CE-25000-23-24-000-2007-02637-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2007-02637-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXTRADICION - Condiciones para el ofrecimiento o concesión: sentencia C1106 de 2000 El citado artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, contenido en Ley 600 de 2000, establece las condiciones para el ofrecimiento de la extradición de nacionales colombianos, en los siguientes términos: “ARTICULO 512. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.”. El contenido normativo de esta disposición legal es una reproducción del artículo 550 del Decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, norma ésta cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia número C-1106 de 2000 declaró exequible su primer inciso, así como el segundo inciso, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Ahora bien, en relación con el condicionamiento consistente en que se “deberá exigir que el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena” no se hizo pronunciamiento expreso en la referida sentencia. EXTRADICION - Naturaleza jurídica: es acto administrativo que no decide sobre existencia del punible, su autoría ni culpabilidad / DOSIMETRIA DE LA PENA EN EXTRADICION - Corresponde al Estado requirente En la sentencia comentada la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra distintas normas del Código de Procedimiento Penal que regulaban el procedimiento de extradición, demanda ésta en la que se señalaba que las mismas presuntamente vulneran el derecho al debido proceso de la persona solicitada en extradición y, en consecuencia, su derecho de defensa, en la medida en que el Estado Colombiano no realiza, según el demandante, un examen material sino meramente formal de los requisitos o documentos exigidos en la ley para la procedencia o no de esa figura de cooperación internacional. En su examen la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza del acto que concede la extradición, en los siguientes términos: “....Obsérvese al efecto, que la naturaleza jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se
halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial. De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.”. De las citadas consideraciones, en criterio de la Sala, se advierte con claridad cuál es la naturaleza jurídica del acto que concede la extradición así como su contenido y alcance, sin que pueda incluirse en éste, como lo pretende la demandante, el que una de las condiciones de la extradición sea exigirle al Estado requirente no imponer al extraditado, en caso de condena, una pena superior a la que por los mismos hechos materia de juzgamiento se impondría en Colombia,
pues, la dosimetría de la pena es un aspecto que le corresponde establecer a la autoridad judicial competente del Estado solicitante. En este sentido, se comparte la apreciación de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido que la condición referida a que “el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena” opera solamente cuando la extradición se solicita y se concede para que la persona requerida cumpla una condena previamente impuesta por la autoridad judicial competente del Estado requirente, y no en el evento en que el requerido apenas va a ser sometido a juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02637-01(AC)
Actor: ERIKA PATRICIA LOPESIERRA ROSADO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 28 de noviembre de 2007, la señora Erika Lopesierra Rosado, en calidad de
agente oficiosa de su padre, el señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, recluido en una cárcel de los Estados Unidos, promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, a su juicio, vulnerados a aquel con la decisión del Gobierno Nacional de conceder su extradición a dicho país sin exigir el cumplimiento de los condicionamientos previstos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, en particular en cuanto se refieren al máximo de la pena que se le puede imponer como condena en el país requirente. En el acápite de las pretensiones solicitó: “Sirvarse ordenarle al gobierno Colombiano el respeto a la orden perentoria del artículo 512 del C.P.P., en lo atinente al condicionamiento existente para la entrega de nacionales en extradición, respecto del máximo de la pena a imponer por parte de la autoridad requirente, y en consecuencia, ordenar al gobierno Colombiano en cabeza del señor Presidente de la Nación, doctor ALVARO URIBE VELEZ, que ejecute los mecanismos que por Vía Diplomática sean procedentes, a fin que el gobierno y la justicia Norteamericana respeten dicho condicionamiento en la audiencia de individualización de pena a realizarse el 6 de diciembre de 2007”1. Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez se encuentra privado de la libertad en una cárcel de Estados Unidos, y el día 6 de diciembre de 2007 se
