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CE-25000-23-24-000-2008-00104-02(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00104-02(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION POR DESACATO EN TUTELA - Se impone revocarla ya que el tribunal no tubo en cuenta el fallo de segunda instancia / DERECHO DE PETICION - Al determinarse en segunda instancia la cesación de procedimiento no hay lugar a desacato / GRADO DE CONSULTA EN TUTELA - Se debe revocar la providencia objeto de consulta cuando el demandado acata la tutela Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el presente incidente de desacato sin tener en cuenta el fallo de 3 de abril de 2008, proferido por esta Corporación, mediante el cual se declaró la cesación de la vulneración del derecho de petición del actor, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el a quo desconoció que concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 11 de febrero de 2008 y, que en virtud de ésta durante el trámite de la segunda instancia se verificó que el accionante recibió respuesta a los derechos de petición de 2 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008; razón por la cual, el ad quem estimó que la vulneración del derecho fue corregida por la demandada. En ese orden de ideas, no existe fundamento para imponer sanción por desacato al Director del Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que la actuación de tutela finalizó por mandato del fallo de 3 de abril de 2008 del Consejo de Estado. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que el demandado acató la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 25000-2324-000-2008-00104-02(AC)

Autor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS

Demandado: POLICIA NACIONAL AUTO Se decide el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto de 6 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “B”, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008 proferida por la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES En el fallo desacatado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, tuteló el derecho de petición del actor y ordenó a la accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de dicha providencia, notificara de conformidad con los artículos 44 a 47 del C.C.A. la decisión que resolvió de fondo las peticiones elevadas por el demandante el 2 de octubre de 2007 y el 22 de enero de 2008.

También dispuso la expedición de copias integrales y auténticas con destino a la Policía Nacional para que ésta iniciara las investigaciones disciplinarias del caso, debido al retardo en el trámite de las mencionadas

peticiones (fls. 1 a 6). El 25 de febrero de 2008, previo a decidir sobre la apertura al incidente de desacato, el a quo requirió a la accionada para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 11 del mismo mes. Mediante Oficio 01048 de 3 de marzo de 2008, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al Tribunal que, conforme al citado fallo de tutela, se comunicó telefónicamente con el accionante el 15 de febrero de 2008 para indicarle que podía acercarse a las dependencias de la entidad para recoger la respuesta al derecho de petición, empero, éste manifestó que no podía desplazarse al lugar; en consecuencia, el 18 de febrero del mismo año se intentó entregar al actor la misma mediante correo certificado, sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito porque aquél se negó a recibir la respuesta porque, a su juicio, ésta se hizo por fuera de términos. Indicó la demandada que optó por remitir otro oficio al actor el 29 de febrero de 2008, al cual adjuntó la repuesta a las peticiones (fls. 12 a 22). En auto de 11 de marzo de 2008, el Tribunal resolvió abrir el incidente de desacato de la referencia y ordenó notificar a las partes. Además, indicó que el fallo de tutela no fue impugnado, y que estaba ejecutoriado (fls. 24 a 26). Mediante providencia de 6 de mayo de 2008, el a quo declaró en desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional y lo sancionó con multa de cinco (5)

salarios mínimos legales diarios vigentes (fls. 71 a 81).

II. DECISIÓN SANCIONATORIA En la decisión consultada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la accionada no cumplió con las órdenes de la providencia de 11 de febrero de 2008, toda vez que no comunicó al actor la respuesta a las peticiones de 2 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008 según las disposiciones de los artículos 43 a 47 del C.C.A.

Argumentó que pese a que la demandada fue notificada de la mencionada sentencia el 13 de febrero del mismo año, sólo hasta el 18 del mismo mes envío al demandante unos documentos, sin indicación de la clase y el contenido de los mismos. Señaló que el comprobante de envió de 29 de febrero de 2008 que aportó la accionada, mediante el cual fundamenta el cumplimiento del fallo tutela, corrobora la tardanza en el acatamiento de la orden judicial, por cuanto da cuenta que dicho envío se hizo diez (10) días después de la notificación del citado fallo. Concluyó que de acuerdo con estas anomalías, se infiere que la conducta de la demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante (fls. 71 a 81).

III. ARGUMENTOS DEL SANCIONADO La accionada se opuso al incidente de desacato y aseguró que cumplió el fallo de tutela de 11 de febrero de 2008, como quiera que dio respuesta oportuna y definitiva a las peticiones del actor.

Reiteró las afirmaciones del Oficio 01048 de 3 de marzo de 2008 y alegó

que el accionante reconoció su renuencia a recibir la respuesta al derecho de petición, tal como se evidencia del contenido del escrito de 20 de febrero de 2008, mediante el cual aquél promovió el presente desacato. Indicó que empleó diferentes medios para comunicar la respuesta a las peticiones, conforme a la sentencia del Tribunal, por tanto no hay lugar a imputarle omisión alguna ni a sancionarlo, dado que esta medida sólo se debe aplicar a los funcionarios que desconocen los mandatos de una providencia de tutela, situación que no ocurrió en el asunto bajo estudio (fls. 88 a 95).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.

Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y

multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el presente incidente de desacato sin tener en cuenta el fallo de 3 de abril de 2008, proferido por esta Corporación, mediante el cual se declaró la cesación de la vulneración del derecho de petición del actor, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el a quo desconoció que concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 11 de febrero de 2008 y, que en virtud de ésta durante el trámite de la segunda instancia se verificó que el accionante recibió respuesta a los derechos de petición de 2 de octubre de 2007 y 22 de enero de 20081; razón por la cual, el ad quem estimó que la vulneración del 1 Cfr. Sentencia de 3 de abril de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Exp. 2008-00104-01 fl. 5: “[…] Por solicitud telefónica del Despacho del Ponente, efectuada el 2 de abril de 2008, el demandante manifestó que ya había recibido la certificación de la desafiliación […]”. derecho fue corregida por la demandada. En ese orden de ideas, no existe fundamento para imponer sanción por desacato al Director del Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que la actuación

de tutela finalizó por mandato del fallo de 3 de abril de 2008 del Consejo de Estado. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que el demandado acató la orden de tutela. Finalmente, se llama la atención al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo no incurra en equivocaciones como la que se evidenció en la providencia consultada, toda vez que sin tener en cuenta que su superior funcional declaró finalizada la actuación que adelantó en primera instancia y sin estudiar los antecedentes del sub lite, impuso sanción por desacato contra el Director de la entidad accionada, con claro desconocimiento de los artículos 26 y 52 [1] del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 6 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008 proferida por la misma Corporación.

En su lugar: DECLÁRASE que no hay lugar a la sanción impuesta.

En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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