CE-25000-23-24-000-2008-00137-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00137-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VIOLACION DE NORMAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA – Cuando es por parte de establecimientos bancarios es competente para investigar la Superintendencia Financiera / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Incompetencia frente a establecimientos bancarios en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas En materia de investigaciones y sanciones por violación a las normas sobre libre competencia por parte de los establecimientos bancarios es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia frente a éstos. En efecto, el artículo 98 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) prohíbe las decisiones, acuerdos o convenios y las prácticas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, y faculta a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) para ordenar la suspensión de tales conductas e imponer las sanciones correspondientes a quienes incurran en ellas. Esta competencia se confirma en los artículos 325 y 326.5.f. del E.O.S.F., el primero, al asignar a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) la función de inspeccionar y vigilar, entre otros, a los establecimientos bancarios, y el segundo, cuando señala como función de dicha Superintendencia “Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios
entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer”. En este orden, es la Superintendencia Financiera de Colombia y no otra entidad de inspección y vigilancia quien se encuentra facultada por la ley para adelantar las investigaciones administrativas dirigidas a establecer si los establecimientos bancarios incurren o no en sus actividades en violaciones a las normas sobre libre competencia. En desarrollo de tales actuaciones, esta autoridad administrativa está autorizada para recabar de los bancos la información que en esta materia y para el fin mencionado pueda requerir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 663
DE 1993 – ARTICULO 325 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 326.5.f SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Competencia frente a establecimientos bancarios / BANCOLOMBIA S.A. – Obligación de remitir información a la Superintendencia de Industria y Comercio Dentro de este escenario, la SIC es competente para hacer seguimiento del cumplimiento que Bancolombia S.A. como asociado a las Redes esté dando a los compromisos que voluntariamente asumió ante esta entidad. Esta facultad tiene como fuente precisamente esos compromisos y debe ejercerse en el marco de
éstos. No obstante, debe precisarse que para efectos de tal verificación en las Resoluciones tantas veces citadas se dispuso un esquema de seguimiento, en el que expresamente se señaló que no se excluía el ejercicio de las facultades de verificación que le confiere a la SIC el artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, advirtiéndose que ellas “podrán ser ejercidas en cualquier momento”. (…) En segundo lugar, ya no desde el punto de vista de las obligaciones asumidas por Bancolombia S.A. en las Resoluciones que aceptaron el ofrecimiento de las garantías, sino en el marco de las funciones que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce de manera ordinaria respecto de los sujetos sometidos a su inspección y vigilancia -como sería la de verificación del cumplimiento de los compromisos que las Redes Credibanco y Redeban asumieron como condición para la clausura de una investigación adelantada en su contra por violación a las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, función ésta que hace parte de la de velar por la observancia de las disposiciones sobre esas materias - esta entidad pública es competente para requerir de cualquier persona natural o jurídica, como el banco demandante, la información que estime necesaria para el debido cumplimiento de sus tareas. Esa información puede ser requerida, se insiste, a cualquier persona, sin que sea condición necesaria que tenga la calidad de sujeto investigado por la SIC.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15 / LEY 57 DE
1985 – ARTICULO 20 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto de 5 de marzo de 2008, Rad 2008-00007-00(C), M.P. Gustavo Aponte
Santos SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a BANCOLOMBIA S.A. por no suministrar información / FALSA MOTIVACION – Concepto. No configuración La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. b.- En el presente asunto, es claro para la Sala que los actos demandados no incurren en el vicio de falsa motivación. Ciertamente, a partir de lo examinado al resolverse el cargo de incompetencia de la SIC (numeral 6.3.2.1), es dable concluir que esta entidad adoptó la resolución sancionatoria demandada con fundamento en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios legalmente para dicha decisión. (…) Como quedó acreditado administrativamente, y no se desvirtúo en este proceso, que Bancolombia S.A. no
atendió la instrucción que la SIC emitió de suministrar tal información, era entonces procedente la aplicación de una medida sancionatoria, por así autorizarlo el Decreto 2153 de 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00137-01
Actor: BANCOLOMBIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 023299 del 30 de julio de 2007 y 037288 del 13 de noviembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se impone una sanción a Bancolombia S.A. y se confirma esta decisión al decidirse un recurso de reposición.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., BANCOLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 2.1.1. Pretensiones. “Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 023299 del 30 de julio de 2007, expedida por la SIC y suscrita por el entonces Superintendente de Industria y Comercio, Jairo Rubio Escobar, mediante la cual, entre otros asuntos, se impuso una multa a BANCOLOMBIA S.A. por la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00) “por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por (sic) Superintendencia”. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 037288 del 13 de noviembre de 2007, expedida por la SIC y suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio, Gustavo Valbuena Quiñones, mediante la cual se confirma "la resolución 23299 de 30 de julio de 2007, salvo el parágrafo del artículo tercero, el cual se revoca'~ en la parte en
que confirma la anterior. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SIC a devolver a BANCOLOMBIA S.A. la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00), o la que el Tribunal encuentre probada, del monto pagado por BANCOLOMBIA S.A. a favor de la SIC en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva de las Resoluciones demandadas. Cuarta. Que sobre las sumas que deban devolverse por la SIC a BANCOLOMBIA S.A. se liquide el interés bancario corriente desde el día en el cual BANCOLOMBIA S.A. pagó a la SIC la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00), esto es, desde el 29 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la sentencia o, en su defecto, que sean indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el día en el cual BANCOLOMBIA S.A. pagó a la SIC hasta la fecha de la sentencia, y sobre la suma resultante se liquide el interés legal. Quinta. Que se condene a la SIC al pago de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso. Sexta. Que sobre las condenas que se impongan en la sentencia, se disponga que se causarán los intereses comerciales mora torios previstos en el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo.” (Fls. 2 y 3 del cuaderno principal – mayúsculas
sostenidas y negrillas del texto original) 2.1.2. Hechos.
