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CE-25000-23-24-000-2007-02160-02(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-02160-02(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALLO DE TUTELA - Mecanismos para su cumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Mecanismos para restablecer el derecho fundamental violado / DESACATO - Procedencia / DESACATOConsecuencia del incumplimiento del fallo de tutela / DESACATO - Poder sancionatorio / DESACATO - No excluye los mecanismos para hacer cumplir los fallos Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza, un vez que ha dictado el fallo de tutela. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario; en segundo lugar, si transcurridas 48 horas después del requerimiento no se ha cumplido lo ordenado, ordenará abrir proceso en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela, de ahí que el citado artículo 27

establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir al mismo tiempo sin que sean excluyentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTICULO 52

INCUMPLIMIENTO SIMPLE DEL FALLO DE TUTELA - Responsabilidad objetiva / DESACATO - Responsabilidad subjetiva / DESACATO - Naturaleza sancionatoria / DESACATO - Debe respetarse el debido proceso Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o

negligencia de la autoridad, o del funcionario, encargados de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplida en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa. Pero cobra mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o al menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el

incidente. DESACATO POR OMISION EN ENTREGA DE INFORMACION - No se configura si se desconocía la información solicitada La orden contenida en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia T-1037 de 2008 debe entenderse en el sentido de que se trata de la información recogida luego de que el Director del DAS requiriera a los funcionarios de la entidad para que informaran y facilitaran el acceso a la información sobre las actividades de inteligencia adelantadas en contra de la demandante. Es este tipo de información la que el funcionario sancionado estaba en obligación de entregar. Pero la orden de tutela no puede hacerse extensiva a aquella información no reportada u ocultada por los funcionarios, pues se supone que ese tipo de información, al no encontrarse registrada en los archivos de inteligencia de la entidad, debía someterse a una investigación ante la autoridad competente para que se determinara la responsabilidad frente a esa clase de hechos. Entonces, mal haría en obligarse al Director del DAS a facilitar el acceso a información de inteligencia que, en su momento, no aparecía en los registros de la entidad, que era ignorada por el funcionario. Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala advierte que el Director del DAS sí ha sido diligente en entregar la información de inteligencia que reposaba en las diferentes dependencias de dicho organismo de seguridad. Prueba de ello son los memorandos y directivas y demás oficios librados para el cumplimiento del fallo de tutela en los que se conminaba a los subalternos a recoger la información y facilitar que la demandante accediera a toda la conocida. Inclusive con ocasión de las denuncias presentadas por la demandante, en las que advertía sobre algunas labores de inteligencia no autorizadas, el citado

funcionario desplegó las actividades necesarias para indagar sobre la veracidad de la información y al tiempo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara la investigación penal que ahora está en curso por el caso de las interceptaciones practicadas ilegalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02160-02(AC)

Actor:CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: AUTO Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 13 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa al Director del DAS y al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia por desacato a un fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora Claudia Julieta Duque Orrego presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Policía Nacional, para que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la suspensión del esquema de seguridad que se le había asignado.

2. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos a la vida e

integridad personal de la demandante y ordenó a las autoridades demandadas que reanudaran el esquema de seguridad dispuesto a favor de la misma. En concreto, se ordenó a los demandados que le devolvieran el vehículo blindado, dos equipos de comunicación (avantel), y que se asignara una persona de confianza de la actora como conductor de ese vehículo.

3. La sentencia fue apelada y esta Corporación la confirmó, mediante providencia de 6 de diciembre de 2007.

Los fallos fueron revisados por la Corte Constitucional y mediante sentencia T1037 de 2008 se confirmaron las decisiones adoptadas y se adicionaron algunas órdenes en contra de los demandados. Entre las órdenes adicionadas se destaca, de un lado, la obligación para el Director del DAS de permitir el acceso de la demandante a toda la información de inteligencia que no esté sometida a reserva legal y, de otro lado, el deber para el Director del DAS y de la Policía Nacional para instruir a sus agentes sobre la prohibición de adelantar las labores de inteligencia en contra de personas protegidas (numerales 6º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia T-1037 de 2008).

4. El 11 de junio de 2009, el apoderado de la demandante presentó incidente de desacato en contra de los encargados de cumplir la tutela.

La demandante cuestionó las omisiones en que habrían incurrido los demandados al no cumplir cabalmente con las órdenes impartidas en las sentencias que concedieron la tutela. En concreto, se quejó de que no le entregaron la información de inteligencia que en su momento le exigió al DAS; de que el DAS

continuó con las labores de inteligencia a sus actividades, y de que el Director General de la Policía Nacional no instruyó a los agentes sobre la prohibición de adelantar seguimientos.

