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CE-25000-23-24-000-2007-90290-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2007-90290-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LIQUIDACION FORZOSA – Se reconocen solamente las acreencias que resulten probadas y acreditadas en el proceso liquidatorio Con fundamento en lo expuesto es evidente que el Liquidador debe someterse a lo que en el desarrollo del proceso liquidatorio resulte probado como una acreencia a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante, y por ello puede rechazar la reclamación si duda de su procedencia o validez, y fija glosas, sobre las cuales el reclamante, en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta, tuvo oportunidad de desvirtuar. Explicado lo anterior, los motivos de inconformidad, expresados por la actora, no son de recibo, por las siguientes razones: - No se encuentran en el expediente los documentos que contenían obligaciones que según CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, prescribieron o caducaron (factura, cheques girados, cuentas de cobro u otros); la actora sólo presenta una relación y unas fechas para su cobro, pero no copia de los títulos, por lo cual la Sala no puede hacer un análisis sobre el particular, que le permita, frente a las normas pertinentes, y al contrato suscrito entre CAJANAL S.A E.P.S. y el HOSPITAL, establecer si en efecto ocurrieron estos fenómenos jurídicos; según lo afirma la entidad demandada, y no fue objeto de controversia por parte de la actora, “fue voluntad del creador del título acogerse libremente al régimen establecido para los títulos valores, creando una apariencia cartular que genera efectos jurídicos ante terceros de buena fe, no siendo dable elegir entre lo

favorable y lo desfavorable, por lo que al aplicarle la caducidad de la acción cambiaria de 3 años se actuó en derecho”. Es de anotar que en algunos casos no se demostró que el servicio de salud fuera efectivamente prestado, requisito sin el cual no es posible reconocer una reclamación; no basta entonces con la mera afirmación de que se tiene un derecho, sino que éste se debe acreditar y probar, así como las condiciones en que se prestó el servicio, para que la entidad en liquidación tenga la certeza de su obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 23 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 24 / ESTATUTO FINANCIERO – ARTICULO 293 NUMERAL 1 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 25 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 26 PARAGRAFO / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTICULO 7.

NOTA DE RELATORIA: Caso Similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, Rad. 2001-00299-01, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 25 de noviembre de 2012, Rad. 2007-00211-01, MP.

María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90290-01

Actor: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social, y negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación.

2. La nulidad de la Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005, que aclara

el considerando 9.6 de la Resolución núm. 291 de 2005.

3. La nulidad de la Resolución núm. 921 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. contra los actos anteriores, CAJANAL S.A.

E.P.S. en liquidación le reconoce la suma de $180’474.772.oo, relacionada en los anexos 11 y 12; modifica las Resoluciones recurridas, estableciendo como valor reconocido de manera condicionada la suma de $53’297.750.oo, sujeto al procedimiento establecido en la Ley 640 de 2001; da aplicación al considerando 5.14 de la Resolución núm. 291 de 2005, aclarada en la núm. 300 del mismo año, descontando al momento del pago, por concepto de anticipos sin legalizar, la suma de $57’258.090.oo, y confirma en lo demás las Resoluciones recurridas.

4. La nulidad de la Resolución núm. 129 de 20 de febrero de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Hospital contra la Resolución núm. 921 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual la demandada resuelve modificar ésta y reconocer la suma de $270’368.920.oo y condicionar su pago a las circunstancias especiales para el reconocimiento y pago de las acreencias establecidas en la Resolución núm. 291 de 2005, en especial, a las reglas previstas en sus considerandos 5.10 a 5.17.

5. A título de restablecimiento del derecho, se le cancele la totalidad de las

obligaciones reclamadas. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que es una IPS que tiene como función básica la prestación de los servicios de salud a los afiliados a las EPS y ARS, o vinculados que lo soliciten; que también presta la atención de urgencias, la cual no requiere de contrato ni orden previa y cuyo costo debe ser asumido por la EPS responsable del usuario, que en el presente caso era CAJANAL E.P.S. S.A. con quien adicionalmente suscribió contratos de prestación de servicios de salud. Expuso que presentó para su pago por parte de la mencionada EPS las facturas y relación de facturas, por concepto de servicio médico hospitalario de urgencias, por servicios solicitados y por servicios contratados que fueron prestados a sus usuarios; que la entidad no presentó objeciones para lo cual tenía veinte días después de su radicación, por lo que debió cancelarlas dentro de los 10 días siguientes o en su defecto dentro de los tres meses siguientes a su radicación, y no lo hizo, por lo cual se encuentra en mora, lo que genera intereses al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002. Considera que la relación de las facturas, acompañadas de las facturas de venta expedidas de conformidad con el Estatuto Tributario y los contratos, constituyen un título ejecutivo complejo, pues de estos documentos conexos que conforman una unidad jurídica, emergen obligaciones expresas y claras, actualmente exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P.C. Que la EPS CAJANAL S.A. mediante las Resoluciones núms. 291 de 8 de

noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, sólo reconoció una parte de las obligaciones generadas en los títulos ejecutivos y negó el saldo argumentando que deberían ser excluidas por presentar glosas médicas, pagos totales y parciales, e inconsistencias de tipo jurídico, y que, además, algunas estaban caducadas o prescritas. Que interpuso el recurso de reposición, en el cual expuso que los argumentos de la entidad no se podían tener en cuenta, porque la acción que se ejercita es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil, puesto que se trata de títulos ejecutivos cuya prescripción opera después de cinco años; aclara que se trata de títulos ejecutivos de facturas de venta de servicios de salud y no de títulos valores, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 199-1954-01 (19409), Magistrada ponente doctora María Elena Giraldo Gómez)1. Que en respuesta al recurso presentado, mediante la Resolución núm. 921 de 30 de noviembre de 2006, la entidad resolvió reconocer un valor único por la suma de $180’474.772.oo y, adicionalmente, realizó glosas a un grupo de facturas, dejando la opción de que frente a éstas se podría nuevamente interponer el recurso de reposición, lo cual hizo solicitando como prueba la inspección judicial a efectos de auditar dichas glosas, sin que ello hubiera implicado aceptar el yerro de la entidad al glosar por fuera del término legal. Que la entidad simplemente mediante comunicación señaló fecha y hora para

realizar la diligencia de inspección judicial, a fin de auditar las facturas y levantar las glosas, y como no podía asistir solicitó nueva fecha y hora indicando el lugar y correo electrónico para que se le notificara legalmente; anota que la entidad le notificó en otro correo y sin avisarle mediante escrito, por lo que solicitó nueva fecha y hora; que la entidad se negó a señalar nueva fecha de diligencia de inspección ocular, violando así el debido proceso y el derecho de defensa. Que mediante la Resolución núm. 120 de 20 de febrero de 2007, se confirmó la núm. 921 de 30 de noviembre de 2006, en cuya parte motiva se adujo que las normas sobre salud argumentadas en los recursos no son aplicables al proceso concursal y universal de la liquidación. 1 Se trata de una acción ejecutiva derivada de contrato estatal de compra-venta; la Ley 446 de 1998 fijó en 5 años el término de prescripción. I.3Consideró que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 3°, 44, 78, 136 y 139 del C.C.A.; 2536 del Código Civil; 3° y 4°, modificado por el 8° del Decreto 046 de 2000, del Decreto 723 de 1997; 67 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 100 de 1993. Que se violó el artículo 29 Constitucional, porque la entidad demandada violó el ordenamiento legal especial correspondiente a la prestación de servicios de salud; que existen pronunciamientos Jurisprudenciales que han señaldo que los títulos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud prescriben en cinco