En síntesis son los siguientes: 2.1.2.1 Mediante Resolución núm. 13820 de 25 de junio de 2004 la SIC abrió investigación contra Redeban Multicolor S.A. (en adelante “Redeban”), la Asociación de Bancos que prestan el servicio de Credibanco - Credibanco (en adelante “Credibanco”, y conjuntamente con Redeban “las redes”) y sus representantes legales, con el objeto de determinar (i) si las redes incurrieron en la prohibición descrita en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, que impide celebrar acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o discriminar precios inequitativos; (ii) si las redes vulneraron el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que considera contrarios a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios; y (iii) si los representantes legales de las redes incurrieron en la conducta descrita en el numeral 16 del artículo 4º del citado Decreto, relativa a autorizar, ejecutar o tolerar conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 2.1.2.2. Estando en curso la cita investigación, la SIC, mediante Resoluciones
números 06816 y 06817 de 31 de marzo de 2005, aceptó los ofrecimientos de garantías hechos por Redeban y Credibanco y por sus representantes legales para que la investigación se clausurara de forma definitiva, los que se hicieron con fundamento en la previsión contenida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Esta solicitud fue coadyuvada por varios establecimientos de crédito, entre ellos, Bancolombia S.A. 2.1.2.3. A cambio de la clausura definitiva de la investigación por parte de la SIC tanto Redeban como Credibanco y sus representantes legales adquirieron ciertos compromisos (artículo 2.1.1 de y 2.1.2. de las Resoluciones 06816 y 06817). Así mismo, los establecimientos de crédito se comprometieron a cumplir unas obligaciones (artículos 2.1.3 de las Resoluciones 06816 y 06817), que fundamentalmente fueron las siguientes: “a. A partir de la fecha en que se implemente el sistema de tarifas interbancarias -primero de abril de 2005cada banco deberá determinar independientemente las comisiones a cargo de los diferentes establecimientos de comercio por el servicio de adquirencia, teniendo en cuenta factores objetivos, como: el tipo de actividad que desarrolla el establecimiento; los volúmenes de facturación; los riesgos inherentes a cada negocio; los costos; el tipo de productos; la situación competitiva del respectivo banco frente a los demás que prestan el servicio de adquirencia; la política de penetración al mercado de adquirencia; los estudios sobre los beneficios que le ha reportado el establecimiento de comercio en los diversos
negocios que ha desarrollado con el mismo; las proyecciones de los beneficios que podría tener el banco al vincular a un establecimiento de comercio a sus servicios bancarios de cuenta corriente bancaria, de cuenta de ahorros, de emisión de certificados de depósito a término, de negocios de cambio, de cartas de crédito, de negocios internacionales, de crédito, de adquirencia de tarjetas de pago, y demás servicios financieros. b. Los bancos se obligan para con la Superintendencia de Industria y Comercio a remitirle periódicamente, en forma trimestral el primer año y semestral los dos siguientes, con carácter confidencial, a partir del último día del mes en que el sistema atrás descrito haya quedado establecido, un listado de los criterios objetivos que haya utilizado para la fijación de la comisión, su ponderación, así como las comisiones vigentes, junto con los cambios que unos y otras hayan tenido en dichos periodos. Esta información deberá remitirse dentro del mes siguientes (sic) a la terminación de cada periodo. Dentro de los principios que inspiran este documento, queda claro que cada banco podrá establecer y sustituir, cuando a bien tenga, los criterio utilizados para la determinación de las comisiones de adquirencia en un momento dado, por otros igualmente objetivos; establecer y modificar la ponderación originalmente asignada a cada uno de los mismos; utilizar criterios objetivos diferentes a los enumerados de manera no taxativa en el literal a.- anterior; utilizar solo alguno o algunos de los allí mencionados o uno o unos de ellos, junto con otros diferentes, que el mismo banco considere más convenientes para su actividad. c. A partir del último día calendario del mes en que haya quedado
