CE-25000-23-24-000-2008-00153-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00153-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Empresa Social del Estado ESE Policarpa Salavarrieta / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Entre la Empresa Social del Estado ESE Policarpa Salavarrieta y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira / LIQUIDADOR – Funciones / LIQUIDADOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE POLICARPA SALAVARRIETA – Toma de posesión del ala occidental del cuarto piso de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo / FALTA DE COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR – Para ordenar la toma de posesión de un inmueble cuya tenencia se encuentre en cabeza de terceras personas, aunque sean de su propiedad / NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO – Reparación de perjuicios [A] juicio de la Sala, tal y como lo sostuvo el Tribunal, de los deberes atrás citados no se deriva la facultad del Liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación para tomar posesión física del inmueble de su propiedad que se encontraba arrendado a la Fundación demandante, aun cuando ésta, pese a los requerimientos efectuados y a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte de la entidad en liquidación, se hubiere rehusado a su devolución. En efecto, es cierto que corresponde al Liquidador responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, esto es, velar por el cuidado, custodia y protección de los mismos; sin embargo, para el cumplimiento de ese deber, debe ejercer, en los casos en que sea pertinente, como sería el
presente, las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto, ante las autoridades competentes, y no disponer de manera directa la toma de posesión material de los inmuebles cuya tenencia se encuentre en cabeza de terceras personas, aunque sean de su propiedad, pues es evidente que tal actitud supone desconocer el derecho que reclama el tercero a no ser afectado y que supone en consecuencia la presencia de un conflicto que, en todo caso, debe ser resuelto por un tercero imparcial, atendiendo la distribución de funciones y competencias entre las distintas ramas del poder público. De otro lado, el deber de ejecutar los actos dirigidos a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva corresponde a una competencia que no puede ser entendida con la amplitud que sugiere la demandada, sino que debe aplicarse en el contexto mismo de las disposiciones que integran el régimen de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2866 DE 2007 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00153-01
Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Toma de posesión de un inmueble arrendado de propiedad de una E.S.E. en liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 000280 de 26 de diciembre de 2007, expedida por el Apoderado General del Liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, y ordenó la reparación del daño.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, con el objeto de que
se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que es nula la resolución número 000280, dictada el día 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual el apoderado general de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, ordena “TOMAR POSESION” del ala occidental del cuarto piso de la UNIDAD HOSPITALARIA MANUEL ELKIN PATARROYO, ubicada en la ciudad de Ibagué (Tolima),
ocupada por la FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, y como consecuencia ordena realizar el inventario de los activos y la imposición de sellos en las áreas de dicha unidad hospitalaria.
SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, representada para todos los efectos legales por su liquidadora, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a la
FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los perjuicios que se le han causado a dicha Fundación, como consecuencia de la determinación arbitraria, ilegal y sin notificación previa, de tomar posesión del ala occidental del cuarto piso de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, perjuicios que comprenden daño emergente y lucro cesante y que serán debidamente acreditados y probados en el curso del proceso.
TERCERA: Las sumas de dinero de las condenas correspondientes serán ajustadas, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la ejecución de la sentencia se hará dentro del término a que se contrae el artículo 176 ibídem.
