🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2008-00017-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00017-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PAGO DE REGALIAS POR LA EXPORTACION DE ORO, PLATA O PLATINO – El exportador debe acreditar ante la DIAN el pago de regalías; pero está exento de pagarlas cuando se trata de joyas en desuso o chatarra De lo anterior, concluye la Sala, que el oro, la plata y el platino, en desuso o en chatarra, es decir, joyas que fueron parte de un proceso industrial o comercial, cualquiera sea su presentación, no están sujetos al pago de regalías, pues, como quedó advertido, se supone que en la cadena de la explotación y comercialización del mineral ya se ha pagado la regalía cuando el minero vende el oro, la plata o el platino en bruto al joyero, comerciante, fundidores o procesadores de metales preciosos. Sin embargo, encuentra la Sala, del dictamen pericial rendido en el trámite de la primera instancia, que la mercancía por la que se pagó regalías corresponde a metal puro, en polvo o de mina, tal y como se lee a folios 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de “pruebas-dictamen pericial”, dictamen en el que los demandados no lograron demostrar, en su momento, la objeción por error grave y en la que no se hizo reproche alguno en el recurso de apelación. Lo anterior conduce a la inexorable conclusión de que la parte accionante no se encontraba en la obligación legal de pagar regalías en tratándose de joyas en desuso; sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicha parte no logró demostrar que la mercancía preciosa que pretendía comercializar y exportar tuviere tal

condición. De la norma transcrita se desprende un claro deber, en cabeza de aquella persona natural o jurídica, que pretenda exportar oro, plata o platino, de acreditar ante la DIAN el cumplimiento de la obligación legal del pago de las regalías correspondientes. Es decir, que en este evento, la Ley impuso una carga legal para el exportador de probar o acreditar el pago de la contraprestación mencionada, y, por el contrario, no de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde investigar si la mercancía pagó, en su momento, las regalías de Ley. No es posible, pues, de conformidad con lo anotado, que la DIAN permita la exportación de minerales preciosos constituidos en oro, plata o platino, si el exportador o comercializador, previamente, no cumple con su deber de acreditar ante esa entidad que dicha mercancía pagó las regalías, porque no es ese el supuesto de hecho previsto en el artículo 20 del Decreto 600 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 600 DE 1996 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00017-01

Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S. A

Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA – MINERCOL LTDA EN

LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; (ii) se niega la objeción por error grave al dictamen pericial propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y el INGEOMINAS; y, (iii) se niegan las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- La nulidad de la Comunicación núm. 2810 de 17 de marzo de 2004, “por la cual se resuelven unas solicitudes de devolución de regalías”, expedida por la Empresa Nacional Minera - MINERCOL LTDA., en Liquidación-. 2.- La nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio negativo en relación con el recurso interpuesto contra la citada Comunicación núm. 2810 de 17 de marzo de 2004.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita, a título de restablecimiento del derecho, se declare que las entidades demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios generados a la sociedad demandante con ocasión de los pagos exigidos en los procesos de compraventa y exportación de oro y plata provenientes de joyas de chatarra realizados a partir de septiembre de 2003 hasta la fecha de la sentencia. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: La sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. se dedica a la exportación de metales preciosos como son el oro y la plata provenientes de joyas en desuso o de chatarra, los cuales adquiere por negociaciones con distintos establecimientos de comercio. Que dicha sociedad tiene en su contabilidad el soporte de la procedencia de cada una de las compras de oro y plata y, en particular, del oro y plata que destina a exportación. Manifiesta que respecto de las joyas en desuso o de chatarra es improcedente el pago de la regalía, ya que supone que esta fue causada y pagada con anterioridad al procedimiento mineral que dio origen a la joya respectiva; además, no hay lugar a su causación por el solo hecho de comprarlas o por el hecho de exportarlas, aún en el evento de que el mineral no hubiere pagado la regalía en su debida oportunidad, pues no hay norma que cree tal solidaridad. Asegura que, no obstante lo anterior, la DIAN le informa que no es posible ejecutar la exportación que realiza, sin efectuar el pago de una regalía. Para la sociedad demandante, al adquirir las joyas en desuso, es imposible

