CE-25000-23-24-000-2008-00092-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00092-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Acción procedente para cuestionarla Se puede establecer claramente que la acción prevista por la ley para demandar la decisión de expropiación por vía administrativa, no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Comoquiera que lo perseguido por los actores es que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 81 de 19 de septiembre de 2006 y 120 de 19 de diciembre de 2006, expedidas por la Empresa de Renovación Urbana, por medio de las cuales se expropia su inmueble y se resuelve el recurso de reposición instaurado contra la primera Resolución, respectivamente, además de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-113878 con radicación núm. 2007-55924 de 29 de mayo de 2007, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo procedente, en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual debe prevalecer el derecho sustancial, es interpretar que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción En el caso concreto, la Resolución núm. 81 de 19 de septiembre de 2006 fue notificada por edicto, el cual se fijó en un lugar público de la sede de la Gerencia General de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá el 10 de noviembre de 2006, por un término de 10 días hábiles con el fin de notificar a los accionantes del
contenido de la Resolución. Posteriormente, los accionantes mediante apoderado presentaron recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 120 de 19 de diciembre de 2006, contra la cual, según el numeral 4 del mismo, no procede ningún recurso, razón por la cual, queda ejecutoriada al día siguiente de la notificación. La anterior Resolución fue notificada por edicto, fijado el 10 de enero de 2007. […]Así pues, el acto cobra firmeza a partir del día siguiente al vencimiento de los 10 días de fijación del edicto, esto es el 24 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se debe contar el término de 4 meses para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que los accionantes podían demandar hasta el 24 de mayo de ese año. Sin embargo, observa la Sala que la demanda fue instaurada el 25 de febrero de 2008, por tanto operó la figura de la caducidad, que es una causal de rechazo de plano de la demanda, conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 388
DE 1997 – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00092-01
Actor: AMELIA SANABRIA SUAREZ Y SAUL SUAREZ NIÑO Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2008, proferido por la Sección Primera, -Subsección “A”- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 20 de noviembre de 2008, proferido por la Sección Primera, -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. Los actores, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá –ERU-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 81 de 19 de septiembre de 2006 “Por la cual se expropia un inmueble” y 120 de 19 de diciembre de 2006 “Por la cual se resuelve Recurso de Reposición contra la Resolución 81 del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se Expropia un Inmueble”, expedidas por la citada entidad.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 20 de noviembre de 2008, el a quo rechazó la demanda, por cuanto la acción se encontraba caducada.
Explicó los accionantes instauraron la acción equivocada, toda vez que la acción de simple nulidad persigue la defensa de un interés general, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona y en cualquier tiempo. Adujo que de las pretensiones de la demanda se puede inferir que se está ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene como finalidad el resarcimiento y reconocimiento de derechos particulares cuando se han visto vulnerado por un acto administrativo y, debe ser instaurada en un término de 4 meses. Afirmó que lo pretendido por los actores es la cancelación del registro de los actos acusados, por tanto, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada ya que la Resolución 81 de 19 de septiembre y la 120 de 19 de diciembre de 2006, fueron notificadas el 10 de noviembre de 2006 y 10 de enero de 2007, respectivamente y, la acción fue instaurada el 25 de febrero de 2008.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de los actores, adujo, en esencia, que la acción que interpone es la de nulidad contra la actuación administrativa que terminó con la inscripción del acto administrativo por medio del cual se expropió el inmueble de su propiedad, en el folio de matrícula núm. 050C-113878 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la inscripción de la Resolución núm. 81 de 19 de septiembre de 2006, efectuada bajo la radicación núm. 200755924 de 29 de mayo de 2007, en el folio de matrícula inmobiliario núm. 050C113878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De igual forma, solicito que como consecuencia de lo anterior, sea cancelada la inscripción del registro. Puso de presente que la demanda fue inadmitida mediante providencia de 17 de julio de 2008, la que fue subsanada el 29 de ese mes y año, sin que se hubiera advertido que la acción instaurada no era la correcta.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, los actores consideran que la acción procedente es la de simple nulidad, ya que pretenden dejar sin efectos el registro y los actos administrativos mediante los cuales les fue expropiado un inmueble de su propiedad.
Lo anterior impone a Sala determinar cuál es la acción correspondiente para demandar los actos acusados, con el fin de establecer si es procedente el estudio de la caducidad. Para tal efecto, la expropiación administrativa encuentra regulación especial en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, la cual en su artículo 71 dispuso: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)” (Negrillas fuera del texto) De lo anterior se puede establecer claramente que la acción prevista por la ley
para demandar la decisión de expropiación por vía administrativa, no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Comoquiera que lo perseguido por los actores es que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 81 de 19 de septiembre de 2006 y 120 de 19 de diciembre de 2006, expedidas por la Empresa de Renovación Urbana, por medio de las cuales se expropia su inmueble y se resuelve el recurso de reposición instaurado contra la primera Resolución, respectivamente, además de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-113878 con radicación núm. 2007-55924 de 29 de mayo de 2007, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo procedente, en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual debe prevalecer el derecho sustancial, es interpretar que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Sala estudiará lo referente a la caducidad. El artículo antes transcrito señala que la acción deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoría de la decisión. Acerca de la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, el artículo 62 del C.C.A, Establece lo siguiente: “Art, 62. – Los actos administrativos quedan en firme: 1) Cuando contra ellos no procede ningún recurso; 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4) Cuando hayalugar a la perención, o cuando se acepten los
desistimientos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso concreto, la Resolución núm. 81 de 19 de septiembre de 2006 fue notificada por edicto, el cual se fijó en un lugar público de la sede de la Gerencia General de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá el 10 de noviembre de 2006, por un término de 10 días hábiles con el fin de notificar a los accionantes del contenido de la Resolución. Posteriormente, los accionantes mediante apoderado presentaron recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 120 de 19 de diciembre de 2006, contra la cual, según el numeral 4 del mismo, no procede ningún recurso, razón por la cual, queda ejecutoriada al día siguiente de la notificación. La anterior Resolución fue notificada por edicto, fijado el 10 de enero de 2007, en el que se hace la siguiente anotación: “que en consecuencia de todo lo anterior, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día 10 ENE. 2007, se fija el presente edicto en un lugar público de la sede de la Gerencia General de la EMPRESA DE RENOVAIÓN URBANA DE BOGOTÁ, por el término de diez (10) días hábiles, conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para notificar a los señores AMELIA SANABRIA DE SUAREZ Y SAUL SUAREZ NIÑO y al Dr. JORGE ENRIQUE MORENO GUEVARA del contenido de la Resolución No. 120 de fecha de 19 de diciembre de 2006.” Así pues, el acto cobra firmeza a partir del día siguiente al vencimiento de los 10
días de fijación del edicto, esto es el 24 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se debe contar el término de 4 meses para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que los accionantes podían demandar hasta el 24 de mayo de ese año. Sin embargo, observa la Sala que la demanda fue instaurada el 25 de febrero de 2008, por tanto operó la figura de la caducidad, que es una causal de rechazo de plano de la demanda, conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, se confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso