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CE-25000-23-24-000-2008-00176-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00176-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / DECLARACION DE IMPORTACION – Le es exigible al importador / DIAN – Facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / ADQUIRENTE DE BUENA FE / DECOMISO DE MERCANCIA – No constituye una sanción El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. La presentación de la declaración de importación es obligación del importador. Sin embargo, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero, sin importar en qué manos se encuentren; en consecuencia, si se llegara a establecer la ilegal introducción de la mercancía al País, esta puede ser decomisada sin que interesen las circunstancias que tenga la persona en cuyo poder se encuentre. Por lo anterior, la DIAN tenía la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero propiedad del actor, sin importar su situación de adquirente de buena fe.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469

NOTA DE RELATORIA: Decomiso de mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 2001-02752-01, MP. Marco

Antonio Velilla Moreno. DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando se cambia la causal en el acto que ordena el decomiso sin dar oportunidad al interesado para que la desvirtúe / DECOMISO DE MERCANCIA – La existencia de otra causal implica realizar nueva acta de aprehensión Para la Sala en la resolución que ordenó el decomiso, hubo un cambio de causal (causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), específicamente para las mercancías señaladas en los ítems 13, 14, 18, 19, 21, 26, 28, 38, 39, 48, 49, 50 y 52 del acta de aprehensión No. 834-0268 Física del 14 de abril de 2007, sin que se le diera la oportunidad al actor de presentar escrito de objeción y solicitar pruebas a fin de desvirtuar la nueva causal de conformidad con el artículo 505-1 de Decreto 2685 de 1999, violando así el debido proceso y derecho de defensa del actor ya que correspondía a la DIAN, en su facultad de control posterior, realizar una nueva acta de aprehensión, señalando en ella la nueva causal e iniciar el proceso, para darle al actor la oportunidad legal de defensa, y no endilgar una nueva causal de aprehensión y decomiso en la resolución que ordena el decomiso de la mercancía, no siendo de recibo el argumento que indica que el actor tuvo la oportunidad de defensa dentro del recurso de reconsideración ya que la oportunidad y términos procesales no son los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502

NUMERAL 1.6

DECOMISO DE MERCANCIA – No se configuró silencio administrativo positivo No prospera el argumento del actor en cuanto al silencio administrativo positivo, al manifestar que la administración dejó pasar los términos para pronunciarse sobre la legalidad de la mercancía, ya que la Sala coincide con el Tribunal al manifestar que los 30 días para decidir de fondo se cuentan a partir de la presentación del escrito de objeción del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 4431 de 2004, pero si se decreta la práctica de pruebas, se comienza a contar desde el día siguiente al vencimiento del término para practicar pruebas, es decir, como en este caso se practicaron pruebas, el vencimiento de dicho término fue el 24 de julio de 2007, por lo que la DIAN tenía hasta el 6 de septiembre de 2007 para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía es de 30 de agosto de 2007, por lo que no se configura el silencio positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00176-01

Actor: NELSON ANDRIAN DUQUE ZULUAGA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 03-070-213-636-1 004152 de 31 de agosto de 2007 por medio de la cual se decomisa una mercancía; la nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución 0372-193-601 001568 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificando parcialmente la resolución anterior; la nulidad del artículo segundo la Resolución 03-072-193-605-000027 por la cual revoca parcialmente la Resolución 0372-193601 001568 con el fin de corregir errores aritméticos y de hecho; y la nulidad de los artículos primero y cuarto de la Resolución 03-072-193-670-000036 de 16 de enero de 2008, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el artículo quinto –que negó la ocurrencia del silencio administrativode la Resolución 03-072-193-601-001568 del 19 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reintegre la mercancía decomisada o, en el evento en que se haya vendido o enajenado la mercancía por parte de la demandada, el valor comercial actualizado correspondiente a dichos productos al momento de su aprehensión y se condene a la DIAN a reconocer y pagar a título de lucro cesante, los intereses corrientes conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C. hasta la fecha en que se efectúe el pago y los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: El 13 de abril de 2007 funcionarios de DIAN revisaron e inventariaron la mercancía, propiedad del actor, almacenada en las bodegas 604, 605, 606, 607 y 608 del complejo comercial Virrey Solís; una vez terminada la diligencia expidieron el acta de aprehensión 834-0268 de 14 de abril de 2007, siendo ésta objetada por el actor. Mediante Resolución 03-070-213-636-1 004152 de 31 de agosto de 2007 se ordenó el decomiso de la mercancía aduciendo que con los documentos aportados no se demostró su legalidad, además se vinculó al proceso a la sociedad ZONOPRINTER S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, en calidad de importadora. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por Resolución 0372-193-601 001568 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual la DIAN modificó la resolución 03-070-213-636-1