determinar si el mineral con el cual fueron elaboradas pagó o no la correspondiente regalía, por cuanto no se sabe quién fue su fabricante, razón por la cual la demandante no está obligada a verificar el pago de las regalías del oro y de la planta en bruto en el proceso de su adquisición. Por lo tanto, la exigencia de la DIAN de acreditar el pago de la regalía no se realiza mediante acto administrativo, sino como requisito indispensable en el proceso de explotación. Indica que la sociedad accionante compró oro y plata procedentes de joyas de chatarra o de desuso, durante el año 2003, las cuales generaron el pago de $2.443’655.865.oo por concepto de regalías; durante el año 2004, el pago de $6.441’508.099.oo y durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005, el pago de $1.011’520.527.oo. Que durante todos los meses la sociedad demandante remitió a INGEOMINAS o a MINERCOL LTDA., solicitudes de devolución de regalías respecto de las cuales guardaron silencio o respondieron de manera verbal, manifestando que se estaba estudiando el tema o respondieron por escrito que no había lugar a la devolución. Señala que MINERCOL LTDA., en liquidación, mediante Comunicación fechada 20 de septiembre de 2001, suscrita por la Jefa de División de Recaudo y Distribución, dirigida a la demandante, manifestó que “de acuerdo con su solicitud, me permito informarle que esta división, conceptúa que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 141 de 28 de junio de 1994, las regalías solo se generan por la

explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo; no así, el obtenido en un proceso de reciclaje o fundición. Este metal debió, en su momento, haber sido declarado y cancelado el impuesto correspondiente”. Que MINERCOL LTDA., en liquidación, emitió concepto sobre la generación de regalías respecto del oro, la plata y el platino, el 19 de septiembre de 2002, el cual fue remitido a la demandante mediante Comunicación de 20 de septiembre de 2002. Que el 23 de mayo de 2003, MINERCOL LTDA., en liquidación, aclaró un concepto de la DIAN sobre regalías del oro, la plata y el platino. Que el 17 de marzo de 2004, MINERCOL LTDA., en liquidación, expidió la Comunicación núm. 2810, acto administrativo demandado en este proceso, en el que se resuelven unas solicitudes de devolución de regalías, y contra el que la demandante interpone el recurso de reposición el día 30 de marzo de 2004. Advierte que el recurso de reposición interpuesto fue declarado improcedente por MINERCOL LTDA., en liquidación, mediante Comunicación núm. 1000-4747 de 25 de junio de 2004, configurándose de esta manera un acto ficto o presunto. Expresa que el 3 de noviembre de 2004, MINERCOL LTDA., en liquidación, manifestó “que esa entidad no ha expedido resoluciones de carácter general ni particular respecto del tema específico del control de pago de regalías por exportación de oro, es decir, que no existen actos administrativos al respecto”.

Manifiesta la demandante, frente a lo anterior, que dicha entidad omite mencionar el acto administrativo documentado en la Comunicación núm. 2810 de 17 de marzo de 2004, y frente a la cual nunca se resolvió el recurso de reposición oportunamente interpuesto. Resalta que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución núm. 180074 de 27 de enero de 2004, delegó en INGEOMINAS la facultad del recaudo de las regalías de oro, plata y platino que le correspondía a MINERCOL LTDA., en liquidación. Que, por lo anterior, la accionante le pagó a INGEOMINAS, en el mes de abril de 2004, la suma de $503’899.404,oo, por concepto de regalías que, infundadamente, se le cobraron en el trámite de la exportación de las joyas en desuso. Finaliza señalando que hasta el mes de julio de 2005, se pagó a INGEOMINAS la suma de $1.011’520.527.oo, por concepto de regalías. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 6º y 360. - Ley 756 de 2002, artículo 16. - Decreto 600 de 1996, artículo 20. - Estatuto Tributario, artículo 683. Adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Manifiesta que los actos demandados, tanto el expreso como el ficto o presunto, son inconstitucionales por desconocer el contenido del artículo 360 de la

