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CE-25000-23-24-000-2007-02224-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-02224-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Ante falta de competencia deben remitir las peticiones al funcionario competente / PETICIONES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Deben dar traslado de las mismas cuando no son competentes / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Debe ponerse efectivamente en conocimiento del peticionario Igualmente los artículos 31 y 33 del Código Contencioso Administrativo, prescriben que es deber de las autoridades responder de forma rápida y oportuna las peticiones que les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo; así como informar al interesado su falta de competencia y remitir el escrito dentro de los diez (10) días siguientes al funcionario que considere competente caso en el cual los términos para decidir se ampliaran en diez días más. Del anterior material probatorio se colige que las diferentes autoridades a quienes en principio el interesado dirigió el derecho de petición, cumplieron en debida forma su obligación al dar traslado de la solicitud a las que consideraron tenían la competencia necesaria para absolver la consulta formulada. En cuanto al Instituto de Seguros Sociales el propio actor manifestó en su escrito de tutela que ya emitió respuesta a su solicitud, no siendo así por parte del Ministerio de la Protección Social, quien con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y en contestación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anexó copia del oficio N° 240832 del 17 de octubre de 2007, dirigido al actor, por medio del cual rinde el concepto solicitado, sin que dentro del expediente obre constancia del envío o de que el escrito se haya puesto en conocimiento del actor. En igual

forma, dentro del expediente de tutela no figura que la Caja Nacional de Previsión Social haya ofrecido respuesta al oficio que le fuera remitido por la Procuraduría General de la Nación.

COSNEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02224-01(AC)

Actor: GABRIEL ALMANZA LATORRE

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y LA CAJA NACIONAL

DE PREVISION E.I.C.E.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2007, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición en cuanto se refiere al Ministerio de Protección Social y la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., y lo negó respecto de la Contraloría General de la

República. En sentir del actor le vulneraron su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Señaló el actor que el día 9 de agosto de 2007, radicó ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, derecho de petición con el fin que absolviera algunos interrogantes, respecto del régimen aplicable para determinar el monto de

su pensión. Afirma que el día 13 de agosto de 2007 el Contralor Delegado para la Participación Ciudadana le manifestó que su solicitud había sido remitida por competencia a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Manifiesta que el 18 de agosto de 2007, la Directora de Gestión de Talento Humano le remitió una certificación para bono pensional, sin contestar de fondo la petición y sin observar los términos que tenía para resolver la solicitud al transcurrir más de treinta días sin obtener respuesta. Indica que el 16 de agosto de 2007 se dirigió a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de que le ilustraran acerca del régimen pensional que debía ser aplicado a su situación a lo que la Procuraduría contestó indicando que su solicitud había sido remitida a Cajanal E.I.C.E. y al Seguro Social. Sostiene el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio de Protección y Cajanal E.I.C.E., no han dado respuesta oportuna según los términos que establece la ley. Señala que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública le indicó que por razones de competencia la solicitud había sido remitida al Ministerio de Protección Social. PETICION En su escrito el actor solicita: “1.) Se salvaguarde el derecho fundamental de petición ... con ocasión de la actitud asumida por LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ,

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CAJANAL EICE,

previniendo a las mismas para que su respuesta se haga de fondo, de manera clara, expresa y de conformidad con la información solicitada dentro de todo el derecho de petición ...” “2.) Se salvaguarden todos los derechos fundamentales que se deprequen dentro de la presente acción y que no hayan sido señalados por el presente actor” “3.) Prevéngase a las precitadas entidades para efecto que no reincida en los hechos, vulneraciones y agravios que se han narrado en la presente acción, en especial a la falta de respuesta a los derechos de petición que los ciudadanos, personas y usuarios radican ante dichas dependencias” “4.) Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para efecto de que se estudie el presente caso y se impongan las sanciones de ley”. TRAMITE Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó al Ministerio de la Protección Social, al Contralor General de la República y al Gerente General de Cajanal

E.I.C.E.

CONTESTACIÓN El Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República manifiesta que el derecho de petición radicado ante el Director de Atención Ciudadana el 13 de agosto de 2007 fue recibido en su oficina el 21 de agosto y que, la búsqueda de la información del período de vinculación del actor, fue dispendiosa por cuanto la misma se encuentra en los archivos ubicados en el Barrio Álamos, pese a lo cual considera que fue expedida en un término prudencial, por lo que en su sentir no se vulneró el derecho de petición. Que en lo referente a la consulta sobre el régimen pensional aplicable, no se dio respuesta, debido a que el actor esgrimió argumentos que llevaron a concluir que

