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CE-25000-23-24-000-2007-01932-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-01932-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuado la respuesta es concreta bien sea positiva o negativa / INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se otorga por una sola vez cuando no se tiene derecho a la pensión El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición “y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado” que el señor Jorge Alfonso Vargas López considera vulnerado por parte del Ejército Nacional, por no dar respuesta a su solicitud del 15 de noviembre de 2006, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral. Derecho fundamental de petición. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición del 15 de noviembre de 2006, dirigida al Comandante del Ejército Nacional y la respuesta dada en el Oficio del 29 de noviembre de 2006, la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que el Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud de manera oportuna y de fondo, de una parte, porque le respondió que por la disminución de la capacidad laboral sufrida por el actor, le otorgó una indemnización, “prestación unitaria”, cuyo reconocimiento y pago es viable una sola vez y de otra parte, porque como solicitó nueva valoración médica, en aplicación del artículo 33 del C. C. A., trasladó la petición a la

dependencia competente, esto es a la Oficina Jurídica de Tribunales Médicos. Este documento fue aportado por el actor junto con la tutela, probando que conoció la respuesta y demostrando que no se violó este derecho. Así las cosas, al igual que lo señaló el A quo y toda vez que la Administración dio a conocer sus respuestas al solicitante, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, pues no se puede considerar violada esta garantía cuando la respuesta es concreta bien sea positiva o negativa a los intereses del peticionario. PENSION DE INVALIDEZ - Cuando no se tiene derecho procede una indemnización sustitutiva / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION - Reemplaza la pensión de invalidez cuando no se tiene derecho a la pensión / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Hace improcedente una demanda presentada después de 23 años de ocurridos los hechos En relación con los demás derechos que pueden verse afectados según lo solicita el accionante de tutela, conforme a los hechos narrados en la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez la Sala advierte dos situaciones que afectan la procedencia de la acción de tutela instaurada: De una parte, porque el actor fue dado de baja del Ejército Nacional por la pérdida de la capacidad laboral según junta médica laboral practicada en el año 1984, es decir, hace 23 años y en virtud de ello, mediante la Resolución Nº 1382 del 10 de abril de 1985 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión por no tener derecho a esta prestación, al ser inferior al porcentaje mínimo exigido y ahora pretende la

revisión de su estado médico por vía de tutela al considerar que sí tiene derecho a la misma. Así las cosas y si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues tal como lo señaló la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional en el oficio del 24 de mayo de 2007, resulta improcedente revisar el estado médico después de veintitrés (23) años de quedar en firme la actuación administrativa por medio de la cual la Administración negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva por una sola vez. Por lo mismo, la interposición de la tutela no ocurre en un término apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-01932-01(AC)

Actor: JORGE ALFONSO VARGAS LOPEZ

Demandado: EJERCITO NACIONAL

FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jorge Alfonso Vargas López, a través de apoderado, en escrito del 14 de agosto de 2007 (fs. 1 a 3) interpuso acción de tutela contra el Comandante del Ejército Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición “y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado”, con base en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición el 15 de noviembre de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en nuevos elementos de juicio como la realización de una valoración médica. A la fecha de la interposición de esta acción, la accionada no ha dado respuesta de fondo, pues ha sido evasiva pese a la gravedad psiquiátrica, emocional, familiar, afectiva y económica que padece. Con el ejercicio de esta acción de tutela, pretende: “1 Ampare el Derecho Fundamental de Petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2 Subsidiariamente La inclusión de los factores salariales en su totalidad: 3 Ordene al demandado o la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto. 4 Se ordene al demandado o demandada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita con cargo a su Estrado, copia del acto

administrativo con las formalidades de ley, So Pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela.

5 RESPUESTA DE FONDO A LA CONDUCTA

OMISIVA DE LA CITADA ENTIDAD, DANDO

CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL T-131 DE 2000 (RESPUESTA DE FONDO). T-170 DE 2000

(CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 6 C.C.A.) Y DEMÁS

SENTENCIAS – NORMAS CONCORDANTES.

INDEXANDO, RECONOCIENDO LOS FACTORES

SALARIALES EN SU TOTALIDAD Y DEMÁS, A QUE TIENE DERECHO MI PROHIJADO(A). 6 Autorice la expedición de fotocopias, a mis costas, de la sentencia de esta Tutela y de la contestación que al fallo produzca él o la demandada.” (Negrillas y mayúsculas del texto original) b. La Oposición El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en escrito del 31 de agosto de 2007 (fs. 51 a 53), solicitó rechazar por improcedente esta tutela, pues mediante oficio del 29 de noviembre de 2006 dio respuesta a la solicitud presentada el 20 del mismo mes y año, informando sobre el trámite dado por esa entidad para el reconocimiento de prestaciones sociales y su remisión a la oficina competente. Así mismo, que en oficio del 24 de mayo de 2007 la Oficina Jurídica de Tribunales Médicos del Ministerio de Defensa Nacional le informó que no procedía la solicitud de revisión de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada al actor mediante Resolución Nº 852 de

