CE-25000-23-24-000-2007-02146-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-02146-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Objeto / VERSION LIBRE - La prevista en la Ley 975 DE 2005 debe ser espontánea y voluntaria / AUDIENCIA DE FORMULACION Y ACEPTACION DE CARGOS - Es un proceso de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación El proceso de reconciliación nacional al que da lugar esta ley, debe promover en todo caso, “el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. La Ley 975 de 2005 “constituye una de las piezas más importantes del marco jurídico de los procesos de paz en Colombia”, pues ni en el ordenamiento jurídico interno ni internacional hay un instrumento similar que permita lograr la unidad nacional en medio del conflicto armado”. Dicha Ley establece un proceso judicial especial que se complementa con el Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004 (artículo 62 ibídem). Dada la naturaleza del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, la cual es la garantía de la justicia y de la reparación para las víctimas y del debido proceso para el desmovilizado, la versión libre que rinden los desmovilizados, debe ser espontánea y voluntaria. Sin embargo, la misma no constituye necesariamente “la verdad”, y se requiere de un proceso de verificación por parte de la Fiscalía, quien debe adelantar con fundamento en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 la audiencia de formulación y aceptación de cargos. PERSONA BENEFICIADA CON LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ - El acto que decide sobre su exclusión no es definitivo y por tanto no vulnera derechos
fundamentales / SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL - Es la competente para decidir sobre el retiro de la postulación de personas beneficiadas con la Ley de Justicia y Paz Así las cosas, cuando el fiscal u otra parte interesada estima que no concurre cualquiera de los requisitos para que el postulante sea beneficiado con la pena alternativa porque como en el caso, se indica que cometió delitos con posterioridad a la postulación realizada por el Gobierno Nacional, la competente para decidir es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente en cualquier etapa procesal. Tal criterio fue corroborado por el Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito de oposición en el que se señala que “(...) el retiro del proceso de justicia y paz y el paso a la justicia ordinaria es una decisión que está en manos de la jurisdicción de justicia y paz, decisión que hasta la fecha no se ha adoptado”. En consecuencia resulta claro para la Sala que el retiro de la postulación que realizó el Gobierno Nacional es una propuesta fundada pero no un acto administrativo definitivo por lo cual no pueden entenderse vulnerados o amenazados los derechos del señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, quien conforme a la comunicación de 17 de septiembre de 2007 suscrita por el Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, se encuentra vinculado al proceso ordenado por la Ley 975 de 2005. TRASLADO DE PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ A JUSTICIA ORDINARIARequiere de una decisión judicial que así lo declare / GOBIERNO NACIONAL - Es el competente para la inclusión de personas postuladas para los
beneficios de la Ley de Justicia y Paz / AUTORIDAD JUDICIAL - Le corresponde excluir a la persona que ha sido postulada a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz Requiere que se deje sin efectos la solicitud realizada por el Gobierno Nacional a la Fiscalía General de la Nación de trasladar su caso a la justicia penal ordinaria. Esta pretensión resulta improcedente por las mismas consideraciones expresadas en el acápite anterior, en especial, porque de conformidad con los documentos que obran en el expediente el señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO se encuentra a órdenes del Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y vinculado al proceso ordenado por la Ley 975 de 2005. Además, para que un postulado sea excluido del trámite dispuesto en la Ley 975 de 2005 se requiere de una decisión judicial como lo reconocen las entidades accionadas en sus escritos de oposición. Aclara la Sala que una cosa es la inclusión de las personas postuladas en la lista que se remite a la Fiscalía General de la Nación, la cual es competencia del Gobierno Nacional por la naturaleza política de la determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 1° de la Ley 975 de 2005, y otra la determinación que le corresponde adoptar a la autoridad judicial de excluir a la persona que ha sido postulada en caso de no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 10 de la Ley en mención. EXTRADICION - El trámite seguido por el Gobierno corresponde a los previsto en tratados internacionales y en el Código de Procedimiento Penal / ACTO QUE APRUEBA LA EXTRADICION - Mientras no se produzca es una