CUARTA: Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, quien es representada por su liquidadora,
la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A., a pagar las costas y gastos del proceso.” 1.2. Fundamentos de hecho Se aducen en la demanda los siguientes hechos relevantes: La E.S.E. Policarpa Salavarrieta y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira celebraron el 11 de enero de 2007 el contrato de arrendamiento número NC 003, respecto del inmueble ubicado en el ala occidental del 4o piso, de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué (Carrera 5a, Calle 58 esquina), destinado exclusivamente a realizar los procedimientos de hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico, rehabilitación cardiaca y las demás actividades inherentes a los mismos. Se convino por las partes como término de duración del contrato tres (3) años contados a partir de su suscripción (Cláusula Sexta), esto es, hasta el día 10 de enero del año 2010. El Presidente de la República, por medio del Decreto número 2866 de 27 de julio de 2007, suprimió la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y, en consecuencia, a partir de la vigencia de dicho acto, ordenó su liquidación, disponiendo que el proceso debería concluir a más tardar en un plazo de un (1) año. Así mismo, se designó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., como liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, con precisas funciones. La apoderada de Fiduagraria S.A., liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación, mediante acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de agosto de 2007, dirigida a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, "[…] atendiendo la facultad establecida por el artículo 22 del decreto 2211 de 2004", dio por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de 11 de enero de 2007, a partir del 21 de agosto de 2007. Esta determinación, a juicio de la Fundación, se fundamentó en una errada y arbitraria interpretación de la Constitución Política y de la ley, por cuanto los servicios especializados que venía prestando en virtud de los contratos celebrados con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta eran esenciales para el objeto y finalidad de esta entidad y no como pretendió interpretar equivocadamente la Apoderada Especial de la Liquidadora, como contratos accesorios y no necesarios, razón por la cual instauró demanda contra dicho acto administrativo ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue admitida el día 14 de diciembre de 2007, encontrándose en trámite bajo el radicado núm. 200700709. Posteriormente, mediante la Resolución número 000280 de 26 de diciembre de 2007, la apoderada de Fiduagraria S.A., liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, “en ejercicio de las facultades legales conferidas especialmente por el Decreto 2866 de 27 de julio de 2007, el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades
financieras, entre las que se encuentran el Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el decreto 2211 de 2004”, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Decreto 2866 de 2006 y, en consecuencia, TOMAR POSESIÓN del ala occidental del cuarto piso de la
UNIDAD HOSPITALARIA MANUEL ELKIN PATARROYO.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la medida adoptada, realizar el levantamiento del inventario de los activos que se encuentran en el ala occidental de la UNIDAD HOSPITALARIA MANUEL ELKIN PATARROYO, e imponer los respectivos sellos en los mencionados activos y áreas de dicha unidad hospitalaria.
ARTICULO TERCERO: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición. La presente Resolución se fijará en lugares públicos de la UNIDAD HOSPITALARIA MANUEL ELKIN PATARROYO (Ibagué-Tolima). “ARTICULO CUARTO: Conforme al Artículo 49 del C.C.A., no procede el recurso (sic) contra los actos de ejecución”.
La citada resolución nunca fue notificada, publicada ni comunicada a la Fundación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira. En la madrugada del día viernes 28 de diciembre de 2007, sin previo aviso ni notificación, se presentaron en las instalaciones de la Fundación, ubicadas en el ala occidental del cuarto piso de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo de la
ciudad de Ibagué, personas que decían actuar el representación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación y miembros de la fuerza pública, con el objeto de “[…] dar cumplimiento a un supuesto acto administrativo dictado por la apoderada general de la liquidadora de esa entidad, y por ende a desalojar de dichas instalaciones a los enfermos, personal médico, equipos médicos y enseres que se encontraban ocupando el lugar”, a lo cual se opuso la representante legal de la Fundación, así como el Defensor del Pueblo de Ibagué y la Personera Delegada de ese Municipio, autoridades que se hicieron presentes en el lugar, en consideración a que la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución se encontraba para ese momento colmada de pacientes en condición médica muy grave. El personal de la fuerza pública se retiró en horas de la tarde de ese día ante la carencia de orden judicial emitida por autoridad competente que dispusiera el desalojo de las instalaciones en que funcionaba la Fundación. A los funcionarios delegados por la liquidadora se les advirtió que una decisión administrativa, que no había sido notificada, no podía suplir la orden de un juez de la República, no obstante lo cual decidieron mantenerse en el inmueble y en horas de la madrugada del día sábado 29 de diciembre de 2007, de manera arbitraria y haciéndose acompañar de personal de vigilancia privada, se apoderaron de las llaves de ingreso y salida de las instalaciones arrendadas a la Fundación, cambiaron las guardas respectivas, e impidieron el ingreso del personal administrativo de la institución, y durante el transcurso del día procedieron a remitir a otras instituciones
