CE-25000-23-24-000-2008-00001-01(HC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00001-01(HC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
HABEAS CORPUS - Hipótesis que se pueden presentar En reciente sentencia número C-187 de 2006, dicha Corporación indicó algunas hipótesis o eventos en los que puede presentarse la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o la prolongación ilegal de tal medida. Dijo la Corte: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le
pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” HABEAS CORPUS - Características: es de carácter residual y no sustitutivo del procedimiento ordinario; requisito de agotamiento del procedimiento ordinario En este caso, se repite, el actor afirma que ha sido privado de su libertad en forma ilegal porque la sentencia condenatoria proferida en su contra se fundamenta en la acusación hecha por la Fiscalía, luego de que ésta perdiera la competencia para ello por vencimiento de términos. Tal circunstancia podría, eventualmente, encajar en alguna de las hipótesis “amplias y genéricas” planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 transcrita. Sin embargo, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas en sostener que no en todos los casos en que el detenido crea
tener derecho a ser dejado en libertad, es procedente la acción de Hábeas Corpus si dicho implicado tiene o tuvo a su alcance los recursos ordinarios para tal efecto dentro del respectivo proceso. Lo anterior por cuanto dicha acción de rango Constitucional es de carácter subsidiario y en esa medida no puede sustituir el procedimiento ordinario. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “… la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. No se excluye, desde luego, que frente a casos de arbitrariedad manifiesta de los funcionarios judiciales que conocen del caso, y sobre el supuesto, desde luego, del agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para conjurar el desacierto al interior del proceso, pueda promoverse la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho.”. HABEAS CORPUS - No procede al tener recurso de apelación en el proceso ordinario Las razones indicadas en las providencias transcritas se reiteran en esta oportunidad habida cuenta que al 9 de abril de 2008, fecha en que la presente acción de Hábeas Corpus fue incoada, ya existía la sentencia del 14 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la cual el aquí demandante fue condenado a 9 años, 1 mes y 24 días de prisión, entre otras medidas que le fueron impuestas, tal como
consta a folios 51 a 64. En los renglones finales de la parte resolutiva de dicha sentencia, el juez de conocimiento dispuso: “Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cundinamarca”. Por lo tanto es claro que el demandante cuenta, al interior del proceso penal, con mecanismos que le permiten controvertir las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite de la investigación y el juzgamiento, medios judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional de Hábeas Corpus, como quedó visto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00001-01(HC)
Actor: ARMANDO LATORRE TORRES
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: HABEAS CORPUS Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el recluso Armando Latorre Torres contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal Especializado de Cundinamarca.
LA SOLICITUD
El 9 de abril de 2008 el señor Armando Latorre Torres, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso. Transcribió los artículos 145, 317, 350, 175, 294, 295, 157, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, a cuyo respecto se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-118 de 2008, en el sentido de indicar que es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, solicitarle al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cunado no exista mérito para acusar. Señaló que el día 15 de octubre de 2007, el Juez de Control de Garantías llevo a cabo la audiencia preliminar de control de garantías, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Indicó que por lo anterior la única autoridad competente para solicitar ante el Juzgado Segundo Penal Especializado, la preclusión de la investigación por vencimiento de términos, a partir del 15 de diciembre de 2007, era la Delegada Doce Especializada de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que dicho vencimiento de términos es causal de libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del C.P.P. Añadió que no obstante, la Fiscalía formuló cargos en su contra y solicitó la aprobación de un preacuerdo sólo hasta el día 14 de enero de 2008, esto es,
luego de vencidos los términos previstos en los artículos 175 y 294 del C.P.P y el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y dignidad humana. Como fundamentos de hecho, manifestó lo siguiente: Que fue procesado junto al señor Mauricio Torres Día por tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Que el día 15 de octubre de 2007 se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Machetá, Cundinamarca, la audiencia preliminar de control de garantías, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Que el día 15 de noviembre del mismo año el Fiscal Seccional de Chocontá, remitió la actuación procesal por competencia a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Cundinamarca en Bogotá. Que el 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo advirtió el vencimiento del término previsto en el artículo 175 del C.P.P y señaló que tomaría la decisión correspondiente amparada en el término previsto en el artículo 294 de dicho código. Que el 28 de noviembre de 2007 la mencionada fiscalía remitió el escrito de acusación al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para efectos de la audiencia de formulación de cargos programada para el día 14 de diciembre del mismo año. Que el 14 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la citada audiencia de formulación
