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CE-25000-23-24-000-2008-00236-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00236-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando el procedimiento administrativo se surte conforme a la normatividad prevista Dentro de esta normativa, se tiene que a pesar de los requerimientos efectuados a la Empresa y de haber señalado un cronograma para cumplir con las obligaciones derivadas de la Resolución SSDP 5100 de 2003, la empresa no se ajustó a los requerimientos y compromisos asumidos. No se trata como lo advierte la accionante que se hayan desconocido las particulares circunstancias de la empresa puesto que la Superintendencia la requirió y a pesar de la perentoriedad establecida para la entrega de la información otorgó nuevos plazos los cuales no fueron cumplidos. En estos términos, estima la Sala que contrario a lo afirmado por el apelante, a la Empresa no se le desconoció el debido proceso, el trámite administrativo se surtió acorde con las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas y tuvo oportunidad de defenderse sin que en efecto hubiese acreditado las razones que lo llevaron a no presentar oportunamente la información exigida y mucho menos que ésta presentara inconsistencias.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 53

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – Obligatoriedad de las empresas de enviar información oportuna y veraz Como quiera que el incumplimiento de las obligaciones establecidas al operador de los servicios públicos da lugar a la imposición de una sanción, dicha facultad sancionatoria de la administración se ejerce de forma autónoma, sujeta siempre a los principios del derecho administrativo en aras de garantizar el interés general, y

con el respeto al debido proceso, previa comprobación de los hechos. Ello significa que los actos realizados por las empresas prestadoras pueden o no afectar directa e inmediatamente a usuarios determinados del servicio público domiciliario, en tanto la facultad de investigar y sancionar procede cuando se han desconocido las disposiciones legales o reglamentarias. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP incumplió las obligaciones previstas en la resolución 5100 de 2003, al no enviar la información de manera oportuna y veraz y es por ello que se le sanciona, proceder que además la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios calificó como grave en cuanto genera un impacto negativo para el sector en tanto impide el cumplimiento de los propósitos previstos en la Ley 142 de 1994, impide que la herramienta del SUI sea confiable y a las autoridades y usuarios del sistema de información servirse del mismo para facilitar, apoyar y ejercer sus funciones, actividades y derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 53 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Facultad sancionatoria de la administración, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2012, Rad. 2004-00523,

MP. Marco Antonio Velilla Moreno (E). DOSIFICACION DE LA SANCION – Naturaleza y gravedad de la falta cometida Esta norma [artículo 81 de la Ley 142 de 1994] establece como criterios para imponer la sanción la naturaleza y gravedad de la falta y para efecto de determinar

la cuantía de la multa, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Así, calificó el incumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de la Resolución 5100 de 2003, como una conducta grave, en cuanto privó a los entes del Estado, ejercer de manera adecuada sus funciones al no contar con información oportuna y confiable, la que, además, hizo extensiva a los usuarios, pues tampoco les· permitió estar adecuada y oportunamente informados. Adicionalmente, les impidió cumplir con los propósitos señalados en la Ley 142 de 1994 para el Sistema Único de Información. En estos términos a juicio de la Sala los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos para dosificar la sanción, pues basta con examinar las resoluciones demandadas donde se describió la naturaleza de la infracción en que incurrió la empresa demandante, así como los criterios que tuvo en cuenta para su dosificación, que permiten inferir que de manera proporcional y razonable la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta no sólo la capacidad financiera de la empresa, sino también la oportunidad y calidad que dieron lugar al incumplimiento de la obligación de efectuar el reporte de la información al SUI, así como la reincidencia, los cuales no fueron negados por la empresa durante el procedimiento administrativo ni durante este proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00236-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números SSPD 20063400045685 de 27 de noviembre de 2006 y SSPD 20083400000605 de 9 de enero de 2008, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios. I.- ANTECEDENTES I.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las Resoluciones 20063400045685 de 27 de noviembre de 2006 y SSPD 20083400000605 de 9 de enero de 2008, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1 Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPS20063400045685 y SSPD 20083400000605003431 del 27 de noviembre de 2006 y del 9 de enero de 2008, expedidas por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en los argumentos que aquí se exponen.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, la devolución de los siguientes

conceptos: a. La cantidad DE TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ( $334.152.000) M.CTE., pagados a favor de la Nación a nombre de la “Dirección del Tesoro Nacional – por concepto del pago de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de multa, mediante resoluciones 20063400045685 y SSPD 20083400000605 del 27 de noviembre de 2006 y del 9 de enero de 2008, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago hasta la devolución de esa cantidad de dinero. b. Los intereses comerciales corrientes de la suma anteriormente mencionada, reconocida y pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta la fecha de su devolución que haga la entidad demandada. c. En cualquier caso, solicito al Honorable Juez que de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 445 de 1998, se sirva decretar la

indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. TERCERA. Como petición subsidiaria solicito que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión tomada atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial. CUARTA. Solicito se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los hechos 1.- Refiere la parte actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante memorandos números 2005-330-0057563 de 7 de diciembre de 2005 y 2006330-0003863 de 20 de enero de 2006 remitidos por la Directora Técnica de la Superintendencia Delegada para las Telecomunicaciones de la SSPD, puso en conocimiento de la Dirección de Investigaciones el presunto incumplimiento en el que pudo haber incurrido Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, frente a las obligaciones derivadas de la Resolución SSPD 5100 de 22 de octubre de 2003, en relación con la entrega de información veraz y oportuna que se debe reportar al Sistema Único de Información –en adelante SUI. 2.- Cargos formulados: PRIMER CARGO: Presunto incumplimiento de la obligación de enviar oportunamente la información contenida en los tópicos comercial y de tarifas años 2003, 2004 y 2005 del formato 7, líneas de servicios y tráfico por estrato por municipio, en los plazos establecidos por la Resolución 5100 de 2003 a través del sitio WWW.SUI.GOV.CO.

SEGUNDO CARGO: Presunto incumplimiento por la no confiabilidad de la

información reportada al SUI. 3.- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP PRESENTÓ OPORTUNAMENTE ESCRITO DE DESCARGOS. 4.- La SSPD profirió la Resolución No. SSPD 20063400045685 del 27 de noviembre de 2006 “por medio de la cual se impone una sanción” a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, consistente en multa por valor de $334.152.000. 5.- La citada resolución fue notificada el día 29 de noviembre de 2006 y contra ella se interpuso recurso de reposición radicado oportunamente, ante la SSPD, del cual listan entre otros, los siguientes argumentos: (i) La situación de gravedad inminente en Telecomunicaciones fijó prioridades para la operación de Colombia Telecomunicaciones; (ii) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP inició labores al tiempo que la Res. 5100 de 2003, por la cual se requiere información para el sistema único de información SUI, relacionada con el Tópico Comercial de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de Telecomunicaciones; (iii) Al igual que los demás operadores Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tiene la oportunidad de revisar la información reportada; (iv) La Superintendencia no reconoce la situación especial en que se encontraba Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en el momento de generarse la obligación de efectuar los reportes de información al SUI; y (v) La SSPD para sancionar a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aplica criterios de responsabilidad objetiva, sin tener en consideración la situación de fuerza

mayor con efectos liberatorios de responsabilidad, en las que se encontraba.

6. La SSPD resolvió el recurso de reposición mencionado, mediante Resolución No. SSPD 20083400000605 del 9 de enero de 2008, en la que dispuso confirmar la resolución Nro. 20063400045685 del 27 de noviembre de 2006. 7.- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP pagó la sanción impuesta por valor de $334.152.000, a favor de la Dirección Nacional del Tesoro el 22 de febrero de 2008. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Estima el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos demandados desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, numerales 1 y 22, por las causales de nulidad que desarrolla en los siguientes términos: 1.- Falsa motivación al expedirse una decisión administrativa en antecedentes de hecho y de derecho erróneos. Como fundamento de esta causal de nulidad manifiesta que existe falsa motivación al interpretar y aplicar la facultad sancionatoria prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto la sanción impuesta a la actora no se ajusta a la realidad de la empresa al momento de generarse la obligación de efectuar los respectivos reportes de información al SUI.

Agrega que para imponer la sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, desarrolla un concepto de responsabilidad objetiva que no prevé la norma en cita y por ende, no tuvo en cuenta que la empresa se vio expuesta a circunstancias de fuerza mayor, con efectos liberatorios de responsabilidad, tal como se expresó en los descargos y el recurso respectivamente. 2.- Quebrantamiento directo del principio de legalidad, por infracción de normas superiores. Señala la actora que la SSPD ha interpretado de manera errónea las normas invocadas, de una parte porque la obligación de la Empresa de hacer el reporte al SUI de una información al 100% confiable no era posible en razón a las circunstancias a las que se vio avocada en el momento de su creación, con lo cual se viola el debido proceso. De otro lado, dicha imputación viola lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), numerales 1 y 22, los cuales condicionan la posibilidad de imponer sanciones al hecho de “el cumplimiento (de las leyes y actos administrativos) que afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados”. Agrega que la misma SSPD reconoció en la Resolución 45685 numeral 2, V. ANALISIS DEL DESPACHO, en lo relativo al segundo cargo presunto incumplimiento por la no confiabilidad en la información reportada al SUI, “La carga de la información no confiable pone en riesgo la toma de decisiones por parte de las entidades del sector, que hacen uso de dicha información como la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el Ministerio de Comunicaciones