cumplirá la audiencia de individualización de la pena en su contra en una Corte de ese país. 2.- El Gobierno colombiano ha desconocido sistemáticamente el mandato imperativo de normas de orden público, en particular del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, pues concedió la extradición del señor Lopesierra Gutiérrez y lo entregó al gobierno norteamericano sin incluir el condicionamiento 1 Folio 7 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original. previsto en la citada disposición, consistente en que “... no será sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena ...”. 3.- Como consecuencia de ello, el fiscal de la causa en los Estados Unidos se ha permitido solicitar como sanción punitiva imponible al señor Lopesierra Gutiérrez una pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a cuarenta (40) años de prisión, lo cual, dada la edad actual de éste, lo coloca ad portas de recibir una condena que en la práctica significa cadena perpetua. 4.- En razón a lo anterior, se ha requerido en múltiples oportunidades a las autoridades colombianas con el fin de exigirles el cumplimiento del artículo 512 del C.P.P., pero siempre han respondido que el trámite de extradición no constituye un juzgamiento y que, por ende, mal pueden establecer límites a la sanción a imponer por parte del Estado requirente. 5.- La no inclusión del citado condicionamiento, en lo que tiene que ver con el quantum de la pena, constituye claramente una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que se está
desconociendo el contenido de la referida norma legal. 6.- En escrito radicado el 12 de diciembre de 2007, la demandante manifestó que su padre fue condenado a veinticinco (25) años de prisión, por lo que es aún más indispensable la protección solicitada. III.- La Respuesta de los Demandados III.1 La Presidencia de la República no intervino en la actuación, no obstante que fue notificado legalmente de la existencia de la misma. III.2 El Ministerio del Interior y de Justicia, a quien también se le notificó la demanda, dio contestación a la misma a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con los siguientes términos: 1.- Señaló que en el trámite de extradición del señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, tanto las autoridades administrativas (Presidencia de la República y Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia) como la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han acatado las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, brindando en todo momento a la persona requerida todas las garantías para su defensa. 2.- Precisó que el gobierno nacional, en pleno acatamiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000, así como a la Sentencia C-1106 de 2000, al expedir la Resolución Ejecutiva núm. 148 del 8 de agosto de 2003, a través de la cual concedió la extradición del señor Lopesierra Gutiérrez, advirtió al gobierno solicitante que el ciudadano extraditado no podía ser juzgado ni condenado por un
hecho diverso del que motivó la solicitud de extradición, e hizo los demás condicionamientos señalados en el inciso 2º de dicha disposición. 3.- Advirtió que si la extradición se solicita y se concede para que la persona requerida cumpla una condena previamente dictada en el Estado requirente, lo que puede y debe hacer el Estado requerido es exigir que esa persona no sea sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena; es en ese evento en donde cobra vigencia y aplicación la disposición del artículo 512 del Ley 600 de 2000 invocada por la parte actora. 4.- Anotó que en el caso del señor Lopesierra Gutiérrez la solicitud de su extradición no se realizó para que cumpliera una condena previamente impuesta, sino para que compareciera a juicio en los Estados Unidos conforme a la acusación núm. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, juicio cuya culminación se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2007 con la imposición a aquel de una condena de prisión de veinticinco (25) años. III.3 El Ministerio de Relaciones Exteriores dio contestación a la presente acción, a través de la Directora de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior (E), en la siguiente forma: 1.- Expresó que la participación del Ministerio en el trámite de extradición se circunscribe, en primer lugar, a actuar como vía diplomática entre el gobierno extranjero respectivo y las institucionales nacionales encargadas del mismo, esto
es, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y, en segundo lugar, a informar si existe o no tratado público aplicable al caso. 2.- Precisó que en materia de solicitud y otorgamiento de garantías el Ministerio de Relaciones Exteriores también actúa como canal de comunicación, ya que una vez recibe la Resolución Ejecutiva mediante la cual el gobierno nacional aprueba la extradición, se solicita al país requirente las garantías de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, las cuales, una vez se reciben, se remiten a las autoridades competentes. 3.- Indicó que, además, cuando la persona ha sido extraditada se le brinda asistencia consular en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, e igualmente se hace seguimiento de la extradición, atendiendo a la Directiva Presidencial No. 7 de noviembre de 2005. 4.- Anotó, en ese orden, que mediante nota OAJ.E 0749 del 27 de agosto de 2003 solicitó al gobierno de Estados Unidos las citadas garantías, siendo respondida esa petición a través de la Nota Diplomática de garantía No. 1443 de esa misma fecha; y que el Ministerio ha respondido oportunamente las peticiones de asistencia elevadas por el representante del señor Lopesierra Gutiérrez, quien solicitó asistencia consular a partir del año 2006, pese a que fue visitado el 6 de mayo de 2004 por el Consulado de Colombia en Washington. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de