Constitución Política sobre las regalías, toda vez que se le están cobrando regalías a quien no está obligado a pagarlas (el exportador del oro o la plata provenientes de joyas de chatarra) y bajo un supuesto que no genera el pago de las regalías (la exportación de oro y plata provenientes de joyas de chatarra), amparadas en una norma de control que solo se puede aplicar a quien sea sujeto del pago que se pretende controlar. Señala que los actos acusados violan el artículo 6º de la Carta Política, puesto que las autoridades encargadas del cobro de las regalías se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al efectuar recaudos que carecían de fundamento constitucional y legal, dando por lo tanto lugar al nacimiento de la correspondiente responsabilidad jurídica, amparadas en una norma de control que obviamente no tiene el alcance que pretenden darle dichas entidades. Advierte que con la expedición de los actos demandados, MINERCOL LTDA., en liquidación, ha tratado de inducir al error a la sociedad demandante C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., y obstaculizado su derecho de defensa y el acceso a la justicia, como ya lo manifestó el Consejo de Estado en el auto de 12 de octubre de 2006 (Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra). Asegura que la Ley 756 de 2002, en el artículo 16, dispone que la regalía solo se causará en lo que respecta a su “producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda”. En consecuencia, al exigírsele al exportador de oro o plata

provenientes de joyas en desuso el pago de la regalías, se estaría en presencia de un pago de lo no debido, dado que hay un supuesto de hecho del cual puede desprenderse la aplicación de la consecuencia jurídica consistente en el cobro de una regalía. Agrega que el artículo antes citado es desconocido por MINERCOL LTDA., en liquidación, al expedir el acto administrativo documentado en la Comunicación núm. 2810 de 17 de marzo de 2004, así como en el acto ficto o presunto que se generó como consecuencia de la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo ya mencionado. Igualmente, observa la violación del artículo 20 del Decreto 600 de 1996, puesto que se le está exigiendo a quien no es responsable del pago de las regalías que acredite el cumplimiento de tal obligación; luego, al no ser posible para él su acreditación, por ser las joyas en desuso el producto de un oro o de una plata de cuya extracción ya no se tiene memoria, entonces la exigencia del pago carece de todo fundamento lógico, legal y constitucional. Finalmente, sostiene que el artículo 683 del Estatuto Tributario establece, como norma general, el deber de los funcionarios públicos de obrar con espíritu de justicia y que los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija

más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Que el artículo 745 del mismo Estatuto, señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelvan a favor del contribuyente, cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas de ese Estatuto. I.4La demanda fue oportunamente contestada por los apoderados judiciales del Ministerio de Minas y Energía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy el INGEOMINAS, quienes se opusieron a todas y cada una de las pretensiones formuladas, con base en los siguientes fundamentos: . CONTESTACIÓN DE LA DIAN.- Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que los actos atacados a través de la presente acción son la Comunicación núm. 2810 de 17 de marzo de 2004, expedida por MINERCOL LTDA., y el acto ficto o presunto generado por el silencio negativo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación antes mencionada, de lo cual deduce claramente que lo buscado por la actora es la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad diferente a la DIAN, lo que permite afirmar que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que de conformidad con el Diccionario Jurídico Colombiano, la figura de la legitimación en la causa se entiende como la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Agrega que, de conformidad con lo anterior, cada parte debe tener su propia

legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar la sentencia de fondo. Manifiesta que este tipo de legitimación en la causa por pasiva se presenta en el presente asunto por la sencilla razón de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, no tuvo injerencia en la producción y expedición de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, no tiene forma alguna de surtir el restablecimiento del derecho pretendido por la sociedad demandante. Finaliza señalando que, si lo que busca la actora es vincular a la DIAN respecto al restablecimiento del derecho que se considera conculcado, esta entidad lo que hace es un control de pago previo de las regalías de los metales preciosos objeto de exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 600 de 1996 y es así como, desde ningún punto de vista, se puede pretender el pago de perjuicios en cabeza de la DIAN, ya que la actuación surtida por ésta nada tiene que ver con los actos objeto de impugnación en la presente acción. . CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.- Manifiesta que procede a contestar la demanda en su condición de doble demandado en el presente proceso, esto es, como entidad gubernamental elegida por la actora como parte accionada, y como subrogataria legal de la Empresa Nacional Minera –MINERCOL LTDA-, en liquidación, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 254 de 2004.

En su primera condición, es decir, como entidad gubernamental elegida por la actora para ser parte accionada, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia ni capacidad jurídica en relación con los hechos relacionados en la presente acción, funciones que, en su momento estaban, asignadas a la Empresa Nacional Minera –MINERCOL LTDA.- y que en la actualidad se encuentran delegadas al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-. Agrega que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia en asuntos de autoridad minera, mientras no se produzca un acto por medio del cual reasuma dicha competencia. Adicionalmente, los actos demandados fueron expedidos por MINERCOL LTDA., que en la actualidad no tiene existencia legal, ni puede ser objeto de obligaciones, ni derechos. En consecuencia, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Minas y Energía. Por otra parte, solicita que se declare la legalidad de las actuaciones surtidas por cada una de las entidades públicas demandadas, en cada época, ya que actuaron en cumplimiento de un deber legal establecido por las normas que regulan la situación fáctica presentada, pues procedieron conforme a la normativa vigente, como lo imponen las disposiciones sobre la materia; aunado al hecho de que no se encuentran demostradas las violaciones de la normativa que se pregonan en la demanda, ni las razones que sustentan las pretensiones. Destaca que, dados los hechos, las actuaciones de las diferentes entidades, no son facultativas, sino una conducta obligatoria, que de no cumplirse genera

responsabilidades a la entidad pública y al funcionario que adopta o deja de adoptar la decisión. Concluye que la Comunicación demandada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico debido a que las regalías, cuya devolución se pretende, tienen soporte en el artículo 360 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 141 de 1991. Igualmente, quien pretenda exportar oro, plata o platino tiene la obligación legal de acreditar ante la DIAN el pago previo de la regalía correspondiente. Así las cosas, MINERCOL LTDA., no podía acceder a la devolución de las regalías solicitadas y, por lo tanto, negó correctamente las peticiones, porque dicha devolución no procedía legalmente. . CONTESTACIÓN DE INGEOMINAS.- Señala, en primer lugar, que la regalía se causa por el hecho de la explotación de un recurso natural no renovable que da lugar a una contraprestación económica a favor del Estado por el aprovechamiento de ese recurso por parte del particular. Observa que toda explotación de un recurso natural no renovable genera una regalía a favor del Estado que debe ser pagada por quien se aprovecha del recurso minero. Indica que, por disposición legal, quien tiene a su cargo liquidar, recaudar, distribuir y transferir regalías o cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales es el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-. En consecuencia, la función que dicho establecimiento público desarrolla frente a la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías, se encuentra descrita expresamente en la Ley, por lo tanto, en el caso del recaudo