mera expectativa que no vulnera derechos fundamentales / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde inmiscuirse en un trámite en curso / DERECHOS FUNDAMENTALES - No se vulneran ante una posible extradición concedida por el Gobierno Nacional Así las cosas, el Gobierno Nacional ha adelantado el trámite que conforme a la Constitución y a la Ley corresponde ante una solicitud de extradición, la cual, per se, no vulnera derechos fundamentales, pues corresponde a la regulación establecida en tratados internacionales y en el Código de Procedimiento Penal, según el caso, la cual consagra las garantías procesales para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de quien se ve afectado por la medida, como lo indicó el a quo. Concluye la Sala del informe rendido por el Ministerio del Interior y de Justicia que el Gobierno Nacional no negoció con los grupos de autodefensas el tema de la extradición. Cosa distinta es que en relación con cinco de ellos, con fundamento en facultades discrecionales y por razones de conveniencia y oportunidad, se haya suspendido la solicitud de extradición, grupo en el que no se encuentra el señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso se trata de un hecho incierto, de una mera expectativa de la cual no se puede derivar una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que el acto del que presuntamente considera puede derivar tal amenaza o vulneración no existe, esto es la resolución mediante la cual se concede o niega la extradición. De otro lado, no compete al juez constitucional inmiscuirse en un trámite en curso y respecto del cual no se ha adoptado decisión definitiva. La vulneración de los derechos
invocados no se configura por el hecho de que se inicie un procedimiento donde intervienen tanto autoridades administrativas como judiciales para establecer la procedencia o improcedencia de la extradición. Además en el trámite de extradición, es en últimas el Gobierno Nacional quien decide si la concede o la niega luego de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable, de tal manera, que se está frente a una situación incierta de la cual no es posible derivar una supuesta amenaza y mucho menos la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. TRASLADO DE RECLUSO A OTRA CARCEL - Pueden disponerlo el Director del INPEC o la autoridad judicial competente / RECLUSION EN LUGARES ESPECIALES - Cuando el Gobierno Nacional lo hace por razones de seguridad no vulnera derechos fundamentales Así las cosas, para la Sala resulta claro que el traslado del señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO del centro de reclusión de Itagüí a la penitenciaría de Cómbita, y, posteriormente a un buque de la Armada Nacional es conforme a derecho y no vulnera derechos fundamentales, en tanto obedeció a razones de seguridad. Además debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2° del Código Penitenciario y Carcelario, la autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, puede disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta, como en efecto ocurrió en el sub lite tal como se
advierte de las Resoluciones No. 8120 de 2007, 8963, 8961 y 9150 del mismo año proferidas por el Director General del INPEC. Toda vez que es posible que las autoridades administrativas dispongan el traslado de detenidos en situaciones excepcionales y que la reclusión de los mismos se efectúe en lugares especiales, las determinaciones del Gobierno Nacional se ajustan a la Ley y no resulta procedente el amparo de los derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02146-01(AC)
Actor: CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
integridad física y moral, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y a los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia, juez natural, a un proceso imparcial y a su publicidad, al respeto a la unidad familiar, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, dentro del marco del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, fue reconocido como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia mediante Resolución No. 124 de 8 de junio de 2005, calidad que fue prorrogada en Resoluciones No. 343 de 19 de diciembre de 2005, 137 de 2006 y 125 de 18 de marzo de 2007 del Gobierno Nacional. El 12 de diciembre de 2005, en el corregimiento de Santa Isabel del Municipio de Remedios – Antioquia, el señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, ante el Alto Comisionado para la Paz como autoridad competente, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 y la Ley 782 de 2002, se desmovilizó colectivamente en compañía de 1922 hombres bajo su mando. El 15 de abril de 2006 manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005. El 15 de agosto de 2006, fue recibida por la Fiscalía General de la Nación la
primera lista con 2695 desmovilizados del grupo de autodefensas postulados al procedimiento de la Ley 975 de 2005, presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de las cuales se encontraba el señor CARLOS MARIO JIMENEZ
NARANJO.
La Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación asumió la competencia para investigarlo según el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, encontrándose a órdenes del Fiscal 16 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. El 16 de agosto de 2006, sin mediar orden de captura proferida por la autoridad competente de acuerdo con lo exigido en el artículo 28 de la Constitución Política, fue recluido en el Comando de Policía del Municipio de Rionegro – Antioquia, siendo trasladado con posterioridad al Centro de Reclusión Especial de la Ceja. En octubre de 2006, fue legalizada su detención al notificársele su vinculación y orden de captura librada en su contra dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir adelantaba la Fiscalía 42 Especializada de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. El 30 de noviembre de 2006 fue trasladado a la Penitenciaría de Mediana y Máxima Seguridad de Itagüí – Antioquia, no obstante la Ley de Justicia y Paz establece como sitio de reclusión para sus destinatarios centros especiales de reclusión. Durante su permanencia en tal Penitenciaría cumplió con las obligaciones que contrajo al someterse a la Ley 975 de 2005, como se evidencia de la audiencia de
versión libre rendida ante el Fiscal 16 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el 12 y 13 de junio de 2007, de la entrega de bienes destinados a la reparación integral de las víctimas y de la reconstrucción de la verdad histórica. El 24 de agosto de 2007 fue trasladado a la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS dado que con posterioridad a su desmovilización continuó realizando actividades ilícitas y como consecuencia de ello fue retirado de la lista de postulados de la Ley de Justicia y Paz. El 13 de septiembre de 2007, fue trasladado y recluido por orden del Gobierno Nacional en un buque de la Armada Nacional por razones de seguridad. A la fecha no ha sido notificado de investigación alguna que curse en su contra ante el Fiscal 16 Delegado de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz por presuntas actividades delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización, ni sentencia en la que se declare su responsabilidad penal al respecto. Sostuvo que la acción resulta procedente como medida excepcional de protección de los derechos vulnerados por la decisión de retirarlo de la lista de postulados por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, la solicitud realizada por el Gobierno Nacional a la Fiscalía General de la Nación de trasladar su caso a la justicia penal ordinaria, el anuncio de que se tramitará su extradición en caso de que se eleve solicitud en tal sentido, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, la orden de su traslado al establecimiento penitenciario de máxima seguridad de Cómbita y su posterior traslado a un buque de la Armada
Nacional que navega en el Océano Atlántico, por cuanto constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Anotó que pese a que todas las manifestaciones de la voluntad de la administración antes enunciadas son actos administrativos que pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que la acción de tutela procede cuando existe otro medio de defensa judicial y el mismo para el caso concreto resulta inadecuado o insuficiente a fin de brindar la protección requerida. Agregó que conforme a jurisprudencia constitucional en los casos en que existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente no sólo como mecanismo transitorio, sino que podrá concederse de forma definitiva. Manifestó que la tutela contra los traslados de reclusos realizados por el INPEC es procedente cuando se advierte que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera derechos fundamentales de los reclusos afectados. Consideró que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados, en especial el respeto a la dignidad humana en el ámbito del tratamiento penitenciario y carcelario. Recordó que los desmovilizados son sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario que integra el bloque de constitucionalidad y en cuanto al goce de sus derechos fundamentales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que ninguna medida de la autoridad pública puede menoscabar los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. Adujo que las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional tienen como fundamento común el hecho de que ha realizado actividades ilícitas con
posterioridad a su desmovilización, conclusión a la que llega según investigaciones de las agencias oficiales, tal como se aprecia en el comunicado de prensa del 24 de agosto de 2007, lo que constituye vía de hecho por ausencia de competencia legal del Gobierno Nacional quien sustenta sus manifestaciones en supuestos de hecho inadecuados y desconoce el procedimiento y las exigencias establecidas en la Ley con sus actuaciones. Afirmó que en virtud de lo señalado en la Ley 975 de 2005 una vez realizada por el Gobierno Nacional la postulación de un desmovilizado, si existiere indicio alguno de que ha realizado actividades delictivas con posterioridad a su desmovilización, corresponde a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, de estimarlo procedente, iniciar la investigación correspondiente y una vez acreditada tal situación dentro del marco del respectivo proceso judicial, será la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial competente quien determine mediante sentencia, si es del caso, el incumplimiento del requisito de elegibilidad de cese de toda actividad ilícita y en consecuencia el no otorgamiento de los beneficios establecidos en la citada Ley. Agregó que según el artículo 3° del Decreto 3391 de 2006, las labores preventivas de la Policía Nacional respecto de las actuaciones de los desmovilizados se realizará sin desconocimiento de la competencia legal de las autoridades judiciales para evaluar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Concluyó que de conformidad con las normas vigentes tanto legales como reglamentarias, la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 como condiciones
