CE-25000-23-24-000-2008-00104-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00104-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Naturaleza jurídica / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Requisitos para que no vulnere el derecho de petición / CESACION DE PROCEDIMIENTO POR CARENCIA DE OBJETO - Se presenta cuando la certificación objeto de la tutela ha sido notificada y entregada al demandante El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Ahora bien, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que los derechos de petición se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de éstos. El 2 de abril de 2008 el actor confirmó, vía telefónica, que la certificación en la que consta que ni él ni su familia se encuentran afiliados al sistema de sanidad de la Policía Nacional, ya le había sido entregada. En consecuencia, como la accionada ya expidió la certificación de desafiliación solicitada y ésta ya fue notificada y entregada al demandante, se
declarará la cesación del procedimiento por carencia de objeto (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991), pues, la situación que generó la vulneración del derecho de petición del actor ha sido corregida por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00104-01(AC)
Actor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS
Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 11 de febrero de 2008 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”. 1.- ANTECEDENTES Guillermo Díaz Cárdenas instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado por dicha entidad al no resolver las solicitudes para que se certifique que no se encuentra afiliado al sistema de sanidad de dicha institución (folio 1 a 5). 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección del mencionado derecho fundamental, para lo cual pidió ordenar a la demandada, que de manera inmediata resolviera las peticiones. Además, pidió que investigara disciplinariamente la conducta de la funcionaria que se negó a expedir la certificación.
La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. El 2 de octubre de 2007 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le expidiera certificación en la que constara que ya no se encontraba afiliado al sistema de salud de dicha institución (folio 12). 2.2. La Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta al actor y le informó que para expedir la certificación solicitada, debía acreditar la calidad de apoderado con la que decía elevar la petición (folio 13). 2.3. En escrito de 22 de enero de 2008 reiteró la solicitud y manifestó que no era necesario para dicha expedición presentar poder para actuar. Finalmente, señaló que la negativa de expedir la constancia le vulneraba el derecho a la salud y ponía en riesgo su vida y la de su familia (folios 14 y 15). 2.4. El 28 de enero de 2008 interpuso acción de tutela porque la demandada violó sus derechos fundamentales de igualdad y petición, pues, no se ha pronunciado sobre la solicitud de certificación de desafiliación al sistema de salud de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada, resolver las peticiones e investigar disciplinariamente la conducta de la funcionaria que se negó a expedir la certificación (folios 1 y 5).
3. OPOSICIÓN 3.1. El Director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó negar la tutela porque dicha entidad no ha violado el derecho fundamental de petición del actor,
pues, mediante Oficio 0095 de 6 de febrero de 2008 dio respuesta a la solicitud y envió la certificación en la que consta que el demandante y su familia no se encuentran registrados en el Plan Integral de Salud de la Policía Nacional, por tanto, sí dio respuesta oportuna y definitiva al derecho de petición (folios 31 a 33).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de febrero de 2008 tuteló el derecho de petición del actor, porque aunque la demandada respondió de fondo la solicitud, no hay prueba de que la respuesta hubiera sido notificada al demandante. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, notificara la decisión que resolvió de fondo la petición.
Además, ordenó que, por Secretaría, se expidieran copias auténticas con destino a la Policía Nacional, para que se evaluara la posibilidad de investigar disciplinariamente la conducta de la Jefe de Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de esa institución (folios 41 a 52).
5. IMPUGNACIÓN La demandada impugnó la sentencia del Tribunal porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, pues, sí dio respuesta oportuna y definitiva a sus solicitudes. Señaló que mediante Oficio 121 de 15 de febrero de 2008 la Oficina de Registro y Actualización de Derechos – DISAN – informó que el actor había manifestado vía telefónica que no podía acercarse a recoger la
respuesta de su petición, razón por la cual dicha dependencia la enviaría por correo certificado. Finalmente, expresó que en algunas de las respuestas a las peticiones se informó al demandante que no tenía derecho al amparo de salud y, que se le pidió demostrar la calidad mediante la cual requería certificaciones de desafiliación, ya que, por seguridad es necesario verificar que las personas que solicitan certificados o documentos de la Policía Nacional, acrediten en que calidad lo hacen (folios 56 a 59).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe
cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el sub exámine, el accionante considera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le vulneró el derecho fundamental de petición, porque no dio respuesta a la solicitud de certificación de desafiliación al sistema de salud de dicha institución. El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. Ahora bien, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que
los derechos de petición se deben responder dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de éstos. De igual forma, permite contestar después del término fijado siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta, exprese los motivos de la demora y señale cuando se resolverá la petición. De los documentos que se encuentran en el expediente, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Oficio 0095 DISAN GRURE informó al actor que “se procedió a revisar la base de datos del Subsitema de Salud de la Policía Nacional, en el cual no se registra ningún vínculo con el Plan Integral de Salud” (folio 60). El 6 de febrero de 2008 la Coordinadora del Grupo de Registro y Control de Usuarios expidió certificación en la que consta que el demandante, en calidad de cotizante, y su familia, en calidad de beneficiarios, se encuentran retirados del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional (folio 69). El 15 de febrero de 2008 la Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos, informó a la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad que se comunicó vía telefónica con el actor para avisarle que la certificación solicitada estaba lista y que éste manifestó la imposibilidad de recoger los documentos, razón por la cual, le serían enviados por correo certificado (folio 67). Y, el 2 de abril de 2008 el actor confirmó, vía telefónica1, que la certificación en la que consta que ni él ni su familia se encuentran afiliados al sistema de sanidad de la Policía Nacional, ya le había sido entregada. En consecuencia, como la accionada ya expidió la certificación de
desafiliación solicitada y ésta ya fue notificada y entregada al demandante, se declarará la cesación del procedimiento por carencia de objeto (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991), pues, la situación que generó la vulneración del derecho de petición del actor ha sido corregida por la entidad demandada. Sin embargo, se llama la atención de la accionada para que adopte las medidas necesarias que impidan que, en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite de respuestas de fondo a las solicitudes elevadas ante ella (artículo 23 de la Constitución Política). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARASE que en el presente asunto cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, solicitado por Guillermo Díaz Cárdenas. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ 1 Por solicitud telefónica del Despacho del Ponente, efectuada el 2 de abril de 2008, el demandante manifestó que ya había recibido la certificación de desafiliación.