años, por lo que los títulos objeto de su reclamación no lo estaban, luego se violó el artículo 2536 del Código Civil. Señaló que las relaciones surgidas entre EPS, IPS y ESE, como consecuencia del funcionamiento del Sistema General de Salud, se encuentran en el marco legal de los Decretos 723 de 1997 y 046 de 2001, por lo que no se pueden volver a realizar glosas después del término contemplado en estas normas, que son de orden público y de imperativo cumplimiento. Que, además, en virtud del principio de contradicción los interesados tienen derecho a conocer y controvertir las decisiones de las autoridades administrativas; que el acto mediante el cual la entidad decretó la práctica de la inspección ocular y fijó fecha y hora, es un acto administrativo que le concedía la oportunidad para ejercer el derecho de defensa por lo que se le debió comunicar por los medios establecidos en el C.C.A., a la dirección suministrada y no a un correo electrónico que además resultó no ser el que informó.

I.5CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Ministerio de la Protección Social2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó sus argumentos así: Que en desarrollo de la facultad otorgada en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4409 de 2004, ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S. y de conformidad con su artículo 4° el liquidador es FIDUAGRARIA S.A., quien suscribió el respectivo contrato con el Ministerio, con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.

Señaló que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 0399 de 31 de diciembre de 2004, cuyo objeto consistió en la realización por parte del Liquidador de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la disolución y liquidación, quien, entre otras funciones tiene la de “transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en las normas que regulan la materia”. Señaló que en desarrollo del Convenio, el Ministerio se obligó a exigir al liquidador la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, por lo que la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones son predicables del liquidador. Anotó que mediante Decreto 4184 del Ministerio, se prorrogó el plazo de la liquidación hasta el 30 de marzo de 2008, y que en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, se 2 Mediante la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de la Protección Social fue escindido en dos, pues según el artículo 7° de dicha ley se reformó, denominándose ahora Ministerio de Trabajo, y según el artículo 9 de la misma, se creó el ministerio de Salud y de Protección Social, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria

a la cual se le transferirán los activos de la liquidación con el fin de que los enajene y destine el producto al pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación; el Comité Evaluador de CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, seleccionó a FIDUPREVISORA S.A., cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo. Que en la cláusula vigésima quinta del contrato en mención, las partes pactaron que antes de extinguirse la persona jurídica CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, el contrato sería cedido al Ministerio de la Protección Social, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2008 mediante contrato de fiducia mercantil núm. 3-10362 de 2008 suscrito entre la entidad en liquidación y FIDUPREVISORA S.A., a favor del Ministerio. Afirmó que el aporte de pruebas al proceso de liquidación al que está sometido CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, se rige por las disposiciones especiales previstas en el Decreto 4409 de 2004, el Decreto-Ley 254 de 2005, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, y en lo no previsto de manera subsidiaria se aplican las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo, tal como lo determina el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas claras en establecer que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, deben presentar prueba siquiera sumaria de sus créditos, y que cuando se trate de derechos incorporados en títulos

valores deberá presentarse el original del título, por lo que, según la reiterada Jurisprudencia, la actividad de las partes es de trascendental importancia para la suerte de sus pretensiones. Que de conformidad con los artículos 23, literal a) y 26 del Decreto 2211 de 2004, se permite rechazar las reclamaciones, si se duda de su procedencia o validez, si no están contenidas en un documento que preste mérito ejecutivo, es decir, que deben concurrir todos los elementos de la obligación (ser clara, expresa y actualmente exigible). Consideró que es imposible que una EPS reconozca el valor contenido en una factura con la simple presentación de la misma, sin los soportes de la efectiva prestación del servicio; que la Auditoría Integral efectuada se ajustó a la totalidad de los soportes presentados por el acreedor en la reclamación y las glosas que se levantaron dentro del proceso, por lo que la presunción de legalidad de los actos acusados no ha sido desvirtuada. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los actos acusados no fueron expedidos por el Ministerio, en consecuencia, no puede ser responsable de los actos que no expidió o sobre los cuales no ejerce control alguno, y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues esta se agotó ante CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, y no ante esa entidad. CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: - Explicó que no hubo violación al debido proceso, dada la naturaleza jurídica de