de salud a los pacientes que ocupaban la Unidad de Cuidados Intensivos, todos ellos en estado crítico de salud y cuya expectativa de vida dependía sustancialmente del cuidado y atención médica que se les venía prestando en la institución. Uno de los pacientes que fue trasladado durante el desalojo de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira falleció unos días después, situación que se hace más grave si se tiene en cuenta que sus familiares, así como los médicos de la Fundación, se opusieron a dicho traslado, debido al riesgo que este implicaba para la vida de la paciente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Fundación se le causaron gravísimos perjuicios como consecuencia de la ejecución del acto administrativo acusado, toda vez que se vieron suspendidos abruptamente todos los servicios que venía prestando, perjuicios que constituyen un hecho notorio y que serán cuantificados en el curso del proceso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante el acto administrativo acusados infringe los artículos 29, 113, 116 y 228 de la Constitución Política; el literal b) del artículo 5º y el artículo 6º del Decreto 2866 de 2007; el literal b) del artículo 6º de la Ley 1105 de 2006; el artículo 21 de la Ley 510 de 1999; el artículo 1º del Decreto 2211 de 2004; los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 9 del Decreto 1922 de 1994; el artículo 1º del Decreto 788 de
1998; y los artículos 2, 3, 35, 44, 46, 47, y 48 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de estas normas se sustentó en la siguiente forma: (i) Violación del artículo 228 de la Constitución Política en concordancia con lo previsto por los artículos 113 y 116 ibídem. Señaló que el ejercicio de la función jurisdiccional compete única y exclusivamente a las Corporaciones y a los jueces expresamente señalados en la Constitución Política y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas que establezca expresamente la ley, de manera tal que no puede auto conferirse por los funcionarios públicos. Estimó que la toma de posesión del ala occidental del cuarto piso de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, ocupada en virtud de un contrato de arrendamiento legalmente celebrado por la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, así como el desalojo efectuado el día 29 de diciembre de 2007, entrañan el ejercicio de funciones jurisdiccionales que nunca le fueron conferidas a la apoderada especial de la liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Y agregó que solo era a un juez de la República, previo adelantamiento de un juicio de restitución, con citación y audiencia de todos los interesados, a quien le correspondía realizar un pronunciamiento al respecto, de tal suerte que la apoderada de la Liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta actuó desbordando el marco constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co (ii) Violación del literal b) del artículo 5° del Decreto 2866 de 2007 y del literal b) del artículo 6° de la Ley 1105 de 2006. Destacó que las normas citadas, que hacen parte del régimen de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, establecieron como deber del liquidador “b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto”, pero en ningún caso le otorgaron atribuciones jurisdiccionales para tomar posesión y ejecutar, sin juicio ni aviso previos, el desalojo de un inmueble en el que opera una entidad prestadora de servicios de salud de naturaleza privada como lo Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, menos aún si se tiene en cuenta que entre ésta y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta se celebró un contrato de arrendamiento y que cursa un proceso contencioso administrativo contractual por la terminación unilateral del mismo. A ello agregó que, conforme a las definiciones previstas en el Código Civil (arts. 428 y s.s.), el deber de guarda y administración será ejercido para proteger los bienes respecto de aquellos “que no pueden dirigirse a sí mismos”, mediante la adopción de medidas de conservación y de las acciones judiciales a que haya lugar, sin que el mismo entrañe la abrogación de funciones que exclusivamente le corresponden a la rama judicial. Puntualizó que, pese a que de acuerdo con el ordinal b) del artículo 5° del Decreto
2866 de 2007, el deber de guarda y administración le imponía al funcionario la obligación de ejercer las acciones jurisdiccionales a que hubiera lugar, tal obligación fue omitida en el presente caso. Agregó, de otro lado, que ninguna de las disposiciones citadas expresamente en la resolución acusada como fundamento de su expedición facultaban a la Liquidadora para adoptar las determinaciones jurisdiccionales allí contenidas. (iii) Violación del artículo 21 de la Ley 510 de 1999 y del artículo 1° del Decreto 2211 de 2004 sobre toma de posesión de entidades financieras y medidas preventivas. Afirmó que en la parte motiva de la resolución acusada se citó como sustento de la “toma de posesión” allí ordenada tanto la Ley 510 de 1999 como el Decreto 2211 de 2004, normas que, aunque se refieren a la toma de posesión de las entidades financieras, no fueron previstas para las finalidades que pretendió adscribirle la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada general de la liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, esto es, otorgarle facultades jurisdiccionales consistentes en ordenar la restitución y desalojo de inmuebles. Precisó que, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 115 del E.O.S.F., y 1º del Decreto 2211 de 2004, la “toma de posesión” tiene como objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación o si es
