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CE-25000-23-24-000-2008-00258-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00258-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – Le corresponde asumir las obligaciones derivadas de los procesos judiciales una vez culminada la liquidación de CAJANAL EPS / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – No prospera frente al Ministerio de la Protección Social De conformidad con las anteriores disposiciones, la sociedad CAJANAL EPS no depende administrativa ni financieramente del Ministerio de Salud y Protección Social, ya que es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio; y al ser liquidada, debe responder junto con el Liquidador, por los actos de liquidación. El control que ejerció el Ministerio sobre la sociedad CAJANAL EPS era un control tutelar para constatar y asegurar que las actividades y funciones en este caso, la prestación de servicio de salud se cumpliera… Es así que por expreso mandato del Decreto de Liquidación de la Sociedad CAJANAL EPS y a pesar de que, como ya se dijo el Ministerio de Protección Social no es responsable de los actos de liquidación, si deberá asumir las obligaciones derivadas de los procesos judiciales, una vez culminada la liquidación. Dado que el Proceso de Liquidación fue culminado el 30 de marzo de 2008 para esa fecha el Ministerio de Protección Social debió asumir la defensa del proceso y por lo tanto, no era posible acceder a declarar probada excepción de la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1777 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 1777

DE 2003 – ARTICULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 103 / LEY 489 DE 1998

– ARTICULO 104 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 105 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 106 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 107 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 108 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 109 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 4 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00258-02

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL

Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon probadas algunas excepciones y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El Hospital Universitario Clínica San Rafael, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo solicita:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente ante CAJANAL S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN; en todo aquello relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y, en forma particular, en relación con el capítulo 9, numeral 9.6 – “Motivos de Glosa para las Cuentas

Asistenciales y Administrativas”. Declarar la nulidad parcial del Anexo Técnico No. 8, según lo dispuesto por el artículo décimo tercero de la Resolución 291 de 2005, en lo que respecta a la individualización de los valores glosados al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA

SAN RAFAEL.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 300 del 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclara parcialmente el considerando 9.6 de la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, en todo aquello relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL y mediante la cual se corrigen los códigos de glosas.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RPA00977 del 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

4. Declarar la nulidad de la Resolución RPA00122 del 28 de febrero de 2007, por

medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, contra la Resolución RPA00977 de 21 de diciembre de 2006, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL

S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

5. Declarar la nulidad de la Resolución RPA00194 de 12 de abril de 2007, por la cual se aclara la Resolución 000122 de 28 de febrero de 2007, respecto del acreedor HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, acto administrativo que resolvió el respectivo recurso de reposición interpuesto por dicho acreedor ante CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

6. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RPA000184 de 30 de marzo de 2007, en todo aquello relacionado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, toda vez que según lo reglado por la Resolución 291 de 2005, aclarada por la Resolución 300 de 2006, considerandos 5.10 a 5.17, donde se determinó que el reconocimiento del pago de valores se condicionaba a la expedición de las reglas fijadas por tales resoluciones

7. Declarar la nulidad de la Resolución 000208 de 20 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por varios recurrentes dentro de ellos el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y en cuya parte resolutiva se confirma la Resolución RPA000184 del 30 de marzo de 2007, contra la cual no procede recurso alguno y, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa.

8. Declarar el incumplimiento en cabeza de la parte demandada de los contratos con formalidades plenas y contratos sin formalidades plenas celebrados entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la Empresa Industrial y Comercial del Estado - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS, denominada CAJANAL S.A., actualmente con la designación legal de CAJANAL

S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

9. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN está obligada a pagar a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el valor total de los servicios de salud prestados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, a través de Contratos con Formalidades Plenas y Contratos sin Formalidades Plenas señalados en el líbelo de la demanda, para lo cual se ordenará la liquidación de los mismos, contratos celebrados entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, y la Empresa Industrial y Comercial del Estado - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS, denominada CAJANAL S.A., actualmente con la designación

legal de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.

10. Como declaración especial, ordenar que de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla y, en caso de que así no se hiciere, que se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en la que se

produzca la mora y hasta que se haga efectivo el pago de ella.