004152 ordenando la entrega de parte de la mercancía y el decomiso de la restante, además, negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo aducido por el actor; decisión que fue recurrida en lo que respecta a la negativa del reconocimiento del silencio positivo y resuelta por Resolución 03-072-193-670000036 de 16 de enero de 2008. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Las normas que la actora considera violadas son los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 831 del Código de Comercio, y los artículos 2, 3, 228, 229, 231, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 de la Resolución 2685 de 1999. Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con las siguientes afirmaciones: -Manifiesta el actor que se violó su derecho de defensa por cuanto se le negaron las pruebas encaminadas a demostrar que la mercancía estaba nacionalizada, en especial la prueba de la inspección administrativa sobre el cargamento aprehendido, para la práctica del cotejo físico documental y demostrar que el mismo estaba nacionalizado. La mercancía fue aprehendida a pesar de haber demostrado al momento de su aprehensión que contaba con la documentación que amparaba su ingreso legal al territorio nacional, lo cual demuestra que la causal de aprehensión aducida por la DIAN esto es la del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero no era

procedente violando igualmente el debido proceso. Se violó también el debido proceso por cuanto se profirió decisión sin que previamente se hubieran resuelto aspectos tales como la solicitud de pruebas o el reconocimiento de personería los cuales, de acuerdo con las normas procesales, deben ser resueltos en forma previa al pronunciamiento de fondo. Indica que en el proceso aduanero existe el principio de la duda a favor del administrado del cual no se dio aplicación. -Señala el actor que hubo un tratamiento discriminatorio por parte de la DIAN ya que en otros casos similares, correspondientes, al parecer, a la aprehensión de mercancías ocurrida el mismo día de la aprehensión de las del demandante, se resolvieron dichos casos sin decretar el decomiso de mercancía respectivo. - Indica igualmente que existe una falta de congruencia entre los cargos formulados en la aprehensión y en el decomiso ya que la primera se hizo invocando la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y lo segundo se basó en lo contemplado en el numeral 1.25 de la misma norma, lo cual es contrario a derecho porque una vez trabada la litis al notificarse el acta de aprehensión solo se puede fallar con base en el cargo en el que está expresamente formulado. Finalmente expresa el actor que el legislador estableció unos términos perentorios para que la administración se pronuncie de fondo sobre la legalidad de una mercancía en el país y en el presente caso es claro que la administración perdió competencia para ello por haber operado el silencio administrativo positivo.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la

misma, pues considera que, contrario a lo manifestado por el actor en el momento de la aprehensión de la mercancía no se le presentó documento alguno que amparara la entrada legal de la mercancía al territorio nacional, tal como se desprende del acta No. 2321 de 14 de abril de 2007 y del acta de aprehensión 834-0268 Física de 14 de abril de 2007, la cual se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 504 del Estatuto Aduanero. Agrega que en el proceso aduanero no se puede hablar de “nimias falencias” ya que la descripción precisa de la mercancía reviste gran importancia pues con esta se logra identificar plenamente la mercancía que entra al país y diferenciarla de las demás, de tal manera que se logre establecer que la mercancía descrita en una declaración de importación es una y solo una, diferente de cualquier otra que circule en el territorio nacional. Respecto de la falta de reconocimiento de personería, por auto 03-07-213-143-12708 de 14 de mayo de 2007, se le reconoció personería al apoderado del actor y se decretó la práctica de unas pruebas de acuerdo con el escrito de objeción presentado por el actor. Frente a la prueba de inspección administrativa solicitada por el actor, la demandada señala que la misma se negó por cuanto ya existía en el expediente toda vez que esa es la finalidad del acta de aprehensión.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones: Manifiesta el actor que la DIAN desconoció el postulado de la duda razonable

pues no había certeza sobre la procedencia ilegal de las mercancías. Al respecto advierte el Tribunal que mediante Resolución 1568 de 19 de diciembre de 2007 la DIAN modificó la Resolución 4152 de 31 de agosto de 2007 en el sentido de devolver una parte de la mercancía inicialmente decomisada porque el actor aportó los documentos para demostrar la legalidad de la misma; sin embargo, mantuvo la medida de decomiso respecto de la restante porque no logró acreditar la legalidad de su permanencia en territorio aduanero nacional. Sin embargo, sostiene el actor que se mantiene la duda sobre el resto de la mercancía, esto es sobre aquella porción respecto de la cual se mantuvo la medida de decomiso. Considera debe favorecerle dicha duda, tal como lo dispone el Estatuto Tributario en su artículo 745: “las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.” Para el a quo, en este caso, no puede aplicarse dicha norma, ya que no puede hablarse de la existencia de dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de fallar los recursos en el procedimiento administrativo, porque lo que se advierte es una falencia probatoria por parte del infractor aduanero al momento de aportar los medios para demostrar que la mercancía si podía acreditar su permanencia legal en territorio colombiano. En efecto le correspondía al actor, de conformidad con el artículo 502 del decreto 2685 de 1999, como