diciembre de 2007, luego de referirse al contenido y alcance del derecho al debido proceso, a las normas constitucionales y legales en materia de extradición, y a las pruebas obrantes en la actuación, negó la solicitud de tutela promovida en favor del señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló que el Presidente de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, según las pruebas que obran en el expediente, han dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales en materia de extradición, toda vez que en la Resolución núm. 148 de agosto 8 de 2003, por la cual se concedió en extradición al señor Lopesierra Gutiérrez al Gobierno de Estados Unidos, se indicó de manera clara y concreta que ese país deberá cumplir con las condiciones previstas en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-1106 de 2000. Precisó que el gobierno de Estados Unidos, mediante Nota Verbal núm. 1443 del 27 de agosto de 2003, manifestó que al señor Lopesierra Gutiérrez se le otorgarían todas las garantías necesarias en el juicio por narcóticos, en orden a dar cumplimiento a los requerimientos que fueron solicitados por el gobierno colombiano en la resolución antes mencionada. Advirtió que de lo dispuesto en el artículo 512 del C.P.P. no se deduce que el gobierno requerido, al conceder la extradición de un ciudadano, deba condicionarlo a que la pena que se le imponga al extraditado en caso de ser condenado sea igual o inferior a la que se impondría en Colombia por los mismos
hechos, aspecto que tampoco es contemplado en la Constitución Política y la legislación existente, más aun si se tiene en cuenta que en la sentencia C-1106 de 2000 se precisa que los condicionamientos no comprenden la dosimetría de la pena, pues, este aspecto concreto corresponde a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país solicitante, quedando limitado el ciudadano Colombiano extraditado a la pena de ese país, la que en todo caso no será de cadena perpetua. Finalmente, ante la falta de respuesta a la demanda por parte de la Presidencia de la República, el Tribunal, de manera respetuosa, recomendó a esa entidad que ejerza vigilancia y seguimiento sobre el proceso que se adelanta contra el señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, y que continúe haciendo las exigencias necesarias al gobierno de los Estados Unidos para evitar una posible violación al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en la Directiva Presidencial núm. 07 de 2005, en concordancia con el artículo 512 del C.P.P. y la sentencia C1106 de 2002. V.- La Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandante manifestó que la impugnaba, pero no señaló las razones de su disentimiento contra la sentencia de primera instancia. (fl. 543) VI.- Consideraciones 1.- La señora Erika Lopesierra Rosado, en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, recluido en una cárcel de los Estados Unidos, promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, a su juicio, vulnerados a aquel con la decisión del Gobierno Nacional de conceder su extradición a dicho país sin exigir el cumplimiento de los condicionamientos previstos en el artículo 512 del Código de procedimiento Penal Colombiano, en cuanto se refieren al máximo de la pena que se le puede imponer como condena. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el presente asunto, según se advierte con claridad, lo que se pretende es que la autoridad administrativa demandada de cumplimiento a una norma de orden legal, contenida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, propósito para el cual el mecanismo judicial procedente es la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997 y no la acción de tutela. Esta circunstancia, en principio, determinaría que la presente acción sea
improcedente, pues existe otro mecanismo judicial de defensa al cual se puede acudir. Sin embargo, como en este caso la acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar la existencia de un perjuicio irremediable, que se concretaría, según la demandante, en que el señor Lopesierra Gutiérrez fuera condenado a una pena de prisión superior a la que establece la legislación colombiana para la conducta objeto de juzgamiento, que podría traducirse, en razón a su edad, en la pena de prisión perpetua, considera la Sala que es pertinente el examen de fondo del asunto, en consideración a que se presentan en este caso los requisitos de urgencia, gravedad e inminencia, que hacen que el perjuicio que se alega tenga la connotación de irremediable. 4.- Como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, la demandante estima que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de su padre - en cuyo favor actúa - proviene de la omisión del gobierno nacional consistente en no incluir dentro del acto administrativo que concede la extradición de Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez la totalidad de los condicionamientos de que trata el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina que en Estados Unidos se imponga a aquel una condena de prisión superior a la que se impondría en Colombia por los mismos hechos objeto de juzgamiento. 5.- El citado artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, contenido en Ley 600 de 2000, establece las condiciones para el ofrecimiento de la extradición de nacionales colombianos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 512. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO
O CONCESION. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.” (negrillas de la Sala para destacar) El contenido normativo de esta disposición legal es una reproducción del artículo 550 del Decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, norma ésta cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia número C-1106 de 2000 declaró exequible su primer inciso, así como el segundo inciso, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Ahora bien, en relación con el condicionamiento consistente en que se “deberá