posible dejarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, presupuestos éstos que no son aplicables en este asunto ni podían sustentar el acto demandado, como quiera que la Fundación demandante no se encuentra vigilada a efectos de determinar si debe ser objeto de liquidación o si puede continuar desarrollando su labor, y no podía serlo, por la sencilla razón de tratarse de una entidad privada sin ánimo de lucro, respecto de la cual no operan esta clase de facultades. Consideró que la extralimitación de funciones por parte de la Liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, así como el abuso de autoridad en que incurrió, utilizando un mecanismo jurídico que en ningún caso fue dispuesto para los fines a que se contrae el acto acusado, imponen la declaratoria de su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho a favor de la Fundación demandante. (iv) Violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7° y 9° del Decreto 1922 de 1994, sobre intervención administrativa y técnica de entidades prestadoras del servicio de salud, y del artículo 1° del Decreto 788 de 1998, sobre la entidad competente para ejercerla. Señaló que las citadas normas sobre intervención de las entidades prestadoras de salud, que fueron totalmente omitidas, adscriben la competencia para esos efectos únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, y con finalidades totalmente distintas a las del desalojo y cierre de una entidad como la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, quien prestaba servicios especializados de salud para las clases menos favorecidas en el Departamento del Tolima con alta calidad
científica y técnica. Arguyó, en ese orden, que la “toma de posesión” del ala occidental del 4º piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, ocupada por la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, entidad prestadora de salud de carácter privado, únicamente podía ejecutarse bajo las normas contenidas en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1922 de 1994 por la entidad competente para ello y para las precisas finalidades que allí se indican, esto es, garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (v) Violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 6° del Decreto 2866 de 2007 y de los artículos 2, 3, 35, 44, 46, 47, 48 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. Estimó que “[…] a través de la expedición del acto acusado se violó de manera flagrante el principio constitucional al debido proceso, así como todas las disposiciones que lo reglamentan y desarrollan, por cuanto la funcionaría liquidadora, sin facultades para ello, ordenó el desalojo del cuarto piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, […] dictando para ello una resolución de “toma de posesión”, la cual nunca [fue] legalmente notificada y mucho menos publicada, y contra la cual naturalmente procedían los recursos de ley”. Afirmó que, a partir del precepto contenido en el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo, la jurisprudencia ha insistido en que la motivación del acto administrativo debe ser real y seria, y que la validez y eficacia de éste dependerá en consecuencia del cumplimiento de los elementos esenciales que el mismo debe contener. En ese sentido, señaló que “[…] ninguno de los elementos esenciales en este caso, hacen que la resolución dictada por la apoderada de la Liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, sea válida y eficaz. En efecto, dicha funcionaría no era competente para ordenar la “toma de posesión”; en ningún caso se daban los presupuestos para que fuera adoptada dicha medida; la finalidad no era lícita, desde luego que en realidad se trató de un desalojo o lanzamiento de hecho, evitando así que se tramitara un proceso judicial que culminara con una sentencia en ese sentido y poniendo en grave riesgo la vida de los pacientes que se encontraban recluidos en la Unidad de Cuidados Intensivos; la forma por último fue omitida, pues el acto se dictó y ejecutó sin notificación ni publicación alguna a la Fundación, ocupante de buena fe y justo título de las instalaciones del ala occidental del cuarto piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La E.P.S. Policarpa Salavarrieta en Liquidación concurrió al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(i) “Debida motivación por la legalidad de la orden de cumplimiento del decreto 2866 de 2007, soportado en el marco legal que rige el proceso liquidatorio”. Precisó que el artículo 2º del Decreto 2866 de 2007 dispuso que, por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional (artículos artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y 2º del Decreto 1750 de 20031), la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y las especiales previstas en el Decreto 2866. Y agregó que el artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 del 2006, previó que esta norma se aplica a las entidades públicas del orden nacional, entre otras, las Empresas Sociales del Estado respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, y que, en lo no previsto en ella, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, modifican o complementan. Señaló que, en suma, la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación se rige por el Decreto 2866 del 2007 y el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 del 2006, y las normas que lo desarrollan, modifican o complementan, entre las que se encuentran el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510
de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como el Código de Comercio, en lo que sea compatible. Y que, de acuerdo con el literal b) del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2005, es función del liquidador responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. En consecuencia, siendo imperativo dar cumplimiento a las normas que rigen el proceso liquidatorio y, por ende, a la obligación que tiene el liquidador de garantizar y asegurar la custodia de los bienes y activos propiedad de la entidad sometida a proceso liquidatorio, la orden impartida en la Resolución 280 del 26 de diciembre de 2007, acusada, se encuentra ajustada a derecho. 1 Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, hoy EN LIQUIDACIÓN, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) “Debida motivación e indebida concepción de los Decretos 788 de 1994 y 1922 de 1995, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004 por parte del demandante”.