debidamente implementado el sistema de tarifas interbancarias de intercambio a que se refiere el literal 8 anterior del aparte Compromisos de la red, cada banco deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio un archivo con los reglamentos internos sobre los criterios objetivos establecidos para determinar las comisiones de adquirencia, al igual que las modificaciones que realice a los mismos. Este archivo se conservará durante tres años, contados a partir de la fecha de aceptación de la presente oferta de garantías”. 2.1.2.4. En las Resoluciones 06816 y 06817 de 31 de marzo de 2005 se incluyó - como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Redeban y Credibanco, sus representantes legales y sus bancos asociados, entre ellos Bancolombia S.A.- que las redes debían tomar una póliza de seguros a favor de la SIC por un valor igual al 100% del valor máximo de la sanción contenida en el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, con vigencia de un año. Así mismo, la SIC propuso un esquema de seguimiento de tres (3) años para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las redes y por los bancos, que consistía en lo previsto en el numeral 3.4. de las Resoluciones 06816 y 06817: “ Los bancos se obligan para con la Superintendencia de Industria y Comercio a remitirle periódicamente, en forma trimestral el primer año y semestral los dos siguientes, con carácter confidencial, a partir del último día del mes en que el sistema atrás descrito haya quedado establecido, un listado de los criterios
objetivos que haya utilizado para la fijación de la comisión, su ponderación, así como las comisiones vigentes, junto con los cambios que unos y otras hayan tenido en dichos periodos. Esta información deberá remitirse dentro del mes siguiente a la terminación de cada periodo. || A partir del último día calendario del mes en que haya quedado debidamente implementado el sistema de tarifas interbancarias de intercambio, cada banco deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio un Archivo con los reglamentos internos sobre los criterios objetivos establecidos para determinar las comisiones de adquirencia, al igual que las modificaciones que realice a los mismos. Este archivo se conservará durante tres años, contados a partir de la fecha de aceptación de la presente oferta de garantías”. (subrayas del texto original) 2.1.2.5. Como consecuencia de lo indicado en los dos numerales anteriores, en la parte resolutiva de las citadas Resoluciones números 06816 y 06817 se ordenó la clausura de la investigación abierta mediante la Resolución núm. 13820 respecto de las redes y sus representantes legales. 2.1.2.6. El 15 de mayo de 2006 la SIC expidió la Resolución núm. 12040, mediante la cual declaró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Credibanco y por su representante legal en la Resolución 06817 de 2005, y exigió el cumplimiento de los compromisos ofrecidos por éstos para lo cual debían adoptarse ciertas conductas. Declaró igualmente la ocurrencia del riesgo asegurado con la póliza de seguros tomada a favor de la SIC, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de Credibanco y del representante legal de esta asociación, e hizo efectivas las garantías otorgadas. Contra la Resolución No. 12040 Credibanco y su representante legal interpusieron recursos de reposición. 2.1.2.7. En noviembre de 2006, Credibanco, Redeban y sus representantes legales formularon solicitudes de modificación de las garantías aceptadas por la SIC, peticiones éstas que fueron firmadas por los bancos “en señal de conformidad con sus términos”. En sustento de tales solicitudes las redes y sus representantes legales argumentaron la existencia de una serie de inconvenientes “relacionados con diferencias en la aplicación de los criterios objetivos y con la dificultad de suministrar, de manera uniforme, la estructura de costos por parte de los bancos...”. 2.1.2.8. Estas solicitudes de modificación de garantías fueron aceptadas por la SIC mediante Resoluciones 33813 y 34402 de 11 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente. Bajo estas nuevas resoluciones, las redes se comprometieron a determinar las TII (tarifas interbancarias de intercambio) para todos los productos y medios de acceso, de acuerdo con los criterios objetivos de costos y la metodología para la cuantificación de los mismos aprobados por la SIC. Mientras ello ocurría, las redes ofrecieron y acordaron con la SIC establecer un sistema de TII provisionales fijas. Los bancos, entre ellos Bancolombia S.A., quedaron comprometidos con la SIC básicamente en los mismos términos de las Resoluciones 06816 y 06817, con una salvedad en cuanto a la periodicidad de la
