CE-25000-23-24-000-2008-00154-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00154-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEMANDA - Debe acompañarse de copia hábil del acto administrativo demandado De conformidad con el artículo 139 del C.C.A., quien demanda actos administrativos de los cuales no ha podido obtener copia autentica, puede expresarlo en ese sentido bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. (…) Para la Sala la regla jurídica contenida en la disposición transcrita, claramente prevé que a la demanda deberá acompañarse copia hábil del acto acusado, y que si éste no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo, el demandante deberá manifestar esta situación bajo la gravedad del juramento y, además, acreditar que previamente a la presentación de la demanda acudió a la administración solicitando la respectiva copia, debiendo acompañar con aquella el escrito a través del cual elevó dicha petición, situación esta que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Ahora bien, las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A. obedecen a un requisito sustancial, pues se pretende que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el juez tenga certeza acerca del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad, lo cual además le permite determinar la naturaleza de la acción formulada, y la oportunidad en la presentación de la demanda para efectos de la caducidad, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual requiere el previo cumplimiento de las exigencias legales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00154-00
Actor: ABSERVALORES LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 17 de julio de 2008, proferido por la Sección Primera, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 02801 de 19 de julio de 2007 “Por medio de la cual se Niega la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a TRANSPORTADORA DE VALORES ABSERVALORES LTDA” y 03305 de 21 de agosto de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a
la EMPRESA TRANSPORTADORA DE VALORES ABSERVALORES LTDA”, expedidas por la citada entidad. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 17 de julio de 2008, el a quo rechazó la demanda, por cuanto la actora no la corrigió en el término concedido para dicho fin. Explicó que en auto de 17 de abril de 2008, ordenó a la accionante corregir la demanda, en el sentido de adecuar el poder allegado y para que aportara copia autentica de los actos administrativos demandados. El proveído fue notificado el 22 de abril de ese año y dentro del término de ejecutoria, la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto de 8 de mayo de ese año, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. Afirmó que la accionante allegó el escrito de corrección de la demanda extemporáneamente.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la actora, adujo que una vez tuvo conocimiento del auto que le ordenó corregir la demanda, solicitó a la entidad accionada, mediante derecho de petición, las copias autenticas de los actos administrativos demandados, las cuales fueron expedidas hasta el 4 de junio de 2008 y el proveído mediante el cual se rechazó la demanda fue de 17 de julio de ese año, es decir, que el auto fue proferido 10 días después de haberse aportado los documentos requeridos. Manifestó que la posición del Tribunal desconoció el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y los derechos fundamentales del
acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, toda vez que debieron dar aplicación al artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, según el cual, cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o una petición particular, que obre en otra entidad pública, deberán solicitarle la información requerida, en cuyo caso, la carga de la prueba no corresponde al usuario. De igual forma, señaló que si el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados en un expediente judicial con fines probatorios, se tendrán por auténticos, sin necesidad de presentación personal o autenticación, más aún, las copias emitidas por entidades públicas, las cuales deben tener el valor probatorio suficiente para admitir la demanda hasta que, de oficio o a petición de parte, sean allegados los originales al expediente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, la actora plantea la tesis según la cual quien demanda un acto administrativo que, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales amparados en la Constitución y sus derechos reconocidos en un norma jurídica, puede omitir la exigencia contenida en el artículo 139 del C.C.A., relacionada con la carga procesal de acompañar a la demanda las respectivas copias autenticas y las constancias de notificación, publicación o ejecución, arguyendo que las copias simples son suficientes para admitir la demanda, hasta que sean solicitadas, de oficio o a petición de parte, a la
entidad que expidió los actos acusados. Observa la Sala que en proveído de 17 de abril de 2008, obrante a folio 61 del cuaderno principal, el a quo, con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., concedió un término de 5 días a la actora con el fin de que subsanara los siguientes defectos: 1.- Señalar en debida forma las facultades otorgadas en el poder y la clase y números de actos acusados relacionados en la demanda, ya que en el primero se confirió facultad para solicitar la nulidad de la Resolución 02801 de 19 de julio 2007 y en el segundo observó que son dos los actos administrativos demandados. 2.- Aportar el original o copia integral o autentica con sus respectivas constancias de notificación de las Resoluciones 02801 de 19 de julio y 03305 de 21 de agosto de 2007, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El auto fue notificado a la actora el 22 de abril de 2008 y dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de reposición en el que argumentó que al momento de la presentación de la demanda le fue imposible obtener copia integral y autentica de los actos acusados, razón por la cual, solicitó oficiar a la entidad accionada para que allegara al proceso los documentos requeridos. También adjuntó el poder debidamente diligenciado. El recurso fue resuelto en proveído de 8 de mayo de 2008, en el que puso de presente que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo establece que en caso de que el acto acusado no hubiese sido publicado o
se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, esta situación debe ser expresada en la demanda bajo juramento, el cual se considerará prestado con la presentación de la misma y, también deberá acompañar prueba de la petición de las copias, elevada ante la administración. Consideró el a quo que la actora no realizó las actuaciones descritas, toda vez que la manifestación de la imposibilidad de obtener las copias, la realizó hasta el recurso de reposición y, tampoco presentó prueba de haber solicitado las mismas. Como quiera que el proveído que resuelve el recurso fue notificado el 13 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriado el 16 de ese mes y año, así pues, al día siguiente empezaba a computarse el término de 5 días para subsanar la demanda, es decir que la actora tenía hasta el 23 de mayo de 2008 para allegar las copias solicitadas y no lo hizo, ya que fueron aportadas, de forma extemporánea, hasta el 4 de junio de ese año. De conformidad con el artículo 139 del C.C.A., quien demanda actos administrativos de los cuales no ha podido obtener copia autentica, puede expresarlo en ese sentido bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. En efecto, el artículo 139 del C.C.A. dispone: “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda
deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda . Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Para la Sala la regla jurídica contenida en la disposición transcrita,
claramente prevé que a la demanda deberá acompañarse copia hábil del acto acusado, y que si éste no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo, el demandante deberá manifestar esta situación bajo la gravedad del juramento y, además, acreditar que previamente a la presentación de la demanda acudió a la administración solicitando la respectiva copia, debiendo acompañar con aquella el escrito a través del cual elevó dicha petición, situación esta que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Ahora bien, las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A. obedecen a un requisito sustancial, pues se pretende que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el juez tenga certeza acerca del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad, lo cual además le permite determinar la naturaleza de la acción formulada, y la oportunidad en la presentación de la demanda para efectos de la caducidad, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual requiere el previo cumplimiento de las exigencias legales. Por ultimo, toda vez que es a la actora a quien le interesa cuestionar la legalidad del acto acusado, corresponde a ella entonces cumplir la carga procesal de allegar con la demanda copia hábil del mismo, para evitar las consecuencias jurídicas adversas que puedan presentarse ante dicha omisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 7 de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso