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CE-25000-23-24-000-2008-00258-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00258-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que abrió a pruebas y negó la solicitud de un testimonio / TESTIMONIO – No puede negarse su decreto porque no se indicó la dirección del testigo [S]i bien el actor en el acápite de solicitud de medios probatorios de la demanda, no indicó la dirección del testigo Mario Solano Calderón para citarlo a rendir testimonio, esta circunstancia no autoriza por sí a denegar la solicitud de su comparecencia, pues corresponde privilegiar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y aplicar la interpretación más favorable de las normas. Por ello, antes de negar la prueba nada impide averiguar sobre el posible lugar de citación del testigo o requerir al demandante, quien solicita la prueba, para que por su intermedio haga comparecer al testigo en la fecha que fije el Ponente.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto, Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de enero 2003, Radicación 21831, C.P: Alejandro Ordoñez Maldonado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00258-01

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL

Demandado: CAJANAL S. A. EPS EN LIQUIDACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora

contra el auto del 8 de octubre de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), abrió el proceso a pruebas y le negó la solicitud de testimonio del señor Mario Solano Calderón.

I. ANTECEDENTES El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL, con las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Número 291 de 8 de noviembre de 2005, por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN; en todo aquello relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y en forma particular: 1.1. En relación con la Resolución N° 291 de 8 de noviembre de 2005, lo relacionado con el Capítulo 9° Numerales 9.6. – Modos de Glosa para las Cuentas Asistenciales y Administrativas, cuando dice: <que frente a las reclamaciones presentadas de manera OPORTUNA y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se establecieron como causales de rechazo, el acaecimiento de uno o de varias causales que a continuación se describen. […] 1.2. Declarar la nulidad parcial del anexo técnico N° 8, según lo dispuesto por el artículo décimo tercer de la Resolución N° 291 de 2005, en lo que respecta a la individualización de los valores glosados al HOSPITAL

UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 300 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclara parcialmente el considerando 9.6 de la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, en todo aquello relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y mediante la cual se corrige lo relacionado con los códigos de glosas.

3. Declarar la nulidad de la Resolución número RPA 00977 de 21 de diciembre de 2006 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL IDENTIFICADO CON NIT 860.015.888 9 contra las resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN

LIQUIDACIÓN.

4. Declarar la nulidad de la Resolución número RPA 000122 de 28 de febrero de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, con NIT 860.015.888 9 contra la resolución 977 de 21 de diciembre de 2006, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S. EN

LIQUIDACIÓN.

5. Declarar la nulidad de la Resolución número RPA 00194 de 12 de abril de 2007, por la cual se aclara la Resolución N° 000122 de 28 de febrero de 2007, respecto del acreedor HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN

RAFAEL identificado con NIT 860.015.888 9 acto administrativo que resolvió el respectivo recurso de reposición interpuesto por dicho acreedor

ante CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

6. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número RPA 000184 de 30 de marzo de 2007 en todo aquello relacionado con el acreedor HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL identificado con NIT 860.015.888 9 toda vez que según lo reglado por la Resolución N° 291 de 2005, aclarada por Resolución N° 300 de 2006, considerandos 5.10 a 5.17, se determinó que el reconocimiento del pago de valores se condicionaba a la expedición de las reglas fijadas por tales resoluciones, lo cual se hizo en sedes de la resolución número RPA 000184 de 30 de marzo de 2007.

7. Declarar la nulidad total de la Resolución número RPA 000208 de 20 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por varios recurrentes dentro de las cuales se señala como acreedor al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL identificado con NIT 860.015.888 9 y en cuya parte resolutiva reitera la resolución número RPA 000184 de 30 de marzo de 2007 contra la cual no procede recurso alguno, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa.

[…]

8. Declarar el incumplimiento en cabeza de la parte demandada de los contratos con formalidades plenas y contratos sin formalidades plenas celebrados entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y

la Empresa Industrial y Comercial del Estado –CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS, denominada CAJANAL S.A., actualmente con la designación legal de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.». A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a CAJANAL S.A. EPS en liquidación, a pagarle el valor total de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, a través de contratos con formalidades plenas y contratos sin formalidades plenas. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia de de octubre de 2009 el Tribunal dispuso:

«A. PRUEBAS OTORGADAS Y SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA […] 2) Deniégase la solicitud de testimonio del señor Mario Solano Calderón debido a que no se enuncia en dicha petición el domicilio y residencia del testigo para su debida notificación, conforme al requisito contenido en el artículo 219 del C.P.C., y de la petición no se puede concluir el lugar donde puede ser citado.»

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora sostuvo que el testimonio del señor Mario Solano Calderón es necesario comoquiera que, fue él quien suscribió, entre otros documentos, el acta de conciliación con CAJANAL, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de junio de 2004 y el acto de 10 de febrero de 2005 por el cual se acordó rescindirlo.

También señaló que el testigo conoce de ciertas cláusulas establecidas en el

material probatorio que, por su calidad, requieren de un ejercicio de interpretación para su adecuada aplicación. Agregó que la negativa del Tribunal en decretar el testimonio del señor Solano Calderón con el argumento de que no se aportó la dirección carece de sustento, puesto que no puede prevalecer el derecho material sobre el sustancial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal no accedió a decretar el testimonio del ciudadano MARIO SOLANO CALDERÓN en consideración a que no se aportó el domicilio y residencia del testigo para su debida notificación.

El actor insiste en la pertinencia de la prueba toda vez que el testigo fue quien suscribió documentos en los cuales se establecen hechos determinantes de los actos que se pretenden dejar sin efectos. Observa la Sala que en el presente caso, si bien el actor en el acápite de solicitud de medios probatorios de la demanda, no indicó la dirección del testigo Mario Solano Calderón para citarlo a rendir testimonio, esta circunstancia no autoriza por sí a denegar la solicitud de su comparecencia, pues corresponde privilegiar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y aplicar la interpretación más favorable de las normas1. Por ello, antes de negar la prueba nada impide averiguar sobre el posible lugar de citación del testigo o requerir al demandate, quien solicita la prueba, para que por su intermedio haga comparecer al testigo en la fecha que fije el Ponente. En consecuencia, se revocará el numeral 2° del literal A del auto recurrido y, en su lugar, la Sala ordenará averiguar la dirección del testigo y una vez se obtenga, se decretará su testimonio. 1 Ver entre otros auto de 30 de enero de 2003, exp. 21831. Alejandro Ordóñez Maldonado

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el numeral 2° del literal A del auto apelado. En consecuencia: Requiérase al demandante para que, en el término de tres (3) días, indique la dirección del señor Mario Solano Calderón. Una vez se cuente con la dirección para citar al testigo, decrétese su testimonio. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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