y la Superintendencia. (…)”, lo que deja claro en su criterio que las obligaciones de reporte de información “se deben cumplir para garantizar un sistema de información veraz y confiable en beneficio de todo el sector”; lo que significa que en el caso de que el incumplimiento de las obligaciones objeto de sanción afecte a los usuarios, ello sólo sería una consecuencia indirecta y mediata. Ilustra su argumento con la sentencia del Consejo de Estado ACU-2318 de 14 de diciembre de 2006, en cuanto señala que es clara la delimitación que tiene el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sobre la facultad de la SSPD de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos de los operadores cuando su cumplimiento afecte de forma directa e inmediata a los usuarios, a diferencia de la facultad que tiene el Ministerio de Comunicaciones que no está sujeta a este concepto. Adicionalmente advierte que la Superintendencia impuso la sanción a la empresa sin tener en cuenta que ésta adelantó todas las acciones para cumplir con la obligación de efectuar el reporte al SUI y no tuvo en cuenta los acuerdos o compromisos de mejoramiento para la búsqueda de soluciones a la problemática que fue objeto de la sanción. De otra parte, agrega la actora que la SSPD desconoció las autorizaciones otorgadas para abrir el SUI y poder modificar la respectiva información. A pesar de haber concedido los plazos, abrió el SUI e impuso la sanción con lo cual violó de manera flagrante el principio de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta, que conlleva la necesidad de

amparar situaciones que si bien no generan derechos adquiridos, sí merecen protección del Estado que por las manifestaciones de la Administración le han permitido pensar razonablemente, que su situación se encontraba amparada por la ley. En segundo lugar señala la Empresa que en el evento en que procediera una sanción contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ha debido ser muy inferior a la impuesta. La SSPD está obligada a efectuar una tasación de la sanción, acorde con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, ante la facultad de imponer multas de hasta 2000 SMLMV a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, declarada mediante la Resolución 0879 de 2003 por parte del Ministerio de Comunicaciones, que para el momento de los hechos investigados por la SSPD, sacaba a la empresa del concepto de “responsable”, bajo la condición o calificación de responsabilidad objetiva. A pesar de que estas circunstancias fueron reconocidas por la SSPD no fueron tasadas para graduar la sanción. La SSPD otorgó las prórrogas y las condiciones necesarias para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. resolviera la problemática, pero no aplicó los principios de culpabilidad o responsabilidad en el proceso sancionatorio, que deben primar en su función de vigilancia y control, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. La proporcionalidad de la sanción es parte del debido proceso que resulta vulnerado por las resoluciones demandadas. I.2 Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino en el proceso, a través de apoderada judicial, para oponerse a las pretensiones de la

demanda y defender la legalidad de los actos impugnados, y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 1.- Excepción de legalidad de las resoluciones que son objeto de debate. Son las resoluciones Nos. SSPD 20063400045685 de 27 de noviembre de 2006 y 20083400000605 de 9 de enero de 2008, por medio de las cuales se sancionó a la accionante y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, con el cual se agotó la vía gubernativa. Respecto del cargo de falsa motivación Los actos administrativos objeto de debate como se encuentra plenamente acreditado en los expedientes administrativos contentivos de los mismos, fueron expedidos acatando los presupuestos de orden constitucional y legal que rigen las actuaciones administrativas, respetando el debido proceso y el derecho de defensa radicado en cabeza de la investigada y concediendo las oportunidades y recurso de ley frente a los mismos, por lo que en manera alguna existió una falsa motivación en su expedición. En relación con los motivos de inconformidad de la actora, precisa que, en virtud del régimen de servicios públicos domiciliarios, las personas prestadoras de servicios públicos están sujetas al control, inspección y vigilancia de esa entidad, luego a la Superintendencia le corresponde ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan los servicios públicos y sancionar, si es del caso, sus violaciones. En el presente caso, tal y como lo dispuso el acto administrativo sancionatorio, entendiendo las dificultades de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el