1997. Atendiendo la normatividad vigente, reconoció las prestaciones legales que le correspondían y negó la realización de una nueva valoración médica, por su improcedencia.

c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de septiembre de 2007 (fs. 65 a 80), NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada. En primer lugar, sostuvo el A quo que no hay violación del derecho de petición, pues contrario a lo afirmado por el actor, el Ejército Nacional si dio respuesta de fondo aunque de manera desfavorable a lo solicitado. Entonces, si el demandado contestó las peticiones y el actor conoció las respuestas, no hay vulneración. En relación con el derecho a la igualdad, advirtió el Tribunal que el actor no explicó de qué manera se produce su violación ni tampoco de los hechos probados en el expediente se advierte su vulneración. Luego de citar y transcribir el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y de indicar que al actor se le dictaminó una incapacidad laboral del 21.92%, señaló que no hay prueba de la vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital ni de los derechos de la seguridad social. Finalmente, sostuvo que toda vez que las respuestas negativas proferidas por la Administración son verdaderos actos administrativos, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para efectos de cuestionar, juzgar o decidir sobre su legalidad, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo idóneo y eficaz, además, no se advierte la configuración de un

perjuicio irremediable que torne procedente aún como mecanismo transitorio la tutela instaurada. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ el anterior fallo (f. 83). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición “y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado” que el señor Jorge Alfonso Vargas López considera vulnerado por parte del Ejército Nacional, por no dar respuesta a su solicitud del 15 de noviembre de 2006, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral. Derecho fundamental de petición.- El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber

de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición del 15 de noviembre de 2006 (fs. 4 a 6 ), dirigida al Comandante del Ejército Nacional y la respuesta dada en el Oficio del 29 de noviembre de 2006 (f. 7), la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que el Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud de manera oportuna y de fondo, de una parte, porque le respondió que por la disminución de la capacidad laboral sufrida por el actor, le otorgó una indemnización, “prestación unitaria”, cuyo reconocimiento y pago es viable una sola vez y de otra parte, porque como solicitó nueva valoración médica, en aplicación del artículo 33 del C. C. A., trasladó la petición a la dependencia competente, esto es a la Oficina Jurídica de Tribunales Médicos. Este documento fue aportado por el actor junto con la tutela, probando que conoció la respuesta y demostrando que no se violó este derecho. Por su parte, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional en oficio del 24 de mayo de 2007 y dando alcance a la

solicitud remitida por la Dirección de Prestaciones Sociales, documento también allegado por el accionante (fs. 9 y 10), le informó al actor que conforme a las normas que rigen la materia y a los hechos probados “resulta legalmente improcedente acceder favorablemente a su solicitud de práctica de nuevos exámenes médicos toda vez que los actos administrativos en el caso de autos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados. ( ) Resultan igualmente improcedentes las demás solicitudes presentadas, incluida la solicitud de pensión por invalidez y la consecuente prestación de servicios médico – asistenciales. Toda vez que el porcentaje calificado al señor VARGAS SÁNCHEZ (SIC) no genera dicha pensión en los términos del Decreto 4433 de 2004”. Así las cosas, al igual que lo señaló el A quo y toda vez que la Administración dio a conocer sus respuestas al solicitante, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, pues no se puede considerar violada esta garantía cuando la respuesta es concreta bien sea positiva o negativa a los intereses del peticionario. En relación con los demás derechos que pueden verse afectados según lo solicita el accionante de tutela, conforme a los hechos narrados en la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez (f. 4) la Sala advierte dos situaciones que afectan la procedencia de la acción de tutela instaurada: De una parte, porque el actor fue dado de baja del Ejército Nacional por la pérdida de la capacidad laboral según junta médica laboral practicada en el año 1984, es decir, hace 23 años y en virtud de ello, mediante la Resolución

Nº 1382 del 10 de abril de 1985 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión por no tener derecho a esta prestación, al ser inferior al porcentaje mínimo exigido y ahora pretende la revisión de su estado médico por vía de tutela al considerar que sí tiene derecho a la misma. Así las cosas y si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues tal como lo señaló la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional en el oficio del 24 de mayo de 2007, resulta improcedente revisar el estado médico después de veintitrés (23) años de quedar en firme la actuación administrativa por medio de la cual la Administración negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva por una sola vez. Por lo mismo, la interposición de la tutela no ocurre en un término apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada. De otra parte, porque la pensión de invalidez es un derecho de rango legal, toda vez que para los miembros de la Fuerza Pública está consagrado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 20041, no susceptible de protección por vía de tutela. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – 1 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Publicado en el Diario Oficial Nº 45.578 del 31 de diciembre de 2004.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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