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CE-25000-23-24-000-2007-01851-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2007-01851-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS - Finalidad / ENTIDAD QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales debe someterse / PRUEBA BASICA GENERAL EN CONCURSO DEL SERVICIO CIVIL - La convocatoria para realizarla el 12 de agosto de 2007 no vulnera el derecho al debido proceso / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Al convocar la prueba básica para el 12 de agosto no vulnera el debido proceso Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplazar la prueba básica de preselección convocada para el 12 de agosto de 2007. En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que

convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. Para resolver se observa que conforme a la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, la convocatoria para el 12 de agosto de 2007 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para practicar la prueba básica general de preselección a las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no vulnera el derecho al debido proceso dado que no implica la vinculación ni contratación de ningún aspirante a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-01851-01(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO GONZALEZ ROJAS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 13 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor LUIS GUILLERMO GONZALEZ ROJAS, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 171 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 (Convocatoria No. 001 de 2005). En cumplimiento de dicha Convocatoria, el señor LUIS GUILLERMO GONZALEZ ROJAS se inscribió al citado concurso, siendo citado para presentar la prueba básica de preselección el día 12 de agosto de 2007. Conforme a la Resolución No. 1073 de 17 de marzo de 2007 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la publicidad política electoral para las elecciones que se llevarán a cabo el 28 de octubre de 2007 es permitida a partir del 27 de julio del

mismo año. Manifestó que en tanto la jornada electoral coincide con la fecha de presentación de la prueba básica de preselección se pone “(...) en peligro mi derecho fundamental de acceder a cargos públicos de carrera administrativa, en un proceso de selección transparente y no amenazado por los intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales, al trabajo y el derecho a la igualdad de trato (...)”. Anotó que con anterioridad la Comisión Nacional del Servicio Civil había suspendido la presentación de la prueba de conocimientos por coincidir con la jornada electoral que se realizó el 12 de marzo de 2006. Sostuvo que debe aplazarse la prueba de preselección citada para el 12 de agosto de 2007 hasta tanto se lleven a cabo las elecciones programadas para el 28 de octubre de 2007. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplazar la prueba básica de preselección convocada para el 12 de agosto de 2007 para después del 28 de octubre del año en curso. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICION El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción instaurada resulta improcedente según los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 8° ibídem, en tanto lo que se pretende es dejar sin efectos un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante providencia de 13 de agosto de 2007, negó el amparo al advertir que los concursos de méritos son un instrumento técnico de administración de personal autónomo e independiente y por tanto su desarrollo no depende del sistema electoral. LA IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó sin realizar manifestación adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplazar la prueba básica de preselección convocada para el 12 de agosto de 2007. En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el

artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes1. Además, con 1 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha

convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Para resolver se observa que conforme a la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, la convocatoria para el 12 de agosto de 2007 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para practicar la prueba básica general de preselección a las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no vulnera el derecho al debido proceso dado que no implica la vinculación ni contratación de ningún aspirante a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004. De otro lado, la petición se dirigió de manera concreta a que se ordenara por vía de tutela aplazar la prueba básica de preselección convocada para el 12 de agosto de 2007, la cual hoy constituye un hecho cumplido, por razón de los trámites

propios de la impugnación. Además se resalta que tal como lo indicó el a quo las campañas electorales que se adelantan con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 28 de octubre del presente año, no tienen injerencia alguna en las fases del concurso de méritos, el cual es un instrumento autónomo e independiente que no depende del sistema electoral ni de los aspirantes a cargos de elección por voto popular. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la providencia impugnada mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor

LUIS GUILLERMO GONZALEZ ROJAS.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 13 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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