propietario de la mercancía, demostrar su legalidad y como ello no ocurrió porque carecía de los documentos respectivos no puede ahora invocar su propia culpa para reclamar por una duda probatoria que él mismo propició. Por otro lado, bien pudo el demandante acompañar con destino a la presente causa judicial, los medios documentales o pedir otros medios de prueba tendientes a demostrar la validez de sus afirmaciones y, por ende, la legalidad de la mercancía decomisada; sin embargo teniendo la oportunidad para ello no acreditó los medios documentales pertinentes ni desplegó la actividad probatoria necesaria para lograr este propósito, por lo que el Tribunal negó la prosperidad del argumento de que se trata. Según obra en el cuaderno de antecedentes administrativos, luego de la aprehensión de la mercancía y, por supuesto, antes de la adopción de la medida de decomiso, la DIAN dictó el auto de pruebas 2708 de 14 de mayo de 2007 por medio del cual decretó la práctica de unas pruebas, teniendo en cuenta lo solicitado por el interesado en el escrito de objeción al acta de aprehensión, acto que fue notificado por estado. Quiere decir lo anterior que sí hubo acto procesal por medio del cual se consideraron las peticiones de índole probatoria, que fueron planteadas por el demandante; las mismas fueron resueltas y debidamente notificado el acto al interesado. Ahora bien, si las pruebas que según el actor le fueron negadas eran de tal entidad, como para variar el sentido de la decisión de decomiso que adoptó la DIAN, bien pudo, en el presente trámite judicial, solicitar su decreto y práctica a

efectos de que el juez administrativo pudiera examinar la incidencia de tales medios en la determinación que adoptó el ente demandado, por lo que concluye que no prospera el argumento aducido según el cual al demandante se le negaron unos medios de prueba en la actuación administrativa. Además, vale la pena señalar que la inspección administrativa sobre el cargamento decomisado, que tanto reclama el demandante, requería necesariamente del aporte de los medios documentales que permitieran acreditar la legalidad de la mercancía decomisada, llámese manifiestos de carga, planillas de envío, etc, pues con su ausencia habría hecho prácticamente inane la realización de tal diligencia de inspección que requiere el cotejo físico de la mercancía con los documentos que respaldan la legalidad de su permanencia en territorio aduanero. En mismo auto en el que se decretaron pruebas dentro de la actuación administrativa, se le reconoció personería al abogado para representar los intereses del demandante dentro de la actuación administrativa, por lo que carece de fundamento la afirmación de la parte actora según la cual no se le reconoció personería a su apoderado. Respecto a la afirmación del actor en el sentido de que hubo tratamiento discriminatorio por parte de la DIAN, por cuanto en casos similares se resolvieron sin decretar el decomiso y para probarlo, solicitó en la demanda que se le pidiera a la DIAN el envío de la copia de una serie de expedientes administrativos en los que constarían tales hechos, el a quo consideró que el auto que decretó las pruebas negó tal petición de medios de prueba sin que la demandante recurriera

tal decisión. Por otro lado, considera el a quo que carece de fundamento lo afirmado por el actor en el sentido de que no hubo congruencia entre los cargos formulados en el acta de aprehensión y la causal por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía porque, según puede observarse, en un caso como en el otro se tuvo como base para la medida que adoptó la DIAN la infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 49 del Decreto 1232 del 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002, a saber, que la mercancía no se encontraba amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Finalmente respecto a la manifestación del demandante en el sentido de que se configuró el silencio administrativo positivo que no fue reconocido por la DIAN, fundada en que el legislador estableció unos términos perentorios para que la administración se pronuncie de fondo sobre la legalidad de una mercancía en el país y en el presente caso es claro que la administración perdió competencia para ello por haber operado el silencio administrativo positivo, el Tribunal desestimó la prosperidad de este argumento señalando que de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004, la administración tiene 30 días para decidir de fondo, a partir de la presentación del escrito de objeción del acta de aprehensión; pero si se decreta la práctica de pruebas, lo que ocurrió en el presente caso, el plazo para decidir comienza a