remisión de información, que consistió en los bancos debían ahora determinar sus comisiones de manera independiente no a partir de “la fecha en que se implementara el sistema de tarifas interbancarias de intercambio -primero de abril de 2005-“ sino a partir de la fecha en que quedaran en firme las Resoluciones. 2.1.2.9. Mediante la Resolución 02485 de 2 de febrero de 2007 la SIC resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 12040 y confirmó el incumplimiento por parte de Credibanco y de su representante legal de los compromisos adquiridos por éstos en la Resolución 06817 de 2005. Revocó, sin embargo, el artículo 3° de la Resolución 12040 que exigía el cumplimiento de los compromisos aceptados por la SIC en la Resolución 06817, en la medida en que éstos habían sido modificados por la Resolución 33813. 2.1.2.10. El 26 de febrero de 2007, “en desarrollo del proceso de seguimiento de las garantías ofrecidas” la SIC solicitó la siguiente información a Credibanco y a Redeban: “1. Número de transacciones efectuadas en el mercado nacional, con tarjetas crédito, débito y Electron de la franquicia VISA, emitidas en Colombia, así como el valor de la facturación (con y sin IVA y propinas) y el valor en pesos de los ingresos generados por concepto de tarifa interbancaria de intercambio por dichas transacciones, para cada una de las categorías de comercio. La anterior información debe incluir el denominado 'movimiento propio' de los bancos y se
solicita para los años 2005 y 2006, discriminada mes a mes, por clase de tarjeta y por banco emisor. || El número de transacciones deberá discriminarse, adicionalmente, por la red a través de la cual se realizó la transacción. || 2. Número de transacciones efectuadas en el mercado nacional, con tarjetas crédito, débito y Electrón de la franquicia Visa, así como el valor de la facturación (con y sin IVA y propinas) y el valor en pesos de los ingresos por concepto de comisión de adquirencia por dichas transacciones, para cada una de las categorías de comercio. La anterior información se solicita para los años 2005 y 2006, discriminada mes a mes, por clase de tarjeta y banco adquirente”. 2.1.2.11. En virtud de dichas solicitudes Credibanco formuló una consulta informal a la SIC y, teniendo en cuenta su respuesta, el 21 de marzo de 2007 esta red elevó un derecho de petición con el fin de que el requerimiento fuera modificado, restringiendo la información solicitada a aquella que reposaba en poder de la red y que, en su opinión, era la única necesaria para que la SIC realizara su labor de seguimiento a las garantías incluidas en la Resolución núm. 33813 de 2006. En respuesta del 26 de marzo de 2007, la SIC señala que la información requerida es necesaria para efectuar el seguimiento a las garantías contenidas en dicha Resolución, puesto que “esta verificación implica análisis dinámicos e integrales del mercado”; adicionalmente, en relación con el argumento de la falta de competencia de dicha entidad, manifestó que éste ya había sido desestimado
mediante actos administrativos que a esa fecha se encontraban ejecutoriados. Por esas razones, la SIC reiteró la solicitud de información a Credibanco. 2.1.2.12. El 26 de febrero de 2007 Bancolombia S.A. recibió de las redes sendas solicitudes de envío de la información requerida por la SIC a esas entidades. 2.1.2.13. Mediante comunicación de 25 de abril de 2007 Bancolombia S.A. manifestó a la SIC que la única información que debía solicitarle era aquella contenida en las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006, en la medida en que era la necesaria para hacer seguimiento de los compromisos adquiridos por el banco frente a la SIC. Así mismo, señaló que la información solicitada por la SIC estaba clasificada como propia de Bancolombia S.A. y por lo tanto tenía carácter reservado y era confidencial. 2.1.2.14. En oficio No. 03-110924-00827-0039 de 27 de abril de 2007, recibido por Bancolombia S.A. el 30 de abril de 2007, la SIC solicitó formalmente al banco lo siguiente: “1. Número de transacciones correspondiente al denominado 'movimiento propio manual' efectuadas en el mercado nacional, con tarjetas crédito, débito y electrón de la franquicia VISA emitidas en Colombia por Bancolombia, así como el valor de la facturación (con y sin IVA y propinas) y el valor en pesos de los ingresos por concepto de tarifa interbancaria de intercambio por dichas transacciones, para cada una de las actividades consolidadas y sus