5. Mediante auto del 9 de julio de 2009, el a quo solicitó a los demandados que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En ese mismo auto, entre otras cosas, se declaró el incumplimiento de las órdenes de tutela y se ordenó iniciar investigaciones disciplinarias en contra del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, el Director del DAS y el Director General de

la Policía Nacional. Además, en dicho auto se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó notificar a los funcionarios. Las autoridades demandadas se pronunciaron sobre el cumplimiento de la tutela, así: - La Policía Nacional intervino por conducto del Secretario General. Pidió la nulidad de lo actuado y alegó que la orden de tutela contenida en la sentencia T1037 de 2008 “no fue notificada de manera expresa y precisa a la Policía Nacional, por parte de la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconociendo los alcances de la determinación judicial citada”. Y que, por lo tanto, se desconoció el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que impidió que se acatara el fallo. No obstante, indicó que dicho organismo adelantó las actuaciones necesarias para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, respecto de las instrucciones que debía impartir para evitar que los agentes adelantaran labores de inteligencia sobre las personas protegidas por riesgo extraordinario.

  • El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que cumplió con la orden contenida en el numeral 5º de la sentencia T1037 de 2008, antes citada, en cuanto lo obligaba a restablecer el esquema de seguridad de la actora. Empero, precisó que, de conformidad con el decreto 2815 de 2004, la implementación de dicho esquema y la contratación de la escolta de confianza para la actora no le correspondía a dicho Ministerio, sino al DAS.

Finalmente, informó que la asignación de la escolta se produjo el 8 de julio de 2009, luego de que la demandante presentó la hoja de vida del señor Omar Bustos Bustos, quien fue asignado para brindar esa protección - El jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que después de la inspección judicial practicada el 20 de marzo de 2009, a las instalaciones del DAS, se encontraron informes de inteligencia en los que se hace alusión a la demandante, pero que en la actualidad no podían ser entregados, pues hacen parte de los elementos materiales probatorios de la indagación preliminar que adelanta la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, tienen carácter reservado, de conformidad con los artículos 254, 255 y 273 de la Ley 906 de 2004. Agregó que a la fecha no existen registros de inteligencia relacionados con la actora y que desde la fecha en que el doctor Felipe Muñoz fue designado como Director del DAS se han censurado ese tipo de prácticas y conductas al interior del organismo. Informó, por último, que en cumplimiento de las órdenes de tutela se entregaron a

la demandante los antecedentes de inteligencia que se conocían y que no tienen el carácter de reservados. La decisión objeto de consulta Mediante providencia de 13 de agosto de 2009, el a quo sancionó con multa tanto al Director del DAS, doctor Felipe Muñoz Gómez, como al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, doctor Rafael Bustamante Pérez. La decisión de imponer multa a dichos funcionarios obedeció a las siguientes razones: - De las razones esgrimidas respecto de la conducta del Director de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, doctor Rafael Bustamante Pérez En primera medida, en la providencia se precisó que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2816 de 2006, el encargado de cumplir con la orden de tutela, respecto del numeral quinto de la sentencia T-1037 de 2008, era el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia. Sobre este punto, el a quo consideró que la falta de competencia que alegó el Ministerio del Interior y de Justicia no era razón válida para que se hubiere sustraído injustificadamente de la obligación de designar un conductor de confianza para el esquema de seguridad de la demandante. Que la falta de competencia es una cuestión que bien pudo alegarse oportunamente ante los jueces que conocieron de la tutela. Dijo que, precisamente, las normas que regulan los distintos programas de protección permitían inferir que dicho funcionario era el encargado de restablecer integralmente el esquema de seguridad y cumplir con la orden de tutela. Luego, después de que se estableciera que ni el DAS ni la Policía Nacional eran las

encargadas de restablecer las medidas de seguridad de la señora Claudia Duque Orrego, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia ha debido ejecutar coordinadamente las actividades necesarias para el debido cumplimiento de la tutela. Por último, el Tribunal consideró que estaba demostrada la conducta negligente del funcionario y que eso daba lugar a imponer una sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. - De las razones esgrimidas respecto de la conducta del Director del DAS, doctor Felipe Muñoz Gómez En la providencia sancionatoria se concluyó que era evidente la conducta negligente de parte del director del DAS, en cuanto se negó a entregarle a la actora la documentación relacionada con las actividades de inteligencia que se habrían adelantado en su contra, actividades que fueron denunciadas por la actora antes de que el CTI practicara la inspección judicial a las instalaciones del DAS, inspección iniciada el 22 de febrero y terminada el 25 de marzo de 2009. Se asegura en la providencia que, en efecto, sólo el 6 de febrero de 2009 se entregaron 408 folios de información, en cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, a juicio del a quo, se desconocieron las constantes solicitudes elevadas por la demandante para que se entregaran los instructivos de las labores de inteligencia seguidos en su contra. Sobre este específico punto se dijo: “Como puede evidenciarse, las decisiones del señor Director del DAS encaminadas a ordenar a sus subalternos la búsqueda de registros que hubiesen sobre la accionante, obedecieron a la insistencia de ella y de