contarse desde el día siguiente al vencimiento del término para practicar los medios de prueba correspondientes. Teniendo en cuenta que en el presente caso se decretaron pruebas y que el auto que ordenó la práctica de las mismas, por un término de 2 meses, quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2007, el término para la práctica de pruebas venció el 24 de julio de 2007; y dado que los 30 días para decidir de fondo deben contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para practicar las pruebas, el término para dictar la decisión de fondo vencía el 6 de septiembre de 2007, es así que la entidad expidió el acto que ordenó el decomiso el 31 de agosto de 2007 por lo que no hay lugar a que se decrete el silencio administrativo positivo por cuanto el acto de decomiso se expidió en el término establecido por el Estatuto Aduanero.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: Al haberse aportado al proceso en la vía gubernativa las declaraciones de importación, que acreditan la nacionalización del cargamento, era deber de la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías analizarlas en su totalidad, lo cual omitió respecto a las que figura como proveedor en el extranjero la empresa ORWI INTERNACIONAL S.A., lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, ya que es el principal motivo de inconformidad porque no fueron analizadas en su conjunto y en sana critica para proferir el fallo de fondo.

En el presente caso con el simple análisis formal del expediente

DM200720070940, se concluye que la DIAN, profirió la resolución de decomiso, sin tener en cuenta las declaraciones de importación aportadas, ordenando el decomiso de la mercancía por presuntas falencias en la descripción de cada una de las prendas aprehendidas y por cuestionamientos hechos al proveedor en el extranjero ORWI INTERNACIONAL S.A., lo que evidencia una falta de congruencia entre los cargos formulados en la aprehensión y en el decomiso ya que la aprehensión se hizo imputando la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y el decomiso se basa en el numeral 1.25 de la misma norma, lo cual es contrario a derecho ya que una vez trabada la litis al notificarse el acta de aprehensión solo se puede fallar con base en el cargo en el que está expresamente formulado. En el presente caso toda la documentación aportada acredita que el cargamento estaba lícitamente en el país, lo que fue suministrado por los proveedores, en atención a que el actor no es importador directo, lo cual no fue valorado ni por la DIAN ni por el Tribunal, contraviniendo el principio de confianza legitima que ampara al comerciante nacional que de buena fe adquirió las mercancías cuestionadas con el convencimiento que estaban debidamente nacionalizadas, por estar en libre disposición en zona secundaria aduanera al momento en que las adquirió. El decomiso de marras obedece a presuntas falencias en cuanto a la descripción de las prendas de vestir que componen el cargamento, alegando que son mercancía genérica, que al carecer de referencia o etiquetado no permite

individualizarlas lo cual es abiertamente contrario a derecho, ya que es la misma DIAN, la que concedió el levante y libre disposición a estas mercancías, sin tomar los correctivos pertinentes para su eventual y posterior control, ya que al hallarse en zona secundaria aduanera amparados con facturas suministradas por proveedores del mercado nacional, lo procedente seria un control posterior a los importadores directos y no a los revendedores como es el caso del actor. Partiendo de los hechos planteados en la demanda y su contestación, se decanta lo realmente acontecido dentro de este proceso, esto es que el demandante actúo de buena fe, aportó en su momento toda la documentación que acredita que el cargamento aprehendido y decomisado si fue nacionalizado y se encontraba en forma licita al momento de efectuarse la aprehensión. Los actos acusados fueron expedidos violando el derecho al debido proceso y a la defensa del actor porque los funcionarios de la DIAN, que intervinieron y decidieron de fondo las diferentes etapas procesales, no respetaron la legislación aduanera, al aprehender una mercancía lícitamente nacionalizada, con base en una causal inaplicable. No se respetaron los términos y etapas procesales al fallar de plano sin antes proferir y notificar en debida forma el auto de pruebas para que el interesado pudiera recurrirlo, al igual que se fallo sin la más mínima motivación. Insiste en que la causal de aprehensión invocada por los funcionarios aprehensores de la DIAN, en el Acta de aprehensión fue la estatuida en el numeral 1.6 del decreto 2685 de 1999 que a la letra estatuye: "1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración

de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4o y 7o del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión." Con base en la formulación de este cargo es claro que al notificarse el acta de aprehensión se trabó la relación jurídico procesal para la definición de la situación jurídica de la mercancía, perdiendo competencia la DIAN, para formular o adicionar nuevos cargos dentro del proceso administrativo, por tanto el administrado únicamente tenía que desvirtuar este y no otro cargo para obtener la devolución del cargamento, pero en los actos administrativos demandados se fundamentó el decomiso pero por cuestionamientos al proveedor en el extranjero, ORWI INTERNACIONAL S.A., que corresponderían a la causal contemplada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sobre el cual el actor no tenía ningún tipo de injerencia, por tanto es claro que la causal aplicada de hecho por la DIAN, al no ser imputada en el acta de aprehensión, es atípica para sustentar el decomiso. La legislación tributaria aplicable en materia aduanera estatuye que toda duda probatoria se resuelve a favor del administrado, lo cual brilla por su ausencia en este caso ya que sí se aportaron las declaraciones de importación que acreditan la legalidad del cargamento en el país, pero que no fueron tenidas en cuenta