CAJANAL S.A. E.P.S., entidad que se creó mediante el Decreto 1777 de 26 de junio de 2003, como una sociedad por acciones del orden nacional, sometida al régimen de las sociedades industriales y comerciales, con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa y financiera, vinculada al Ministerio de la Protección Social; que el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, en su artículo primero dispuso su disolución y liquidación. - Que se cumplió estrictamente el régimen Constitucional y legal que rige el proceso liquidatorio, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004 que señala que se someterá a las disposiciones del DecretoLey 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) y en lo no previsto, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto Ley 633 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como el Código de Comercio, en lo que sea compatible con la naturaleza de la sociedad; lo anterior sin perjuicio del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1015 de 2002 y 736 de 2005, normas especiales aplicables a la naturaleza de EPS que ostentaba. Que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión expresa del Decreto 254 de 2000, dispone como facultad del liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación la de rechazar la reclamación si duda de la procedencia o

validez, sin que pueda ser ejercida de manera arbitraria, por lo que se efectuó una auditoría conforme a criterios objetivos, tal como lo señala la Resolución acusada núm. 291 de 2005. Que en lo que respecta a las causales de rechazo o glosas, la Resolución acusada núm. 291 de 2005 en su capítulo noveno consideró las condiciones para el rechazo de reclamaciones, de conformidad con los artículos 24 y 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, 25 y 26 del Decreto 2211 de 2004, 7° del Decreto 1281 de 2002, y las disposiciones especiales sobre aporte de pruebas que regulan el proceso de disolución y liquidación y, en lo no previsto en éstas, por remisión expresa del artículo 293 del Decreto-Ley 663 de 1993 y por el artículo 57 del C.C.A., la aplicación de las reglas sobre aporte de documentos establecidas en el

C. de P. C.

Consideró que no cabe duda de que el proceso liquidatorio se encuentra regulado por una normatividad especial que obliga al liquidador a generar instrumentos que le permitan tener certeza sobre el reconocimiento de los créditos reclamados, y al igual que en todo proceso, la decisión que adopte la autoridad, debe estar soportada en el acervo probatorio que obra en el expediente. - Explicó que los Decretos 723 de 1997, 046 de 2000, 050 de 2006 y 3260 de 2004, son normas que establecen condiciones que regulan la procedencia y la forma en que debían efectuarse los pagos que realizan las EPS a las IPS, en condiciones ordinarias, es decir, cuando ellas están desarrollando su objeto social

normalmente, en este caso, cuando CAJANAL S.A. E.P.S. prestaba servicios de salud a sus afiliados, circunstancia que difiere radicalmente del estado extraordinario y las condiciones excepcionales previstas en las normas especiales que regulan los pagos a cargo de una EPS sometida, por orden de autoridad competente, al proceso concursal y universal de liquidación; señala que la normas mencionadas no son aplicables ni siquiera de manera supletiva para el reconocimiento y pago que se reclama. - Que cumplió con los presupuestos procesales para la práctica de la inspección ocular y que tal como se señala en el considerando décimo de la Resolución acusada núm. 921 de 2006, el liquidador admitió y ordenó la práctica de la prueba solicitada, para lo cual fijó el 30 de enero de 2007; que no es cierto, como lo afirma la demandante, que no se tuvo conocimiento de la fecha y hora de la práctica de la prueba, dado que su apoderado, el doctor Arigui Barrera, se presentó a la práctica de la misma, como se evidencia en el acta de 30 de enero de 2007 y se relaciona en el considerando décimo de la Resolución núm. 120 de 2007, y no se puede pretender que por una falla en el ejercicio de sus funciones se declare la nulidad de un acto administrativo, cuando en la demanda, manifiesta expresamente que tuvo conocimiento de la fecha y hora de la práctica de la diligencia. - Finalmente, anota que aplicó adecuadamente las normas sobre prescripción y la caducidad a los créditos reclamados al proceso liquidatorio, lo cual no fue