tenía total claridad sobre el asunto y que en atención a que la Contraloría no es una entidad pensionadora, mal podría emitir concepto alguno en materia de pensiones, lo cual es del resorte exclusivo de entidades pensionadoras o en su defecto del Ministerio de la Protección Social, tal como se lo manifestaron al accionante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 42-44). La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social solicita exonerar de responsabilidad al Ministerio teniendo en cuenta que mediante oficio N° 240832 del 17 de octubre de 2007, emitió concepto dirigido a la dirección aportada por el accionante, del cual anexa copia, por lo que considera le dio el trámite debido al derecho de petición elevado (fls. 47-50). EL FALLO IMPUGNADO La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 29 de octubre de 2007, no concede la tutela interpuesta respecto de la Contraloría General de la República; y la concede en lo que tiene que ver con el Ministerio de la Protección Social y Cajanal EICE, para que la primera entidad ponga en conocimiento del actor el oficio N° 240832 del 17 de octubre del 2007 y a la segunda le ordena resolver la solicitud formulada por el actor y que le fuera trasladada por parte de la Procuraduría General de la Nación (fls. 52-66). IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo anterior al manifestar que no se encuentra conforme con la decisión de no conceder el amparo invocado respecto de la Contraloría General

de la Nación. Aduce que en otras ocasiones la Contraloría ha conceptuado respecto del régimen especial a que hizo referencia en su derecho de petición, razón por la cual considera que no se ha resuelto de fondo su solicitud. Menciona que lo único que busca de la Contraloría es su concepto respecto del tema y no que ésta lo pensione (fl. 71). CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia, procede la Sala a establecer si en efecto, se vulneró el derecho de petición al actor o si por el contrario debe revocarse la decisión adoptada por el Tribunal. Al respecto, el artículo 23 de Constitución Política consagra que el derecho fundamental de petición es aquel derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo pudiere hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión. Dentro del expediente se observa que el actor radicó el 9 de agosto de 2007, derecho de petición ante la Contraloría General de la República con el fin que se

absolviera algunos interrogantes referentes a si podría ser aplicado a su situación pensional el régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976 (fls. 18-20). La Contraloría General de la República mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Contralor Delegado para la Participación Ciudadana y estando dentro del término oportuno, le manifiesta que su escrito fue dirigido a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la misma entidad, quien es la competente para contestar la solicitud (fl. 21). Asimismo, radicó derecho de petición en igual sentido ante la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública el día 16 de agosto de 2007 (fls. 10-16). Posteriormente visible a folio 22 obra oficio de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, con el cual le remite certificación de información laboral (fls. 2233). El Departamento Administrativo de la Función Pública el 24 de agosto de 2007, le envía comunicación al peticionario por medio de la cual le manifiesta que su solicitud ha sido remitida al Ministerio de Protección Social, por motivos de competencia (fl. 17). La Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 28 de agosto de 2007, le indicó al actor que su petición había sido remitida a Cajanal EICE, al Seguro Social y al Ministerio de la Protección Social con el fin de que fuesen atendidos sus interrogantes. A folios 47 a 50 y con ocasión de la notificación de la acción de tutela, aparece

oficio de fecha 19 de octubre de 2007 por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social le comunica al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por oficio del 17 de octubre de 2007 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de la entidad, emitió el concepto solicitado, que fue dirigido a la dirección reportada por el actor y que, por ende, la entidad le dio el trámite debido a la solicitud. La Sala observa que dentro de las funciones atribuidas por el artículo 268 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto 267 de 2000, al Contralor General de la República le corresponde conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, es decir sobre temas atinentes y relacionados con la función institucional para la cual fue creado. Igualmente los artículos 31 y 33 del Código Contencioso Administrativo, prescriben que es deber de las autoridades responder de forma rápida y oportuna las peticiones que les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo; así como informar al interesado su falta de competencia y remitir el escrito dentro de los diez (10) días siguientes al funcionario que considere competente caso en el cual los términos para decidir se ampliaran en diez días más. Del anterior material probatorio se colige que las diferentes autoridades a quienes en principio el interesado dirigió el derecho de petición, cumplieron en debida forma su obligación al dar traslado de la solicitud a las que consideraron tenían la competencia necesaria para absolver la consulta formulada.

Es así, como en último término, el conocimiento de la solicitud se radicó en cabeza del Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones y por ende las facultadas para absolver este tipo de consultas. En cuanto al Instituto de Seguros Sociales el propio actor manifestó en su escrito de tutela que ya emitió respuesta a su solicitud, no siendo así por parte del Ministerio de la Protección Social, quien con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y en contestación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anexó copia del oficio N° 240832 del 17 de octubre de 2007, dirigido al actor, por medio del cual rinde el concepto solicitado, sin que dentro del expediente obre constancia del envío o de que el escrito se haya puesto en conocimiento del actor. En igual forma, dentro del expediente de tutela no figura que la Caja Nacional de Previsión Social haya ofrecido respuesta al oficio que le fuera remitido por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con las anteriores razones esta Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

CONFIRMASE EL FALLO PROFERIDO POR LA SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2007.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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