su apoderado, o a las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación, para que se determinara con claridad el cumplimiento de la orden. Pero dichas instrucciones además, fueron genéricas, sin que se advierta un mínimo esfuerzo por establecer los eventos que la periodista y su apoderado denunciaron, incluso respecto de documentos que fueron aportados por ella en su escrito de tutela, y que sirvieron de base a la Corte Constitucional para fundar su decisión. De lo anterior resulta que, en reiteradas respuestas, el accionado insistió en que no había información adicional relativa a la periodista, cuando él mismo había sido advertido por la señora Duque Orrego de la existencia de documentos en sentido contrario, limitándose a referir las certificaciones de sus subalternos, pero sin realizar investigación administrativa alguna para establecer las denuncias puntuales de la afectada. Aún aceptando el argumento sobre la razonabilidad de que obrase información de tal naturaleza en algunas dependencias del DAS, sin que su Director estuviere en posibilidad de conocerla, lo cierto es que el señor Director sí fue advertido sobre información específica y hechos puntuales, indicándose por la accionada su paradero o funcionario responsable. Sin embargo, a pesar de dichas advertencias, la respuesta del accionado continuó siendo negativa, fundado en certificaciones que negaban en términos absolutos la existencia de dicha información, lo cual le resultó suficiente, sin indagar más allá ante tan precisas evidencias; sin ordenar la correspondiente investigación para establecer al interior de la entidad sobre las causas y circunstancias de dichos registros.” Finalmente, manifestó el Tribunal que los registros sobre las labores de inteligencia

cuya existencia denunciaba constantemente la demandante, sí se encontraban en los archivos del DAS y, por tanto, que no resultaban válidas las razones esgrimidas por el director de dicha entidad para denegar la entrega de la información. Por todo lo anterior, el a quo concluyó que existió “incumplimiento subjetivo” atribuible al Director del DAS, doctor Felipe Muñoz Gómez, y, por ende, que era procedente la sanción por desacato debido a la continua vulneración del derecho de acceso a los datos personales, cuestión que protegió la Corte Constitucional en la sentencia T-1037 de 2008. En cambio, respecto del Director General de la Policía el a quo consideró que no había razón para sancionarlo, pues había cumplido con lo ordenado en la sentencia antes citada. Además, el a quo adoptó una serie de medidas para el cumplimiento efectivo de la tutela. En esa medida, ordenó remitir copia de la providencia objeto de consulta para que el fiscal que lleva la investigación en contra de los ex directores del DAS involucrados en labores de inteligencia en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, “le indique sobre las condiciones que debe cumplir para acceder” a la información que sobre ella reposa en dicha investigación. - De la oposición del Director del DAS a la sanción impuesta El funcionario sancionado, doctor Felipe Muñoz Gómez, fue notificado de la sanción el 14 de agosto de 2009 y, en escrito dirigido a esta Corporación, pidió revocar la sanción impuesta y, en su lugar, que se declare que ha cumplido con lo

ordenado en la sentencia de tutela. Para tal efecto, reseñó las actuaciones realizadas en procura del cumplimiento de la sentencia T-1037 de 2008, así:

1. El 28 de noviembre de 2008, el entonces director (e) del DAS, Joaquín Polo Montalvo, expidió la directiva OPLA 016, en la que señaló las directrices para el cumplimiento de la tutela y prohibió las labores de inteligencia en contra de la demandante.

2. Con memorando DIR-202236 del 28 de noviembre de 2008, el director (e) del DAS ordenó al Jefe de la Oficina de Protección Especial que le permitiera a la demandante acceder a la información de inteligencia, excepto aquélla sometida a reserva legal.

3. El 17 de diciembre de 2008, los jefes de la oficina jurídica y de protección especial del DAS, resolvieron la petición elevada por la actora y le reiteraron el compromiso de acatar la sentencia de la Corte Constitucional.

4. El director del DAS, en la directiva OPLA 08 del 13 de febrero de 2009, ordenó a los funcionarios de alto grado de la entidad que verificaran la existencia de información de inteligencia y, en general, todo tipo de “órdenes de trabajo, solicitudes, memorandos, grabaciones en todo tipo de formato, así como certificaciones de los procesos judiciales”, en que se mencionara a la periodista

Claudia Julieta Duque Orrego.

