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CE-25000-23-24-000-2007-01505-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2007-01505-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EMPLEOS EN ENTIDADES ESTATALES - Son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos legales / EMPLEOS DE CARRERAQuien aspire a ocuparlos debe cumplir todas las exigencias de ley / DERECHOS DE CARRERA - No se adquieren por el solo paso del tiempo / CONVOCATORIA PARA EXAMEN DE CONCURSO - La efectuada para el 12 de agosto del 2007 no es violatoria del derecho al debido proceso / EXAMEN EN CONCURSO DEL SERVICIO CIVIL - Con su presentación no se está contratando ni vinculando a ninguna persona El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que

cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-01505-01(AC)

Actor:ROSA PEDRAZA GONZALEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Rosa Pedraza González, en escrito del 30 de julio de 2007 (fs. 1 a 8), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, con base en los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N° 171 de

2005 que se conoce como la Convocatoria N° 01 de 2005 convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004. En ella, previó que los empleados en provisionalidad incorporados al cargo público que no habían sido inscritos en la carrera administrativa debían someterse al proceso de preselección y de selección del concurso de méritos señalado en la citada ley. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria N° 01 de 2005 al disponer que no le sería exigible la presentación de la prueba básica general de preselección a los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones en su totalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó la convocatoria y convocó para el 12 de agosto de 2007 a los empleados del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. A juicio de la actora, la accionada está aplicando retroactivamente unas

previsiones que desconocen derechos ciertos y adquiridos en vigencia de normas anteriores, es decir, la convocatoria es ilegal, toda vez que se encuentra vinculada en forma provisional al servicio estatal en el Hospital del Sur y a la fecha tiene más de 6 meses de servicio. Con el ejercicio de esta tutela, la actora pretende se ordene a la CNSC “no realizar la prueba básica de preselección en la fecha citada (agosto 12 de 2007) y hasta que el despacho de amparo profiera sentencia definitiva”. b. La Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil, guardó silencio. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de agosto de 2007 (fs. 32 a 48) DENEGÓ la tutela incoada. En primer lugar, sostuvo que si bien es cierto que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos de carácter general, en este caso procede el estudio de la presunta vulneración de derechos no por el acto mismo sino por la aplicación práctica y concreta que de ese acto se hace respecto de la parte demandante. En segundo lugar y toda vez que la fecha de la prueba es cercana, la accionante no tendría un mecanismo eficaz y útil para el estudio de la controversia planteada. Así las cosas, procedió al estudio de la tutela y consideró que no se demostró que haya amenaza o violación de los derechos de la parte demandante. d. La Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión (f. 51). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por la actora es la revocatoria de la sentencia del 13 de agosto de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria N° 01 de 2005, en especial, con la expedición de la Resolución Nº 1382 del 3 de agosto de 2006. Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace

aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1033 de 2006 y 1° numeral 5.2 de la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se pronunció en anterior ocasión1. En esa oportunidad, revocó la providencia impugnada y en su lugar negó la acción instaurada. Esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional2 según Sala de Selección del 15 de diciembre de 2006, decisión comunicada el 19 siguiente. Tal como allí se consideró, el análisis de constitucionalidad de la Ley 1033 de 2006 corresponde a la Corte Constitucional y el de legalidad del reglamento, al Consejo de Estado, “sin que al juez de tutela le sea viable inmiscuirse en asuntos frente a los cuales la Constitución y la ley les ha asignado competencia específica a otras autoridades judiciales” 3. Contrario a lo afirmado por la accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional

en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un 1 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Según información consultada en la página web de la Corte Constitucional en relación con el Proceso N° T-1501816. 3 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, citada.

precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Así las cosas, en cuanto denegó la tutela, la providencia impugnada será confirmada4. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la

parte motiva.

2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Al resolver casos similares, la Sala ha realizado las mismas consideraciones en las Sentencias AC00486 del 2 de agosto de 2007 y AC-00686 del 30 de agosto de 2007, ambas con Ponencia de Ligia

López Díaz. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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