exigir que el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena” no se hizo pronunciamiento expreso en la referida sentencia. 6.- En la sentencia comentada la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra distintas normas del Código de Procedimiento Penal que regulaban el procedimiento de extradición, demanda ésta en la que se señalaba que las mismas presuntamente vulneran el derecho al debido proceso de la persona solicitada en extradición y, en consecuencia, su derecho de defensa, en la medida en que el Estado Colombiano no realiza, según el demandante, un examen material sino meramente formal de los requisitos o documentos exigidos en la ley para la procedencia o no de esa figura de cooperación internacional. En su examen la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza del acto que concede la extradición, en los siguientes términos: “4.2. Son demandadas varias normas del Código de Procedimiento Penal, que consagran los requisitos y condiciones a los cuales se deben sujetar las autoridades colombianas para la procedencia o no de la extradición, los cuales deben ser estrictamente observados por las autoridades que intervienen en el trámite de la extradición, de manera tal, que quede a salvo el derecho de defensa de la persona requerida, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 Superior, que impone la aplicación del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, hasta tanto no sea entregado a las autoridades competentes del Estado requirente. Los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, atribuyen al órgano legislativo la potestad de expedir leyes y códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad constitucional, consagró en el título V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la Rama Ejecutiva del Poder Público, como la Rama Judicial para hacer efectivo el procedimiento de extradición. ... Como se ve, el legislador y, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la Constitución Política, goza de discrecionalidad dentro del marco de la Constitución, para definir las reglas que determinan el trámite que se debe seguir cuando se formula a Colombia una solicitud de extradición, o ésta se ofrece por el Estado colombiano, todo lo cual habrá de cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1997. En ese orden de ideas, el legislador con el fin de dotar de garantías y efectividad el trámite de la extradición, estableció que la persona solicitada tiene derecho desde el inicio del mismo a designar un defensor o, a que en su defecto, se le designe uno de oficio (art. 567). Así mismo, determinó los requisitos necesarios para concederla u ofrecerla, y los documentos que se deben anexar para la solicitud u ofrecimiento. De la misma manera, dispuso que una vez recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, el requerido o su defensor pueden solicitar las pruebas que consideren necesarias, o la Corte Suprema de Justicia las puede decretar de oficio cuando lo considere indispensable para emitir su concepto.
Obsérvese al efecto, que la naturaleza jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organización interna, así como, en casos excepcionales, pueden realizar, aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constitución, realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional. De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que
no se ejerce función jurisdicente. Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.” (negrillas y subrayas de la Sala para destacar) De las citadas consideraciones, en criterio de la Sala, se advierte con claridad cuál es la naturaleza jurídica del acto que concede la extradición así como su contenido y alcance, sin que pueda incluirse en éste, como lo pretende la demandante, el que una de las condiciones de la extradición sea exigirle al Estado requirente no imponer al extraditado, en caso de condena, una pena superior a la que por los mismos hechos materia de juzgamiento se impondría en Colombia, pues, la dosimetría de la pena es un aspecto que le corresponde establecer a la autoridad judicial competente del Estado solicitante2. En este sentido, se comparte la apreciación de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido que la condición referida a que “el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena” opera solamente cuando la extradición se solicita y se concede para que la persona requerida cumpla una condena previamente impuesta por la autoridad judicial competente del Estado requirente, y no en el evento en que el requerido
apenas va a ser sometido a juicio. 2 En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el concepto emitido el 10 de marzo de 2004 dentro del trámite de extradición núm. 20.708. Al respecto señaló, luego de referirse al contenido del artículo 550 del C.P.P (actual artículo 512) que: “Este condicionamiento no puede hacerse extensivo, como lo reclama el defensor, a que en el país requirente se imponga, en caso de una sentencia condenatoria, la pena dentro de los límites que para el mismo hecho se contempla en la República de Colombia, pues la naturaleza de la norma bajo la cual se ha regido este trámite –el Código de Procedimiento Penal— no autoriza semejante comportamiento, ni tampoco la Constitución lo impone, quedándose limitado el ámbito de la pena en el país requirente a que no se imponga la de muerte, ni la de cadena perpetua”. 7.- En ese contexto, luego del examen de la actuación, advierte la Sala que en el trámite de extradición del señor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez no se desconoció ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales, en la med
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