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CE-25000-23-24-000-2007-02709-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-02709-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Ante la imposibilidad de hacerlo en el término legal, debe explicarse los motivos / AUTORIDADES PUBLICASDeben ser diligentes en el trámite y resolución de las peticiones / CESACION DE TUTELA POR CARENCIA DE OBJETO - Se presenta cuando la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto como lo afirma el Ministerio en su escrito de contestación, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 30 de noviembre de 2007, y que la misma fue comunicada al señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ. Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 17 y 40, en los que obran la respuesta dada a la solicitud y la constancia de envió por correo

certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales el día 4 de diciembre de 2007, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02709-01(AC)

Actor: CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Transporte contra la providencia de 10 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el señor CARLOS ANTONIO

ESPINOSA PEREZ.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 25 de octubre de 2007 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener información sobre la aplicación del Decreto 3083 de 2007 a las exportaciones de carbón coque. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta

clara y oportuna frente a su petición. Sostuvo que el derecho de petición impone a la autoridad ante la que se presenta la obligación de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a la solicitud, por lo que la actuación de la accionada vulnera su derecho. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, las peticiones deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a su presentación, en consecuencia el hacer caso omiso al término antes señalado configura una evidente violación al derecho. Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta clara y precisa a la petición presentada el 25 de octubre de 2007. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 10). OPOSICION El apoderado del Ministerio de Transporte informó que mediante Oficio No. MT72646 de 30 de noviembre de 2007 se dio respuesta a la petición elevada por el actor. Anotó que el Decreto 3083 de 2007 tiene por objeto regular el transporte del carbón en general desde la mina al puerto y del puerto al buque, y aplica tanto al carbón térmico como al carbón metalúrgico o coquizable. Señaló que es cierto que existen técnicas de manipulación especiales para el manejo del carbón coque y que lo que se pretende con el Decreto 3083 de 2007 es hacer competitivas tanto las exportaciones de carbón como el turismo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de

diciembre de 2007, tuteló el derecho de petición al advertir que pese a que obra en el expediente copia del oficio por el cual se dio respuesta al actor, no se observa que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. IMPUGNACION El apoderado del Ministerio de Transporte, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte resolver de fondo la solicitud de 25 de octubre de 2007. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:

1. Solicitud elevada ante el Ministerio de Transporte el 25 de octubre de 2007

por el señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ, en la que pide que se le informe sobre varios aspectos relacionados con la exportación de carbón coque (fl. 6).

2. Oficio No. MT-72646 de 30 de noviembre de 2007, en el que el Viceministro de Transporte da respuesta a la solicitud que antecede (fls. 17).

3. Copia de la Planilla No. 11 de 4 de diciembre de 2007 de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia en la que consta el envió de una comunicación al actor por parte del Ministerio de Transporte.

En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 25 de octubre de 2005 ante el Ministerio de Transporte. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto como lo afirma el Ministerio en su escrito de contestación, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 30 de noviembre de 2007, y que la misma fue comunicada al señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ (fls. 17 y 40). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 17 y 40, en los que obran la respuesta dada a la solicitud y la constancia de envió por correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales el día 4 de diciembre de 2007, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”3. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al

peticionario. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ, sin que haya lugar a indemnización ni costas, como se solicita en la demanda porque en acción de tutela ellas no son procedentes. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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