Superintendente Delegado aplazó la entrega de la información exigida por el formulario No. 7 y hasta el 15 de julio de 2004 para la correspondiente al formato No. 13. Desde el 3 de junio de 2004, la Superintendencia advirtió a Colombia Telecomunicaciones del no envío de algunos de los formularios relativos a los años 2003 y 2004, presentándole una relación de inconsistencias en la información reportada. A pesar de que la empresa entregó la información extemporáneamente, el 2 de agosto de 2004 solicitó habilitación para hacer de nuevo los reportes de información del año 2003 correspondientes al formato 7 y del primer trimestre de 2004, indicando que “(…) se incluyó el tráfico de las líneas pertenecientes a telefonía pública, cuando los tráficos y líneas que deben incorporarse deben ser los asociados a usuarios residenciales e industriales y comerciales, esto es a los servicios públicos domiciliarios que dichos usuarios reciben, y como ya se dijo, no los de telefonía pública(…)” y sostiene más adelante “(…) por error involuntario se registraron dos veces los tráficos de las redes de Cúcuta, Calitel y Telbuenaventura y en Arauca se tomó en cuenta información de telefonía local extendida”. Con ello estima la actora que la Superintendencia valoró la situación de la Empresa y en esa medida otorgó facilidades de tiempo adicional para hacer posible que ella enviara información que de por sí era extemporánea. En lo relativo al incumplimiento de los compromisos por parte de la Empresa, ésta afirmó, tal y como se consignó en el acto administrativo, que si bien la SSPD el 3

de junio de 2004 informó sobre el incumplimiento en el formato No. 7 “no es exacto decir que incumplió compromisos debido a que la misma SSPD manifiesta que sólo hasta ese día se había habilitado el formulario del formato 7 para el ingreso de la información. Para el 3 de junio se encontraba aún en el plazo otorgado”. Al respecto considera importante aclarar que la SSPD mantuvo disponible el sistema para que la información no cargada por Colombia Telecomunicaciones fuese cargada hasta el 3 de junio y no en la fecha que erróneamente se interpreta en los descargos. Aclara igualmente que el hecho de que se dispusieran los mecanismos para que la Empresa reportara la información no enviada oportunamente para que se corrigiera aquella, que a pesar de haber sido reportada no era confiable, lo cual no implicaba que a través de un comunicado se hubieran modificado los plazos señalados mediante acto administrativo de carácter general y publicado en el Diario Oficial como lo es la Resolución 5100 de 2003. La extemporaneidad en la entrega de la información implicaba que la empresa a petición del operador, dispusiera de vínculos que permanecían abiertos para el reporte de la información en un determinado tiempo, lo que no implicaba modificación de plazos y en este sentido en varias oportunidades que los plazos establecidos en la mencionada resolución no eran modificables, entre ellas los radicados Nos. 20041600713571, 20051600310761, 20051600503761 y 20051601119381. Finalmente anota la Superintendencia, que el hecho que se considere la eventualidad de cargos de información para corregir errores no significa que la

empresa quede exonerada de responsabilidad. Frente a los cargos imputados la Superintendencia señala que ellos se fundan en normas claras de obligatorio cumplimiento, para los prestadores y que son de conocimiento de la demandante, tales disposiciones están contenidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, Sistema Único de Información, el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 sobre sistemas de información y los artículos 1º a 6º de la Resolución SSPD No. 5100 de 2003. En cuanto a las dificultades que la Empresa señaló para no poder cumplir con sus obligaciones la SSPD fue clara, estudió todas y cada una de las circunstancias planteadas por la actora. Con fundamento en ellas la Superintendencia deja en claro que al producirse la subrogación en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no se extinguen las obligaciones, derechos y deberes contraídos con anterioridad por la empresa que se ordenó liquidar, incluidas las que se derivan de su condición de prestador de servicios públicos domiciliarios en relación con el ente de control, en este caso particular y concreto, las referidas al reporte oportuno y confiable de la información. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contrario a lo afirmado en la demanda, al momento de imponer la sanción sí valoró y tuvo en cuenta todas las circunstancias planteadas en el escrito de descargos y las pruebas aportadas, razón por la cual no se vulneró derecho alguno a la demandante. En cuanto a la aplicación de los criterios de responsabilidad objetiva, señala que el régimen legal de responsabilidad aplicable a la facultad sancionatoria

administrativa ha sido, y sigue siendo una discusión abierta entre los que consideran por una parte, que dicho régimen se adscribe a un sistema objetivo y, los que consideran que el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva. En Colombia la doctrina oficial del Consejo de Estado y la mayoría de la doctrina consideran que la responsabilidad en esta materia debe ser objetiva, esto es, sin consideración a los elementos subjetivos de dolo o culpa. No obstante, la Corte Constitucional y otro sector de la doctrina han considerado que en la mayoría de los casos, la responsabilidad ha de ser considerada con el criterio subjetivo, y por ello, no prescindible del elemento de culpabilidad. Hecha esta precisión afirma que en lo que tiene que ver con el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos domiciliarios, la disputa parece estar zanjada en virtud de lo dispuesto en el último literal del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, según el cual “las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo al análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva”. En estos términos, cuando se trata de personas jurídicas, en materia de servicios públicos domiciliarios, es válida la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva frente a incumplimientos o contravenciones del régimen constitucional, legal y reglamentario de dichos servicios. Para ilustrar el punto refiere sentencia del Consejo de Estado de la Sección Cuarta con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, radicado 8570 de 13 de marzo de 1998, en la cual se afirma que “(…) las sanciones impuestas a los infractores por

contravenciones administrativas, excluyen la prueba de los factores subjetivos propios de la conducta delictiva, como son el dolo y la culpa. (…) En relación con los sujetos activos en el derecho administrativo, se admite que ellos pueden corresponder a una “persona natural” o “persona jurídica”, respecto de las cuales solo es admisible la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad (…).” En estos términos, reitera que la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva no implica un juzgamiento sin el pleno de las garantías procesales. Así, en el presente caso la sanción impuesta al demandante se encuentra ajustada a los presupuestos que la ley señala en este sentido, pues se trata de una omisión calificada como grave que devino en el incumplimiento de las funciones propias del Estado en materia de prestación de servicios públicos, como claramente quedó expresado en el acto administrativo objeto de la demanda. Así mismo, la sanción se fundamentó en que no se dio el cargue oportuno de la siguiente información: - Formato 13 para los años 2003, 2004 y 2005 y, - Formato 7 para los años 2003, 2004 y 2005 Agrega la Superintendencia que, desde un principio insistió a la empresa que debía destinar recursos adicionales necesarios que le permitieran acelerar la obtención de la información financiera, técnica y comercial requerida a través del Sistema Único de Información debido a la importancia de la empresa dentro del sector y el perjuicio que le podía ocasionar a los órganos del mismo al no contar oportunamente con información estadística. Sin embargo, el problema persistió, según se ha documentado a lo largo de los años 2003, 2004 y 2005, razón por la

cual se abrió la investigación que culminó con los actos acusados.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

A efectos de adoptar esa decisión, el a quo precisó en primer término que la controversia radica en establecer si con la expedición de las resoluciones SSPD 20063400045685 y SSPD 20083400000605 de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios obró con desconocimiento de sus facultades legales y del ordenamiento jurídico superior que le sirvieron de fundamento. Frente a los cargos formulados por la actora consideró: I) Falsa motivación al expedirse una decisión administrativa en antecedentes de hecho y de derecho erróneos. Sobre la causal de falsa motivación estima debe tenerse en cuenta que la misma radica en la divergencia que puede darse entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos tomados como fuente de la Administración para producirlo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe actuar de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la determinen a tomar una decisión. En las actividades regladas los actos de la Administración están casi totalmente determinadas de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe sujetarse a las circunstancias particulares del caso pues ellas constituyen la causa o el motivo para proferir dicho acto administrativo.

En el presente caso, la actora alega que las resoluciones objeto de la demanda se fundan en antecedentes de hecho y de derecho errados e inexistentes razón por la cual se materializa la falsa motivación en la aplicación inadecuada del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Agrega que la sanción pecuniaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones obedece al incumplimiento de la obligación de entregar oportuna y verazmente la información que debe reportar al SUI en el formato No. 13, de conformidad con lo establecido en la Resolución 5100 de 22 de octubre de 2003, “por la cual se requiere información para el Sistema Único de Información SUI, relacionada con el tópico comercial y de Tarifas de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Telecomunicaciones”. La citada resolución, establece los plazos para presentar la información del año 2003 del formato 13 y del formato 7 en servicio y tráfico por estrato y por municipio, lo cual relaciona en forma detallada. Para el 22 de julio de 2004, las entidades intervinientes en este proceso sostuvieron una reunión a fin de explicar que los retrasos en los reportes de información establecidos en dichos cuadros estaban asociados a los procesos de integración y reestructuración de Telecom. En dicha reunión surgieron como compromisos i) la remisión de cronograma para el cargue del formulario 13 facturación comercial, con fechas para adelantar los reportes de información correspondientes al año 2003 y primer trimestre del año 2004, ii) revisión de la información técnica reportada para el año 2003 y corrección de las inconsistencias identificadas y iii) cargue de la información comercial y de tarifas pendiente por

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