de cargos, durante la cual la Fiscalía informó que el señor Latorre Torres concretó un preacuerdo con la Cárcel Nacional Modelo y que por razones de salud, el mismo no se cristalizó con la Fiscalía. Por esta razón se suspendió la audiencia de formulación de cargos. Que para el día 19 de diciembre de 2007 procedía su libertad inmediata por vencimiento de términos, sin embargo la Fiscalía mediante Oficio N°1267 de dicha fecha sometió a reparto las diligencias correspondientes al acta de preacuerdo. Que el día 14 de enero de 2008 ante el Juez Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, se realizó una audiencia en la cual se formularon cargos, se verificó y aprobó el preacuerdo, se individualizó la pena y se dictó sentencia condenatoria en su contra, con pena de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, cuando lo procedente era solicitar la preclusión de la investigación de acuerdo con los dispuesto en el C.P.P y la sentencia C-118 de 2008 de la Corte Constitucional. Estima que por lo anterior debe quedar en libertad inmediatamente y ordenarse al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca disponer la preclusión de la investigación. En el escrito de demanda, la abogada del actor manifiesta que fue objeto de comportamientos irregulares por parte de la autoridad encargada de expedir las copias de las actuaciones procesales correspondientes, pues éstas le fueron negadas por más de 20 días. Agrega que tiene serias dudas en cuanto a la adecuación típica de la conducta de su defendido, en atención a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y los antecedentes físicos y psicológicos del condenado. Indica que durante la investigación se solicitaron y decretaron pruebas para determinar el estado psiquiátrico del sindicado y que, pese a la urgencia con que se solicitaron, en la primera audiencia de acusación se celebró un preacuerdo con aquél “sin contar con los resultados de la valoración psiquiátrica”. Solicita que se verifique con el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informar si contra el señor Latorre Torres el Juez del Circuito Penal de Facatativa ha proferido sentencia con pena de prisión, si en la actuación correspondiente se ha suscrito algún preacuerdo con la Fiscalía y si la sentencia es el resultado de dicho preacuerdo. Reitera la petición de libertad inmediata del señor Armando Latorre Torres. DEFENSA El señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la demanda en los siguientes términos: Dice que a dicho juzgado le corresponde la ejecución de la sentencia del 14 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca contra el demandante de la referencia, caso que fue recibido en su despacho el día 5 de febrero de 2008 y del mismo avocó el conocimiento el día 7 de febrero del mismo año. Agrega que el día 3 de marzo de 2008 se resolvió una solicitud de acumulación de penas y el 1° de abril del mismo año se solicitaron al Juzgado Penal del Circuito
de Facatativa, fotocopia de la sentencia del caso del señor Armando Latorre Torres, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta. Informa que el seños Latorre se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2007 y que la sentencia en su contra se dictó luego de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Señala que la sentencia cuya ejecución debe vigilar no hace referencia alguna al estado de inimputabilidad del condenado y que además tal decisión fue producto de la actuación de la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento, razón por la cual no le es dado pronunciarse sobre el contenido de la misma. El Juzgado Segundo de Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de su Auxiliar Judicial, manifestó: Informa que el proceso adelantado contra el señor Armando Latorre Torres fue recibido en su despacho el día 19 de diciembre de 2007, proveniente del Centro de Servicios, con un acta de preacuerdo que fue aprobada en diligencia del 14 de enero de 2008, en la cual también se dictó la sentencia condenatoria. Precisa que el hábeas corpus procede sólo frente a las personas que se encuentren privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o se prolongue tal restricción de la libertad injustamente, lo cual no ocurre en este asunto. Dijo que la solicitud de libertad profesional debe dirigirse ante el Juez de Control de garantías, de conformidad con la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
negó la petición de hábeas corpus por las siguientes razones: Verificó que el demandante se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá –Unidad de Salud Mentalcon ocasión de un fallo condenatorio proferido en su contra el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, el cual no puede ser modificado por vía del hábeas corpus, pues éste no es un mecanismo supletorio del trámite procesal correspondiente. Precisa que el amparo que procede por este medio de rango constitucional, no abarca asuntos relativos a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, como ocurre en esta oportunidad. Por lo tanto, tales aspectos deben ser debatidos ante el juez ordinario. Aseveró que en este caso no se observa una privación ilícita de la libertad o una prolongación ilegal de la misma, de tal suerte que si lo pretendido es obtener la liberación inmediata del condenado por vencimiento de términos, se debe acudir al juez ordinario. En relación con las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso penal, descritas por la apoderada del actor, debieron debatirse en la oportunidad procesal correspondiente. IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó la decisión anterior. Reiteró parte de los argumentos de la demanda. Añadió que el Tribunal adujo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no es aplicable en este caso porque se trata de un asunto regulado por la Ley 906 de 2004 y 1124 de 2007, no por la Ley 600 de 2000, analizada por la Corte.
Dice que es obligación que la audiencia de verificación de preacuerdo, esté precedida de la audiencia preliminar de formulación de imputación. En el presente asunto esta audiencia se realizó el 15 de octubre de 2007, por lo tanto, no es cierto como lo afirma el Juzgado Segundo Penal Especializado que la primera audiencia del proceso fue la de formulación de acusación del 14 de enero de
2008. Agrega que se ha confundido “libertad inmediata” con “libertad provisional”.
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317, numeral 4, y 294 de la Ley 906 de 2004, el término del cual disponía la Fiscalía para acusar o solicitar la preclusión de la investigación, se venció sin que ello ocurriera, con lo cual dicha autoridad perdió competencia y en esa medida no podía proferir la acusación, como lo hizo en la audiencia del 14 de enero de 2008, al cabo de la cual también se dictó sentencia condenatoria. Insiste en la solicitud de libertad inmediata de su defendido. Por ello pretende que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al Hábeas Corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. En desarrollo de tal precepto Constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el Hábeas Corpus un doble carácter, de una parte, es un
derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que le fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. En el presente asunto el solicitante afirma que se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juez Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, en la audiencia celebrada el día 14 de enero de 2008. Dice que ello constituye una privación arbitraria e ilegal de su libertad, comoquiera que la acusación con base en la cual se produjo la condena fue proferida por fuera del término previsto en los artículos 175, 294 y 317, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando ya la Fiscalía había perdido competencia para continuar con la investigación. En relación con la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, la Corte Constitucional ha señalado: “...la acción de Hábeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”1 En reciente sentencia número C-187 de 2006, dicha Corporación indicó algunas hipótesis o eventos en los que puede presentarse la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o la prolongación ilegal de tal medida. Dijo la Corte: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas2, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial 1 Corte Constitucional Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría. 2 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso
Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos
derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” En este caso, se repite, el actor afirma que ha sido privado de su libertad en forma ilegal porque la sentencia condenatoria proferida en su contra se fundamenta en la acusación hecha por la Fiscalía, luego de que ésta perdiera la competencia para ello por vencimiento de términos. Tal circunstancia podría, eventualmente, encajar en alguna de las hipótesis “amplias y genéricas” planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 transcrita. Sin embargo, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas en sostener que no en todos los casos en que el detenido crea tener derecho a ser dejado en libertad, es procedente la acción de Hábeas Corpus si dicho implicado tiene o tuvo a su alcance los recursos ordinarios para tal efecto dentro del respectivo proceso. debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. Lo anterior por cuanto dicha acción de rango Constitucional es de carácter subsidiario y en esa medida no puede sustituir el procedimiento ordinario. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “… la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. No se excluye, desde luego, que frente a casos de arbitrariedad
manifiesta de los funcionarios judiciales que conocen del caso, y sobre el supuesto, desde luego, del agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para conjurar el desacierto al interior del proceso, pueda promoverse la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho.”3 (las negrillas y subrayas no son del texto original). En el mismo sentido, esta Sala señaló recientemente: “5.1 Al respecto, debe el Despacho precisar, en primer lugar, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. … Debe puntualizarse que la procedencia del hábeas corpus supone que la privación de la libertad sea ilegal, lo cual no acontece en este asunto, como quiera que dicha determinación está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente lo atinente al acierto o no de esa decisión, lo cual corresponde definirse en otro escenario distinto al de este trámite constitucional. 5.2 Debe observarse, así mismo, que a través de este amparo no se puede por el juzgador desconocer la presunción de legalidad de las
decisiones que adopten los jueces de instancia al interior del trámite del proceso que no hacen relación propiamente a la privación de libertad del demandante.”4 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 11 de mayo de 2007, proferida en el expediente N°27469. M.S. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de noviembre de 2007, proferida en el expediente N°2007 90004 01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE
LAFONT PIANETA.
Las razones indicadas en las providencias transcritas se reiteran en esta oportunidad habida cuenta que al 9 de abril de 2008, fecha en que la presente acción de Hábeas Corpus fue incoada, ya existía la sentencia del 14 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la cual el aquí demandante fue condenado a 9 años, 1 mes y 24 días de prisión, entre otras medidas que le fueron impuestas, tal como consta a folios 51 a 64. En los renglones finales de la parte resolutiva de dicha sentencia, el juez de conocimiento dispuso: “Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cundinamarca”. Por lo tanto es claro que el demandante cuenta, al interior del proceso penal, con mecanismos que le permiten controvertir las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite de la investigación y el juzgamiento, medios judiciales que no
pueden ser desconocidos por el juez constitucional de Hábeas Corpus, como quedó visto. Lo anterior impone confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el recluso Armando Latorre Torres, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Magistrada