rangos. La anterior información se solicita para los años 2005 y 2006, discriminada mes a mes y por clase de tarjeta. (ver anexo 1). || 2. Número de transacciones efectuadas en el mercado nacional, con tarjetas crédito y débito de las franquicias Visa y MasterCard emitidas en Colombia en las cuales Bancolombia opera como adquirente, así como el valor de la facturación (con y sin IVA y propinas) y el valor en pesos de los ingresos por concepto de comisión de adquirencia por dichas transacciones, para cada una de las actividades consolidadas y sus rangos. La anterior información debe incluir y especificar el denominado 'movimiento propio de los bancos y se solicita para los años 2005 y 2006, discriminada mes a mes, por franquicia y clase de tarjeta”. En este oficio la SIC manifestó que la información solicitada no podía considerarse como “reservada”, puesto que se trataba de información necesaria para que ella, como autoridad, pudiera ejercer correctamente sus funciones. Afirmó así mismo que, en ejercicio de la facultad de verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de garantías, puede solicitar cualquier información adicional que considere necesaria. Finalmente manifestó que la información requerida era totalmente pertinente y necesaria puesto que si se limitara a la mencionada por Bancolombia S.A. no podría hacer un adecuado seguimiento, ya que la verificación del mecanismo de fijación de comisiones al comercio requiere la elaboración -en su opiniónde análisis dinámicos e integrales del mercado. 2.1.2.15. En respuesta de 14 de mayo de 2007, Bancolombia S.A. respondió el
oficio señalado en el numeral anterior manifestando a la SIC (i) que ésta sólo tiene una competencia residual para efectuar el seguimiento de los compromisos adquiridos por los bancos en las Resoluciones 33813 y 34402 en virtud de la decisión que tomó de clausurar las investigaciones adelantadas en contra de las redes, (ii) que la información solicitada no tenía relación alguna con los motivos que llevaron a la SIC a iniciar la investigación contra las redes y, en todo caso, era completamente ajena a aquella a la que se comprometieron los bancos en las Resoluciones citadas, y (iii) que el fundamento legal de su solicitud de información era inadecuado por cuanto no existen “funciones” asignadas a la SIC que le permitan solicitar datos de este tipo a Bancolombia S.A. 2.1.2.16. En oficio No. 03-110924-00875-0039 de 16 de mayo de 2007 la SIC respondió a Bancolombia la comunicación anterior, manifestando: (i) que no dio cumplimiento a la instrucción impartida por esa entidad de vigilancia, (ii) que el requerimiento se efectuó con base en las facultades conferidas a la SIC para verificar el cumplimiento de los compromisos contenidos en las Resoluciones 06816, 06817, 33813 y 34402, que habían sido mencionadas en el requerimiento inicial y (iii) que sin perjuicio de la remisión inmediata de la información, presentara explicaciones a título personal e institucional con el fin de evaluar la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 4°, numerales 15 y 16 del Decreto 2153
de 1992. 2.1.2.17. Bancolombia S.A. contestó el oficio anterior mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2007. 2.1.2.18. El 30 de julio de 2007, mediante Resolución núm. 023299, la SIC resolvió la investigación iniciada a Bancolombia S.A. en virtud de la expedición del oficio No. 03-110924-00875-0039 y le impuso una multa por la suma de $207.000.000.oo m/cte., por el incumplimiento de las instrucciones por ella impartidas. Igualmente le ordenó remitir la información solicitada en el oficio 0311092400827 0039 del 27 de abril de 2007, para lo cual le otorgó el plazo perentorio de cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicha resolución. Advirtió la SIC que la renuencia a cumplir lo anterior causaría multas diarias sucesivas a favor del Tesoro Público, mientras persistiera tal incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del C.C.A. 2.1.2.19. EI 13 de agosto de 2007 Bancolombia S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 023299, el cual fue resuelto por la SIC mediante la Resolución No. 037288 de 13 de noviembre de 2007 que confirmó el acto impugnado. 2.1.2.20. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 023299, Bancolombia S.A. envió el 27 de noviembre de 2007 la información solicitada en el requerimiento núm. 03-110924-00827-0039
de 27 de abril de 2007. 2.1.2.21. EI 5 de marzo de 2008 el Consejo de Estado profirió su decisión definitiva en relación con el conflicto positivo de competencias que le fue planteado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 24 de enero de 2008, en el sentido de definir la entidad competente para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por las redes, sus representantes legales y los bancos asociados en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 34403 y 33813, respectivamente, expedidas por la SIC. En su parte resolutiva, el Consejo de Estado declaró que la SIC es la entidad competente para exigir “el cumplimiento de todos los compromisos aceptados por Redeban Multicolor S.A., su representante legal y sus bancos asociados, mencionados en la Resolución No. 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 34402 del 14 de diciembre de 2006, ambas expedidas por d
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