de regalías por la explotación de metales preciosos, es necesario tener en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 600 de 1996. Agrega que en virtud de lo previsto en el decreto antes citado, se establecen competencias y obligaciones precisas frente al pago, recaudo, liquidación, distribución y transferencias de las regalías causadas por ley, de tal suerte que el ejercicio de estas atribuciones es legítimo y se encuentra amparado legalmente. Reitera que, teniendo en cuenta que la regalía, como contraprestación económica, se genera por la explotación del recurso natural no renovable, el pago se debe realizar por dicha explotación, mas no por la comercialización y/o exportación del recurso natural. Por lo tanto la tarea que desarrolla el INGEOMINAS frente a la administración de las regalías pagadas por la explotación de oro y demás materiales preciosos, se basa en la función que le asignaron los Decretos 252 de 2004, 3577 de 2004 y demás normas complementarias y reglamentarias, por lo que sus actuaciones en este sentido son legales y no le asiste ningún tipo de responsabilidad sobre los hechos materia del presente proceso. Por lo anterior, solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas y eximir de responsabilidad de toda responsabilidad que la actora pretenda endilgarle, máxime cuando dicho Instituto actuó de conformidad con la normativa vigente en la materia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda; declaró

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; y negó la objeción por error grave al dictamen pericial, propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y el INGEOMINAS. En resumen, consideró el a-quo: Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y la DIAN, señaló que dicho Ministerio no podía ser sujeto pasivo en el presente proceso, pues mediante Resolución núm. 180074 de 27 de enero de 2004, delegó en INGEOMINAS el ejercicio de las competencias correspondientes. En ese mismo sentido, indica que el INGEOMINAS puede ser sujeto pasivo de la demanda en la medida en que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 252 de 28 de enero de 2004, que lo cataloga como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. En lo que respecta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el Tribunal de instancia manifiesta que el pago efectuado por la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., por concepto de regalías, efectivamente se hizo tanto a MINERCOL LTDA., antes de su liquidación, como a INGEOMINAS. Lo anterior significa, en opinión del a-quo, que ante la DIAN solo se efectuó la acreditación del pago de las regalías, mas no el pago propiamente dicho, en

consecuencia, no podría devolver lo pagado por la demandante, ya que ella nunca lo recibió. Por tales motivos, declara la prosperidad de la excepción propuesta por el Ministerio y la DIAN y se abstiene de estudiar los demás argumentos de defensa y excepciones planteadas por estas entidades. Durante el trámite de la primera instancia, el Ministerio de Minas y Energía y el INGEOMINAS presentaron objeciones por error grave contra el dictamen pericial rendido por el perito EDGAR USCÁTEGUI CIENDÚA, con sus aclaraciones y adiciones, endilgándole falta de certeza en la elaboración del mismo, debido a que no se entiende si lo realizó él personalmente, en tanto buscó hacer partícipe a terceras personas que hacían parte de la entidad demandante, restándole así objetividad e imparcialidad a lo consignado en el mismo. Igualmente, sostuvieron que el perito soportó el dictamen en documentos suministrados por la sociedad accionante, sin que estos fueran cotejados por el INGEOMINAS o por la DIAN. Ante estas objeciones, el Tribunal de instancia resolvió negarlas al considerar que la relación de pagos sobre las regalías por la exportación de joyas en desuso se encuentra en poder de la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., por cuanto fue ésta quien los efectuó, por lo que resulta razonable que el perito haya obtenido tal información de la demandante. El a-quo agrega que la colaboración prestada al perito por funcionarios de la sociedad accionante se relaciona única y exclusivamente en cuanto se refiere a la búsqueda de los documentos que se requerían para rendir el dictamen pericial,

pues ellos eran efectivamente quienes podían tener conocimiento de los mismos, documentos que fueron revisados y analizados, según lo manifestado por el perito, para determinar los valores respecto de los pagos efectuados por la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., por concepto de regalías de joyas en desuso. El Tribunal observa, igualmente, que la colaboración brindada por las partes, en este caso la sociedad demandante, se encuentra prevista en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil como un deber procesal que recae sobre ellas, es decir que, la forma como procedió el perito se ajustó al comportamiento que de él se esperaba en relación con la cooperación que las partes debían prestarle para el cumplimiento de su misión. Se establece en la sentencia apelada que el artículo 238, ibídem, prevé con respecto a la contradicción del dictamen pericial, la posibilidad de solicitar pruebas en el escrito de objeción. Advierte que revisados dichos escritos, INGEOMINAS no solicitó medios de pruebas y con las requeridas por el Ministerio de Minas y Energía no se logró desvirtuar el dictamen pericial rendido por el señor EDGAR USCÁTEGUI, ya que la mejor forma de desvirtuarlo hubiera consistido en allegarse un nuevo dictamen pericial, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, concluyó que, las pruebas solicitadas por el Ministerio de Minas y Energía no demostraron el error mencionado en su escrito de objeción, lo que conllevó a denegar la objeción por error grave presentada por los entes públicos mencionados. Respecto de los cargos formulados en la demanda contra los actos administrativos

acusados, el a-quo indicó que la discusión en el presente caso gira en torno a si la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., tiene la obligación de pagar las correspondientes regalías, pese a que se trata de joyas en desuso o chatarra y, en caso de no tener la obligación, si tiene derecho a la devolución de los dineros pagados por concepto de las mismas. Manifestó el Tribunal que en tratándose de joyas en desuso no deben pagarse regalías, pero sí se debe acreditar ante la DIAN el pago de las mismas, es decir, el que se produjo cuando estos materiales se encontraban en su forma pura. Aduce que, según argumentos de la sociedad demandante, ésta pagó las correspondientes regalías para poder exportar las joyas en desuso o chatarra, lo que resultó lógico pues el objeto social de dicha sociedad consiste precisamente en la exportación, según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín. Observa la Sala que la prueba determinante para establecer si efectivamente se trataba de joyas en desuso o chatarra fue el dictamen pericial rendido por el perito EDGAR USCÁTEGUI, conforme al cual la mercancía no correspondía a joyas en desuso o chatarra, sino a metal puro o en polvo, de acuerdo con los soportes y otros anexos contenidos en el dictamen mencionado. Advierte que, en caso de que se tratara de metal producto de fundición, derivado de joyas en desuso o chatarra, lo cierto es que al momento de realizar la exportación debió acreditar ante la DIAN el pago de las regalías del momento en que éste fue extraído, es decir, cuando pagó las regalías por su exportación y,

como ello no fue posible, entonces la sociedad demandante resolvió dicha situación efectuando el pago de las regalías objeto de controversia. Concluyó que si bien la sociedad demandante no estaba en la obligación de pagar regalías en tratándose de joyas en desuso o chatarra, la misma no demostró que efectivamente éstas fueran joyas en desuso, por lo que la entidad demandada no está en la obligación de devolver los pagos efectuados por concepto de regalías, pues los mismos se hicieron porque se trataba de oro en bruto, esto es, sin haber sido transformado, o porque en caso de ser fruto del proceso de fundición de joyas en desuso o chatarra, la demandante debió acreditar el pago de las regalías al momento de la exportación. De esa forma, para el Tribunal, la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Igualmente, decidió abstenerse de condenar en costas a la parte demandante por cuanto la conducta procesal de ésta no fue constitutiva de abuso del derecho ni de mala fe.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En los fundamentos del recurso interpuesto, la apelante discrimina, a través de la exposición de dos premisas jurídicas, las razones de su oposición con la sentencia impugnada, las que resume la Sala a continuación: Primero.- “Sobre el oro o la plata en desuso no se causan regalías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, la

Ley 756 de 2002 y el Estatuto Tributario”. Considera la apelante que el concepto de regalía es definido por el artículo 13 de la Ley 141 de 1994, señalando que es una contraprestación económica que se paga al Estado por la explotación de recursos naturales no renovables, dentro de los cuales encontramos el oro, la plata y el platino, entre otros. Sostiene que, teniendo clara la retribución a favor del Estado por la explotación de recursos no renovables, se debe concluir que las regalías no se causan dos veces sobre el mismo mineral. Éste, una vez extraído, caus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...