para el otorgamiento del beneficio jurídico de la pena alternativa, no corresponde al Gobierno Nacional dado que es atribución exclusiva de las autoridades judiciales y se realiza en las diferentes etapas reguladas por la Ley de Justicia y Paz desde la investigación hasta el juzgamiento. Alegó que bajo el marco del acuerdo de paz que con sustento en la Ley 782 de 2002 celebró el Gobierno Nacional con los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, el Gobierno Nacional acordó que quienes cumplieran y se acogieran a la Ley 975 de 2005 no serían extraditados. Insistió en que se encuentra sujeto al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 y a órdenes del Fiscal 16 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Resaltó que a la fecha no ha sido notificado de investigación alguna iniciada en su contra respecto de las presuntas actividades delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización y menos aún de sentencia judicial proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente en la que se declare su responsabilidad penal y se determine el no otorgamiento de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Concluyó que las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional carecen de jurisdicción y competencia en tanto sólo las autoridades judiciales están facultadas para declarar la responsabilidad penal de las personas y desvirtuar su presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 13, 29, 116, 228, 230 y 252 de la Constitución Política, los tratados internacionales que integran el bloque
de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Afirmó que los informes policivos y de inteligencia por sí mismos no constituyen prueba en materia penal, por lo que con fundamento en los mismos no podía el Gobierno Nacional suspenderle los beneficios otorgados de conformidad con la Ley 975 de 2005. Adicionó que no es viable restringir el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que los demás sujetos procesales allegan durante todas las etapas del proceso, incluso durante la investigación preliminar y que sólo las pruebas conocidas y confrontadas por los sujetos procesales pueden considerarse en la apertura de la acción penal, en la calificación de la conducta y en la determinación de la responsabilidad. Sostuvo que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada a través de pruebas allegadas legalmente al proceso judicial y que han sido objeto de contradicción. Para el caso, los informes de la policía judicial y las investigaciones realizadas por agencias oficiales constituyen actuaciones extraprocesales que no satisfacen estas exigencias, luego es manifiestamente inconstitucional que por unos informes que no han sido aportados bajo el marco de un proceso judicial con garantías procesales ni valorados por la autoridad judicial competente se tenga como probada su culpabilidad. Agregó que la interceptación de comunicaciones sin orden de autoridad judicial es inconstitucional y carente de valor probatorio como se señala en el artículo 15 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional por lo que resulta nula de pleno derecho. Argumentó que la decisión del Gobierno de retirar su postulación al procedimiento de la Ley 975 de 2005 es ineficaz pues sus facultades se limitan y agotan con la
radicación ante la Fiscalía General de la Nación de los nombres de los postulados al procedimiento por ella previsto dado que es en ese momento en el que inicia el proceso judicial y la Unidad de Justicia y Paz y la Fiscalía General de la Nación adquiere competencia inmediata para la investigación, careciendo el Gobierno de la facultad para retirar a los ya postulados. Manifestó que las actuaciones desplegadas por el Gobierno Nacional violan el principio constitucional de legalidad de las actuaciones públicas, el derecho al debido proceso, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas y juez natural, pues según el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 una vez recibida la postulación por la Fiscalía General de la Nación el Gobierno no puede variar la postulación de desmovilizados ni excluir personas de la lista pues ello implicaría una alteración de las competencias establecidas por el legislador. Anotó que el anuncio de la pérdida de los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz constituye vía de hecho que vulnera sus derechos al igual que el traslado de su caso a la justicia ordinaria. Advirtió que al haber asumido competencia la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación una vez recibida su postulación, corresponde a ella de manera exclusiva la investigación, dentro del marco de dicha Ley, de los hechos delictivos cometidos por el postulado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley, de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros, así como de las investigaciones que deban iniciarse y de las que tenga conocimiento en el
momento o con posterioridad a la desmovilización, según lo establece el artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley. Resaltó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, es a quien compete evaluar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad como se indica en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y que la circunstancia de que las autoridades policivas puedan tener información sobre la presunta comisión de hechos punibles, no le confiere al Gobierno Nacional investidura para instruir, juzgar y condenar por tales actuaciones a quienes en su entender considere responsables. Consideró que resulta contraria a las garantías de imparcialidad y autonomía judicial y violatorio de los derechos constitucionales antes referidos la injerencia ejercida por el Gobierno Nacional para excluirlo de plano del otorgamiento de los beneficios de conformidad con la Ley 975 de 2005. Observó que su traslado a la cárcel de Cómbita no tiene fundamento dado que el Gobierno Nacional conforme al Código del Régimen Penitenciario y Carcelario no le otorga poder para disponer los traslados ordinarios de sindicados, siendo competencia de la autoridad judicial. En cuanto a los argumentos que motivaron al Gobierno Nacional para ordenar su traslado resaltó que los mismos no se encuadran en ninguna de las causales taxativas contempladas en la Ley 975 de 2005 para la procedencia de traslados penitenciarios, además de ser el Gobierno incompetente para disponer el traslado como se evidencia del contenido de la Ley 65 de 1993 y de la Ley de Justicia y Paz, lo que constituye vía de hecho por defecto orgánico. Precisó que el anuncio de la procedencia de su extradición es una vía de hecho
