirección Nacional, con base en los artículos 55 {numeral 6º} y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. En primer lugar, en relación con la pretensión de anulación de actos administrativos y el reintegro al servicio público, la Sala advierte que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. La acción de tutela no puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, como en el sub lite. En efecto, las pretensiones de la tutela incoada son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., artículo 85), como lo advirtió el A quo, por

lo cual deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00787-01(AC)

Actor: BORIS ALFONSO MUÑOZ CARO

Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 26 de julio de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a la tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Boris Alfonso Muñoz Caro, a través de apoderado, en escrito del 6 de julio de 2006 (fs. 1 a 25) presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con base en los hechos que se resumen así: Luego de superar un curso que realizó durante casi un año, ingresó a la Policía Nacional el 29 de abril de 1994 como Patrullero. Ascendió a Subintendente y estuvo vinculado durante casi 13 años, hasta cuando fue desvinculado mediante la Resolución N° 00928 del 29 de marzo de 2007 de la Dirección General de la Policía Nacional (f. 27), con base en los artículos 55 {numeral 6º} y 62 del Decreto

Ley 1791 de 2000, esto es, por voluntad de la Dirección Nacional. Esta decisión se notificó personalmente al actor el 17 de mayo de 2007 (f. 28). El actor destacó que durante el tiempo de servicio obtuvo constantes reconocimientos, felicitaciones, menciones de honor y demás exaltaciones en su hoja de vida, debido a su buen desempeño profesional, caracterizado por su pulcritud, honestidad, abnegación y efectividad; razones por las cuales no se explica la decisión de su retiro, máxime cuando recientemente había sido ascendido. Advirtió que no se solicitó el concepto previo a la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional que obligatoriamente impone el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 para proceder al retiro, situación que por no verificarse, desconoce sus derechos fundamentales. Además, al quedar sin empleo, al actor se le causó un grave perjuicio, porque “el menor de sus hijos tenía programada una cirugía de oftalmología estrabismo para el día nueve de julio de la presente anualidad, cirugía que la Policía Nacional no se la practicó por la desvinculación de mi prohijado, violando flagrantemente los derechos constitucionales a la salud de los niños”. Con el ejercicio de esta tutela, pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia: “… se proceda a ordenar la suspensión provisional de la resolución No. 00928 del 29 de marzo de 2007 en la que se retiró del servicio al señor subintendente BORIS ALFONSO MUÑOZ CARO y por consiguiente se proceda a ordenar el

inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando mientras la jurisdicción Contenciosa Administrativa decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpondrá para buscar la nulidad y restablecimiento del derecho de mi representado con ocasión de la expedición irregular del citado acto administrativo. 5.3. Que una vez ordenado el reintegro se le ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que le hayan dejado de pagar en el tiempo que ha durado su irregular retiro. 5.4. Que como consecuencia del inmediato reintegro que se pide, se le respete a mi representado sus derechos laborales y consecuentemente no se le desmejore como retaliación en las labores que venía desempeñando por consiguiente pido se le reintegre en su cargo de igual o superior categoría del que venía desempeñando como Subintendente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá o se le vaya a trasladar a otro lugar distinto de esta ciudad donde tiene su núcleo familiar.” b. La Oposición La Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito del 12 de julio de 2007 (fs. 179 a 202), señaló que la actuación de su representada está conforme a las normas que rigen la materia. Esta tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como los que tiene contra la Resolución Nº 00928 de 2007, acto que goza de presunción de legalidad hasta que no sea desvirtuada en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado que citó y trascribió. Aportó copia de la Acta Nº 008 del 14 de marzo de 2007 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y recomendación de retiro donde aparece relacionado el nombre del actor (fs. 203 a 206). c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de julio de 2007 (fs. 19 a 25), NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, AMPARÓ los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor César Alberto Muñoz Ceballos y ORDENÓ a la Dirección General de la Policía Nacional que valore la situación de salud del menor a efectos de considerar la pertinencia de la intervención quirúrgica. Al analizar el caso concreto, el Tribunal dividió en dos el problema jurídico planteado: De una parte, en cuanto a la pretensión de anulación del acto de retiro, sostuvo que si bien la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, no reviste las características de urgencia, impostergabilidad e inminencia que hagan necesaria la protección de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, al contar con otro mecanismo de defensa judicial, la acción se torna improcedente. De otra parte, en relación con el hecho de la operación programada para el 9 de julio de 2007 para el hijo menor del actor, el A quo, indicó que toda vez que según el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho a la salud de los menores es un derecho fundamental y como quiera que según el informe de la entidad accionada no hay constancia de su práctica, ordenó que se adelanten las

gestiones tendientes a valorar la situación a efectos de considerar pertinente la intervención. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 225 a 229). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El accionante pretende se revoque la Resolución N° 00928 del 29 de marzo de 2007 de la Policía Nacional que dispuso su retiro por voluntad la Dirección Nacional, con base en los artículos 55 {numeral 6º} y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. En primer lugar, en relación con la pretensión de anulación de actos administrativos y el reintegro al servicio público, la Sala advierte que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales

cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. La acción de tutela no puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, como en el sub lite. En efecto, las pretensiones de la tutela incoada son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C. C. A., artículo 85), como lo advirtió el A quo, por lo cual deviene improcedente. Por lo demás, el apoderado del actor ya acudió al medio idóneo y eficaz para alcanzar lo que pretende, tal como se observa del memorial que dirigió al Tribunal con la constancia de radicación de la demanda la cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 220 y 221)1. En consecuencia, en cuanto negó por improcedente la tutela incoada, la sentencia impugnada será confirmada. En segundo lugar, en relación con el hecho de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del hijo menor del actor, la Sala advierte, al igual que lo hizo el A quo que toda vez que la cirugía de oftalmología por estrabismo estaba programada desde antes de la notificación el acto administrativo que dispuso su 1 Iguales consideraciones efectuó la Sala al decidir tutelas con objeto idéntico, atacar los actos administrativos de retiro del servicio activo de la Policía Nacional en las sentencias AC-00029 del 16 de marzo de 2006 y AC-00079 del 10 de mayo de 2007, M. P. Ligia López Díaz.

retiro (17 de mayo de 2007) y como quiera que se trata de un niño, el derecho a la salud es fundamental, como lo dispone la Constitución Política (artículo 44). Por ello, la Policía Nacional ordenará la intervención quirúrgica, previa valoración del estado de salud del menor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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