Advirtió que en ningún caso se citaron en el acto acusado las normas antes referidas para ordenar la toma de posesión de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, pues el liquidador no tiene competencia para ordenar la intervención y liquidación de esta entidad, quien continúa desarrollando su objeto social, eso sí, fuera de las instalaciones de propiedad de la E.S.E. en liquidación. Por consiguiente, no es lógico el planteamiento de la demanda al indicar que el liquidador se extralimitó aplicando los Decretos 788 de 1994 y 1922 de 1995, pues en ningún momento se ordenó mediante el acto acusado la intervención forzosa para administrar o para liquidar la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, siendo su alcance únicamente el de “[…] dar cumplimiento al Decreto 2866 y materializar la toma de posesión ordenada y ejecutada el 27 de julio de 2007 con la expedición del decreto 2866, el cual ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación”2. (iii) “La orden de liquidación constituye una causal de fuerza mayor respecto de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hoy en liquidación”. Destacó que el Decreto 2866 de 2007 es una norma vigente de obligatorio cumplimiento tanto para el liquidador como para los terceros que tenían contratos o cualquier tipo de vínculo jurídico con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; que en el artículo 3º de esta norma, al regular la prohibición para iniciar nuevas actividades como efecto de la liquidación, se dispuso que la E.S.E. en Liquidación no podrá
iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación; y que por ello, es evidente que la orden de liquidación constituye una causal de fuerza mayor que impide la ejecución de los contratos relacionados con la prestación de servicios de salud que se encontraban vigentes al 27 de julio de 2007, fecha de expedición del Decreto 2866. 2 Sobre este mismo aspecto, puntualizó que “El alcance de la Resolución 280 de 2007 se refiere al imperativo legal que tiene el liquidador de tomar posesión de un inmueble de su propiedad ordenada por el presidente de la República mediante el Decreto 2866, bajo los presupuestos del Decreto-ley 663 de 1993 y el Decreto 2211 de 2004, de allí que las normas relativas a la orden de liquidación de IPS Privadas no pueden ni fueron aplicadas, tal como se observa de la literalidad del acto demandado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) “Cumplimiento del principio de legalidad, obligación de devolución de los bienes propiedad de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación que tengan en su poder cualquier persona natural o jurídica independiente del título que lo soporte”. Señaló que en desarrollo del proceso liquidatorio ordenado por el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, el liquidador, mediante comunicación dirigida al representante legal de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, le informó que
había decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento 003-2007 del ala occidental del 4º piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2211 de 20043, e igualmente, a través de comunicaciones fechadas en los meses de agosto y diciembre de 2007, le solicitó la devolución de los bienes inmuebles propiedad de la E.S.E. en liquidación, a lo cual se negó la Fundación argumentando que la vigencia del citado contrato se extendía hasta el año 2010. Agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2866 de 2007, el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, se emplazó a todos los que tengan reclamaciones de cualquier índole contra la liquidación, y a aquellas personas de tengan en su poder, a cualquier título, activos o bienes de la liquidada para que procedan a su devolución y cancelación; y que, pese a los múltiples requerimientos y a la obligación legal derivada de la orden de liquidación contenida en el Decreto 2866 de 2007, la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira se negó a realizar la devolución del inmueble qu
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