susceptible de amparo constitucional pues no puede el Gobierno Nacional suspender discrecionalmente los beneficios de la Ley de Justicia y Paz sin desvirtuar judicialmente la presunción de inocencia. De otro lado subrayó que su traslado a un Buque de la Armada Nacional que navega en aguas territoriales de Colombia vulnera su derecho a la igualdad, en tanto la reclusión en altamar so pretexto de “estrictas razones de seguridad” constituye una actuación que claramente se encuentra por fuera del procedimiento legal establecido y evidencia una desviación de poder que vulnera derechos fundamentales. Señaló que a la luz de la Constitución Política, los tratados internacionales de Derechos Humanos y del Código del Régimen Penitenciario y Carcelario, no es viable considerar un buque como establecimiento de reclusión pues los establecimientos y centros de reclusión que autoriza la Ley 65 de 1993 se predican de lugares inmuebles. La naturaleza inherente al buque carece de la idoneidad requerida para acceder a la condición de establecimiento o centro de reclusión que posibilite el cumplimiento de los derechos y condiciones mínimas a que deben acceder las personas privadas de la libertad relacionadas con la dignidad humana. Informó que su estadía en el buque anula la posibilidad de comunicarse con el exterior, el contacto con su familia, amigos y defensor. Además altera su salud e integridad física, pues entre otros sufre de vértigo. Indicó que aunque se haya pretendido amparar su traslado bajo lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 65 de 1993 en el que se consagra el traslado por causas
excepcionales, lo cierto es que no cumple con lo dispuesto en la norma en mención. Concluyó que las razones de seguridad esgrimidas por el Gobierno Nacional para fundamentar su traslado no justifican la desproporción y ausencia total de razonabilidad del traslado a un buque de la Armada Nacional. Insistió en que la restricción de sus derechos fundamentales vulnera las garantías del derecho al debido proceso, obstaculiza el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia, contraviene el principio de legalidad, desconoce la presunción de inocencia y constituye un trato discriminatorio pues lo somete a condiciones más gravosas de reclusión de las que generalmente los reclusos deben soportar y particularmente las de quienes se encuentran sujetos al procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005. Adujo que el menoscabo a su salud y la suspensión de los beneficios a que tiene derecho conforme a la Ley 975 de 2005 constituye un perjuicio irremediable, en tanto las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional son contrarias a derecho y vulneran derechos fundamentales. Recordó que en su condición de desmovilizado es sujeto de especial protección constitucional en cuanto al goce de sus derechos fundamentales y que conforme a la jurisprudencia constitucional se presume el perjuicio irremediable. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se declaren sin efectos las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, a saber:
1. La decisión de retirarlo de la lista de postulados por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz,
2. La solicitud a la Fiscalía General de la Nación de trasladar su caso a la
justicia penal ordinaria, por considerar que ha perdido los beneficios jurídicos contemplados en tal Ley,
3. El anuncio de que tramitará su extradición en caso de presentarse solicitud en tal sentido, previo el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia,
4. La orden de traslado de su reclusión inicialmente al establecimiento penitenciario de máxima seguridad de Cómbita, así como el posterior traslado a un buque de la Armada Nacional por razones de seguridad.
Además requirió que se disponga su reclusión inmediata en el establecimiento de Itagüí en condiciones análogas a los demás desmovilizados respecto de quienes se adelanta el procedimiento judicial contemplado en la Ley 975 de 2005. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General del INPEC. LA OPOSICION El Fiscal 16 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz informó que al señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO se le reconoció mediante Resolución No. 124 de 8 de junio de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia el carácter de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, así mismo se encuentra como postulado de la Ley 975 de 2005 según acta de reparto No. 016 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz. Señaló que en versión libre rendida los días 12 y 13 de junio de 2007 en la ciudad de Medellín el actor ratificó su voluntad de acogerse a la mencionada Ley y
manifestó cumplir con los requisitos de elegibilidad. Manifestó que el 9 de septiembre de 2007 el accionante, por medio de apoderado, elevó derecho de petición con el fin de que se le informara si había sido notificada decisión que disponga su retiro del proceso de Justicia y Paz, por lo que se ofició la Ministerio del Interior y de Justicia quien en Oficio No. OFI107-24843-GJP-0301 expresó los motivos para excluir al señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO del procedimiento y be
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