arbitrario, en tanto que se impone el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32, numeral 5 del Decreto 254 de 2000, que expresamente dispone que para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo apelado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social, y denegó las suplicas de la demanda. Consideró que la excepción propuesta prospera, porque no es de la órbita de competencia del Ministerio de la Protección Social, expedir los actos administrativos en desarrollo del proceso de disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S., ni actuar como representante legal de la liquidadora.

Respecto de los cargos señaló: - Primer cargo: desconocimiento del debido proceso.

Que no desconoce la Jurisprudencia que el Consejo de Estado ha elaborado respecto de la caducidad de la acción ejecutiva ante el Contencioso Administrativo, pero comoquiera que la parte actora no identificó las facturas respecto de las cuales considera que no operó la prescripción, así como su detalle de fecha de presentación e integración a algún contrato, es decir, no demostró la objetividad de sus cargos, no se puede verificar su pertinencia respecto de las normas acusadas, carga procesal que le correspondía a aquélla para el éxito de sus pretensiones. - Segundo cargo: La Liquidadora no puede modificar los términos de ley en

el proceso liquidatorio para efectuar glosas a las facturas ya presentadas y algunas auditadas. Expresó que reafirma lo precisado por esa Corporación en fallos de segunda instancia de 5 de mayo de 2011, expediente núm. 2007-00060 y de primera instancia de 11 de junio de 2011, expediente núm. 2007-00281-01, en los cuales se dijo “que uno es el proceso de contratación, prestación de servicio, facturación, auditoría y pago de los mismos en sede administrativa, esto es mientras la relación contractual se encuentre vigente; y otro es el procedimiento que ha señalado la Ley para adelantar los procesos de liquidación de las entidades públicas dedicadas a la prestación de los servicios de salud, organizadas como empresas promotoras de salud, tal como sucedió en el caso demandado”; que el propio Decreto 4409 de 2004, al disponer la liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S., señala que debe someterse a las previsiones del Decreto Ley 254 de 2000, cuyo artículo primero, a su vez autoriza que en lo no previsto en él se aplique el Estatuto Financiero y el Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. Que en lo atinente al pago de obligaciones por parte del liquidador, el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, contiene las reglas a que debe someterse, lo cual conlleva el inventario de pasivos debidamente comprobados, y aunque no señala los criterios para su comprobación, con fundamento en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 que regula el trámite de liquidación de entidades

financieras, se habilita al liquidador para rechazar cualquier reclamación en caso de duda sobre su procedencia o validez, que no pueda resolverse una vez se haya acudido a los medios probatorios que el ordenamiento permite. Trajo a colación la sentencia C-140-01, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, que desechó los cargos de inconstitucionalidad que se presentaron contra algunas disposiciones del mencionado Decreto Ley 254 de 2000, en la cual la Corte Constitucional manifestó que la acusación carece de todo sustento; que la materia regulada no es propia del Código de Procedimiento Civil; que el Decreto se refiere a un tema específico, como es la liquidación administrativa forzosa de una entidad pública del orden nacional. Consideró que si bien las normas específicas para la mencionada liquidación no reglamentan la forma como el liquidador debe comprobar la existencia de créditos, para despejar cualquier duda sobre su validez, es entendible que se acuda a la auditoría médica para establecer la efectiva prestación del servicio médico que se está reclamando, medio de prueba que si bien no obliga su práctica, tampoco puede imponerse que se adelante en los términos y con las consecuencias que señalan los Decretos 723 de 1997 y 46 de 2001 que regulan el giro normal de reconocimiento, rechazo y glosas en el sector salud entre las EPS, IPS y las ESE; que la auditoría médica y administrativa que se practicó a las reclamaciones presentadas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S., mecanismo idóneo para estos efectos, no fue desvirtuada por la actora, ni