5. El 27 de febrero de 2009, se entregó a la demandante la información recolectada por los funcionarios del DAS.

6. El 24 de abril de 2009, se expidió la circular OPLA 016, a raíz de las

investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en la que el director del DAS instruyó nuevamente a los funcionarios para que absolvieran los requerimientos administrativos y judiciales sobre actividades de inteligencia irregulares que se hubieran adelantado en contra de la demandante. Al pronunciarse sobre el desacato, el funcionario sancionado precisó, en síntesis, que: -Desde el 22 de enero de 2009, fecha en que se posesionó en el cargo de Director del DAS, ha cumplido con la sentencia T-1037 de 2008, prueba de ello son las circulares, las directivas, los memorandos, los oficios y las órdenes precisas que profirió. Por lo tanto, no podía declarársele responsable por “actuaciones que se surtieron en las anteriores administraciones”, pues siempre ha actuado de manera diligente en el caso de la demandante. -La entrega de la información que se ordenó en la sentencia de tutela se produjo primero el 6 de febrero y se complementó el 27 de febrero de 2009. Sin embargo, la información a que alude la demandante y que aparentemente constaría de 103 carpetas “no se encontraban inventariadas, ni verificadas…por ello el día 19 de marzo del presente año, fueron puestas a ordenes (sic) de la autoridad judicial” competente para que formen parte de la correspondiente investigación que ahora se adelanta en la fiscalía en contra de los ex directores del DAS. De hecho, el señor Felipe Muñoz advierte que tales carpetas no se encontraban por él disponibles al momento de su posesión (22 de enero de 2009). En sustento de la anterior afirmación, transcribió una parte de la certificación

expedida por la subdirección de análisis del DAS en la que se informaba que de la existencia de dichas carpetas sólo se tuvo conocimiento el 19 de marzo de 2009. -En materia de responsabilidad de los funcionarios públicos por desacato a fallos judiciales, manifestó que no sólo debe estar demostrado el daño, sino el dolo o la culpa grave. Además, precisó que son aplicables todos los elementos propios del régimen sancionatorio: los grados y modalidad de culpa y las circunstancias de agravación y atenuación punitiva. -Finalmente, aseguró que los hechos que denunció la demandante datan del año 2004, lo que “significa que han pasado varias administraciones y ninguno de ellos (sic) fue convocado para establecer sus responsabilidades en el tema materia de controversia.” Que, por tanto, no puede endilgársele responsabilidad por “hechos delictivos” ocurridos en otras administraciones. - De la oposición del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la sanción impuesta El doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, fue notificado de la providencia sancionatoria el 20 de agosto de 2009. En memorial radicado ante la Corporación pidió revocar la providencia consultada. Reiteró la mayoría de las razones planteadas en las instancias que conocieron de la tutela y que están relacionadas, principalmente, con la falta de competencia de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia para cumplir el fallo de tutela. En concreto, sobre la orden de tutela que le correspondía acatar, precisó que la

contratación del conductor de confianza para la actora requería de las labores coordinadas del DAS, por ser el encargado de ese tipo de contrataciones, y de la propia demandante, que estaba obligada a suministrar la hoja de vida del conductor que ella eligiera. Aseguró que apenas el 2 de marzo de 2009 la demandante suministró la hoja de vida del señor Omar Bustos Bustos, la que fue remitida al DAS para que verificara el cumplimiento de los requisitos y adelantara el estudio de confiabilidad necesario para que pudiera vincularse como escolta. Informó que ante la demora en la contratación del escolta el 4 de junio 2009 envió oficio al DAS para que agilizara el trámite. Sin embargo, la respuesta del DAS “fue que no iban a hacer la contratación, por lo que con oficio 13405 del 23 de junio de 2009, la Dirección solicitó al señor RAFAEL SANDOVAL VANEGAS, Jefe de la Oficina de Protección Especial del DAS, que se realizara la contratación del conductor escolta, como consecuencia de esto desde el 26 de junio de 2009, se reanudaron los trámites de la misma, contratándolo finalmente el 8 de julio de 2009.” Por último, aportó el oficio del 31 de agosto de 2009 dirigido a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia en el que la actora “solicita la NO renovación del contrato del señor OMAR BUSTOS BUSTOS”, por “circunstancias y experiencias” que le generan “desconfianza” y “duda” sobre el

trabajo que él prestaba. Esa solicitud, según el funcionario, fue remitida al Director de Protección del DAS y, además, se solicitó a la señora Claudia Julieta Duque que enviara “de manera urgente la hoja de vida de la persona que ella postule para su seguridad”.

II. CONSIDERACIONES La Sala revocará las sanciones impuestas por las razones que pasan a expresarse.

Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato La acción de tutela, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que, de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, se adopten medidas tendientes a proteger el derecho. Tales medidas pueden ir desde acciones que una autoridad deba ejecutar o abstenciones claramente definidas que dicha autoridad deba observar en procura de ese derecho. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Por una parte, están las normas que regulan el cumplimiento del fallo, como el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez

se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si transcurridas 48 horas después del requerimiento no se han cumplido las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por otra parte, el desacato está regulado en el artículo 52 del mismo decreto 2591, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20

salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela, de ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta p

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