11. Condenar en perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a CAJANAL S.A., actualmente CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia de las anteriores declaraciones respecto de los contratos con y sin formalidades plenas celebrados entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la Empresa Industrial y Comercial del Estado - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS. denominada CAJANAL S.A., actualmente con la designación legal de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN. 1.2 Hechos 1.2.1. El día 26 de junio de 2003, el Presidente de la República emitió el Decreto 1777 de 2003, Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y se crea CAJANAL S.A. EPS y su división de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado de la Subdirección General de Salud, la Subdirección General Administrativa y Financiera, las Direcciones Seccionales Regionales y las demás dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación de servicio de salud.

Mediante el Decreto 1777 de 2003, se creó CAJANAL S.A. EPS, como sociedad por acciones de orden nacional, vinculada al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, señalando los bienes que constituirán su patrimonio, dentro de los cuales incluyó, entre otros, los activos que tenía la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL,

para el desempeño de las actividades como entidad promotora de salud o prestadora de servicios de salud, pero sin mencionar en momento alguno los pasivos que tenía por este concepto, ni en qué forma serían cancelados. A través de Escritura Pública No. 5003 de 2003 se constituyó la sociedad CAJANAL S.A. EPS con un capital líquido, cuyo monto era inferior al pasivo que tenía la Caja Nacional de Previsión Social EPS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo a todas luces evidente la imposibilidad de la nueva sociedad para cancelar los dineros adeudados a sus acreedores. El 16 de enero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EPS, Empresa Industrial y Comercial del Estado suscribió el Contrato de cesión No. 008 de 2004 con la sociedad CAJANAL S.A. E.S.P, bajo el objeto de transferir derechos y obligaciones contractuales actuando como cedente la primera y como cesionaria la segunda. De conformidad con el numeral 1 de la cláusula segunda del contrato en mención, el cedente, transfiere a título gratuito a la SOCIEDAD CAJANAL S.A. EPS "Los, derechos y obligaciones contractuales que le correspondan o que puedan, corresponderle en relación con la ejecución de los contratos celebrados por el CEDENTE para la prestación de servicios de Salud, el desarrollo de las actividades de promoción y prevención y demás acuerdos de voluntades cuyo objeto verse sobre el ramo de la Salud". 1.2.2. El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL prestó los servicios de salud a los afiliados a CAJANAL desde el año de 1997 hasta el 2002,

por un valor de $10.203.371.000.oo, servicios que se encuentran debidamente auditados, soportados y aprobados por parte de CAJANAL S.A. EPS, y a los cuales se les aplicó el I.P.C. factura por factura desde su expedición hasta la fecha de la firma del acuerdo. El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL siguió prestando los servicios de salud a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS tal y como se demuestra en los contratos No. 280 de 2004, 206 de 2004, 163 de 2004. El día 18 de junio de 2004, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL celebró contrato de arrendamiento con CAJANAL S.A. EPS, en calidad de arrendatario y arrendador, respectivamente, cuyo objeto era el goce en calidad de arrendamiento del inmueble y las instalaciones hospitalarias que conforman la denominada Clínica Santa Rosa ubicada en la diagonal 40 No. 45-85 y los parqueaderos señalados en el plano que forma parte del anexo 4 del mencionado convenio e igualmente, los demás bienes muebles e inmuebles por adhesión y los equipos relacionados en el anexo 1 del mismo contrato. El término de duración se estipuló en siete años y la forma de pago del contrato de arrendamiento quedó establecida en los siguientes términos: "Se pacta expresamente por las partes que el ARRENDATARIO (entiéndase Hospital Universitario Clínica San Rafael) cancela anticipadamente el valor del canon de arrendamiento señalado en la cláusula tercera de este contrato, para lo cual las partes autorizan descontar del