argumentando que el proveedor en el extranjero, la empresa ORWI INTERNACIONAL S.A., no factura, lo cual no es cierto, ya que su representante legal declaró lo contrario mediante certificación consularizada cuya copia fue aportada al proceso de definición de la situación jurídica del cargamento, lo que no fue tenido en cuenta por la DIAN, máxime cuando el actor adquirió el mismo en el mercado nacional, por tanto con el decomiso se le violó su derecho a la propiedad, a la libre empresa y al debido proceso, el cual es prenda de garantía constitucional y derecho fundamental de todo ciudadano colombiano. Los actos demandados y, en consecuencia la sentencia censurada, adolecen por tanto de un análisis en conjunto y en sana critica de todas las pruebas incorporadas legalmente al expediente, al no haberse tenido en cuenta las declaraciones de importación donde aparece la empresa panameña ORWI INTERNACIONAL S.A. como proveedor, la cual según la DIAN, no factura, no obstante haberse aportado certificación debidamente consularizada de su representante en sentido contrario la cual tiene presunción de validez, lo cual no ha sido desvirtuado por la administración, ya que el derecho es en ambas vías, esto es que si bien la carga de la prueba es en principio a cargo del administrado y la responsabilidad en el ámbito aduanero es de carácter objetivo, esto cambia al momento de aportarse las declaraciones y facturas que acreditan tanto la importación como el vinculo comercial con el importador, documentos que no han sufrido ningún tipo de tacha al punto que la misma DIAN, los tiene en sus archivos lo cual en concordancia con la Ley anti trámites obliga que el ente oficial las convalide si están en su poder, con lo cual se deja sin soporte fáctico y legal el

decomiso al carecer de una real y justa motivación. En el proceso dentro del cual se profirieron los actos administrativos por la presente demandados, se violó el principio constitucional de legalidad, al sancionar una operación mercantil de comercio exterior ajustada a derecho, cuestionada sin el menor fundamento por la DIAN, por ser atípica para la misma, ya que pasó por alto, en forma flagrante y violó con sus decisiones el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Carta Política en concordancia con lo consagrado en el artículo 476 del Estatuto aduanero. Conforme al artículo 27 del Código Civil, los términos jurídicos deben ser interpretados en su sentido gramatical; para el caso en estudio, la administración estaba impedida constitucional y legalmente para ampliar las prohibiciones en materia aduanera a capricho del funcionario de turno como en el caso en estudio, en el cual se pretende dar un alcance extensivo y meramente subjetivo, contrario al tenor literal a la citada restricción.

IV.- MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en esta instancia, guardó silencio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando la conformación del fallo de primera instancia y argumentando, en resumen, lo siguiente: Es importante puntualizar que el demandante considera equivocadamente que el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías es un proceso sancionatorio que se adelanta en relación con algún contribuyente, desconociendo que tal proceso se adelanta para definir la situación jurídica en que se encuentran en el territorio nacional unas mercancías de procedencia extranjera, lo que

constituye que dentro del mismo no pueda hablarse de la aplicación del principio según el cual las dudas deban resolverse en favor del administrado. En este proceso sino se demuestra la legal importación y permanencia de las mercancías, como en este caso, lo que procede es la aprehensión y decomiso de las mismas por una de las causales a que se refiere el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en este caso por la señalada en el numeral 1.6. Por otra parte y en lo que se relaciona con la aducida violación del debido proceso por haber denegado unas pruebas, hay que señalar que la negativa motivada a practicar unas pruebas por inconducentes e impertinentes no entraña tal violación máxime sí, como ocurrió en este evento y fue reconocido por el a quo, por no existir documentos que ampararan las mercancías, no existía la posibilidad de hacer un cotejo entre ellos y las que fueron aprehendidas. En lo que se refiere a la supuesta falta de congruencia entre la causal que originó la aprehensión y aquélla por la que se ordenó el decomiso resulta evidente, como se resalta en el fallo, que la misma no existe porque en las dos oportunidades se invocó la misma por cuanto no se demostró que la mercancía estuviera amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Por último, en lo que toca con la supuesta ocurrencia del silencio administrativo positivo el cómputo de los términos demuestra que el mismo no ocurrió como se decidió en primera instanc

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