en sede administrativa ni en sede judicial. - Tercer cargo: desconocimiento del principio de contradicción. Considera que la actora no demuestra la pertinencia del cargo porque no identifica la inspección ocular que no le fue notificada; que aunque CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, no aportó el acta de 30 de enero de 2007 para demostrar la asistencia de la actora a la diligencia, el considerando 10 de la Resolución 120 de 28 de febrero da cuenta de que se practicó con la presencia del apoderado, la Jefe de Cartera y el Auditor médico de la ESE Federico Lleras Acosta, según consta en Acta 39. Anota que las notificaciones mediante correos electrónicos es admisible, con todos los efectos jurídicos, según voces de los artículos 5° y 10 de la Ley 527 de 1999.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

En memorial obrante a folios 206 y siguientes del cuaderno principal, la actora solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia se concretan en lo siguiente: - Respecto del análisis del primer cargo, considera que el Tribunal parte de un razonamiento falso, toda vez que menciona que no identificó las facturas respecto de las cuales no había operado la prescripción, ni su detalle de presentación e integración del título a un contrato que le permitiera al juzgador establecer que el término de prescripción o caducidad no estuviere cumplido. Que dentro del acervo probatorio allegado al expediente, reposa la reclamación en

la cual se encuentran debidamente diligenciados los formularios para registrar datos de reclamación, en los cuales aparecen perfectamente relacionadas todas y cada una de las facturas adeudadas, pues en la mayoría se hace referencia al contrato que las sustenta, la fecha de radicación, el número de la factura y la fecha, datos a partir de los cuales es posible establecer que al momento de la reclamación en el escenario de la liquidación de la entidad deudora, ninguna de las facturas, que aún no estaban siendo ejecutadas, se encontraba prescrita. Que también se encuentra en el expediente la relación de las facturas que en su momento estaban siendo ejecutadas, respecto de las cuales también se interrumpió el término de prescripción. Que además la Resolución núm. 120 de 20 de febrero de 2007, contiene una extensa relación de la totalidad de las facturas objeto de reclamación, que cuenta con una detallada descripción del número de las facturas, el valor de las mismas, los pagos realizados, los valores y códigos de las glosas interpuestas. Anota que la acción derivada de las facturas de salud, no es la acción cambiaria de compraventa de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, toda vez que no se trata de títulos valores, por lo que en este caso tratándose de facturas presentadas para el cobro, es la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, la que prevé una prescripción de diez años para los títulos que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de diciembre de 2002 y de cinco para aquellos exigibles a partir de esa fecha. La actora hace una relación del número de factura, su valor y la fecha de radicación de las deudas reclamadas, y concluye que para la fecha en que fue

presentada al liquidador el 21 de febrero de 2005, no habían transcurrido cinco años desde su vencimiento. - En cuanto al análisis del segundo cargo, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, para la prestación de los servicios de salud, que revistan la calidad de urgencias, no se requiere contrato ni orden previa, y su costo deberá ser asumido por la EPS responsable del usuario, que en este caso era CAJANAL S.A. E.P.S., quien tenía que cancelar el costo de la atención, a más tardar dentro de los tres meses siguientes, a la radicación de la cuenta de cobro o factura. Que las facturas de venta allegadas, cumplían con todos los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, y la EPS no las objetó en los términos señalados en el artículo 3° del Decreto 723 de 1997, es decir, dentro de los veinte días después de su radicación, por lo que debió proceder a su pago dentro de los diez días siguientes; que el artículo 4°, parágrafo, del mencionado Decreto, establece que en ningún caso podrá pretenderse que el no cumplimiento de los plazos fijados, exonera a la EPS de cancelar los servicios efectivamente prestados; concluye que la

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