valor de la obligación que por concepto de prestación de servicios de salud CAJANAL S.A. EPS tiene para con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el valor corresponde a la resultante de multiplicar el canon mensual por el número de meses de la duración del contrato; de tal manera que para todos los efectos se considera que se ha pagado anticipadamente el valor del canon de arrendamiento..." 1.2.3. La sociedad accionada CAJANAL S.A. EPS entró en liquidación obligatoria mediante el Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004, a partir de esa fecha la accionada entró en proceso de disolución y liquidación, el cual debe concluir en un plazo de 2 años, tiempo mediante el cual CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN conservara su capacidad jurídica, únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Al entrar en liquidación la nueva sociedad y ante la inminente pérdida de los dineros por pagar, no había otra opción para el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL que presentar cuentas ante el liquidador, para lo cual había un término perentorio, toda vez que una acción judicial seria inocua, y pasado el término ya no existiría otra opción para hacer valer la deuda. Paralelamente la entidad accionada, además de no cancelar las sumas adeudadas a la sociedad accionante, tampoco realizó cobro al FOSYGA por los dineros debidos, no obstante tener la obligación legal de hacerlo. La accionada nunca liquidó el contrato en comento, incumpliendo así lo fijado expresamente por la Ley 80 de 1993, razón por la que se hace necesario que el

despacho proceda a liquidarlo y así determine las sumas adeudadas por concepto de éste a la sociedad accionante. Como quiera que el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, para suscribir el contrato tuvo que contar con una infraestructura, personal suficiente y, en general, con todos los elementos y factores que le permiten cumplir con las obligaciones que dicho contrato generó, esto es, entre otros aspectos, pago de nóminas de sus empleados, mantenimiento de sus instalaciones adquisición de insumos que le permitan cumplir con el contrato suscrito, cancelar retefuente hasta el punto de tener conflictos con la DIAN, en virtud de que se reportaban las facturas que debía cancelar la caja, pero esta no giraba el efectivo contenido en las mismas, por lo que la DIAN solicitó cruce de cuentas. Al momento de entrar en liquidación, CAJANAL S.A. EPS no había entregado los bienes inmuebles y muebles convenidos en el contrato de arrendamiento y las partes acordaron rescindir dicho contrato de arrendamiento, elevando un acta el día 10 de febrero de 2005, en la que CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN reconoce el valor adeudado a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL por la suma de $10.203.371.000 más el ajuste del valor por la aplicación anual del IPC. Adicional al anterior contrato el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL prestó sus servicios a CAJANAL S.A. EPS, hoy en liquidación, según los contratos Nos. 280 de 2004, 206 de 2004, 163 de 2004. Por la prestación de servicios de salud CAJANAL S.A.EPS adeudaba al

HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL la suma de $17.964.420.797, según facturas relacionadas en el anexo del formulario para registrar los datos de la reclamación de acreedores, con número de radicación 563 de 11 de febrero de 2005. 1.2.4. El Liquidador expidió la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de la exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la Liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las objeciones presentadas y los créditos no aceptados. En el anexo No. 8 de esta Resolución se glosaron las facturas detalladas en el mismo reconociendo lo siguientes valores: de los $17.964.420.797 se reconoció la suma de $10.483.963.703 argumentando que todas las facturas estaban dentro del contrato de arrendamiento y glosando facturas por las causales 2.13 y 4.18. Valor a reconocer por factura $10.483.963.703

4. Descuentos a aplicar al momento

Menos Vlr. Anticipos sin Legalizar 3.079.976.732.00 Menos Vlr. Sanciones y Multas $ 0.00 Menos Vlr. Saldos Deudores varios 1.835.452.686.00

Menos Vlr. Multas $0.00 Menos Vlr. Condenas por $0.00 Total descuentos a aplicar 4.915.429.418.00 Valor Neto a Pagar sin Retención en la Fuente Contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005 (que aclara la 291) y en relación con lo decidido sobre reclamación, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL interpuso recurso de reposición. En la Resolución RPA000977 de 21 de diciembre de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, se dispone que se modifica el valor reconocido a la suma $13.843.826.948, se descuentan anticipos por $3.157.522.037 y $1.835.452.686 quedando un valor neto a pagar de $8.023.933.475; y se confirma en todo lo demás las resoluciones recurridas. En la Resolución 122 del 20 de febrero de 2007, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RPA000977 de 21 de diciembre de 2006, se modifican los descuentos por anticipos sin legalizar y, en consecuencia, queda un saldo de $2.792.157.626.50; también modifica el saldo de deudores varios y quedando un saldo de $178.087.323,00; igualmente decide mantener los descuentos por aseguradoras en $108.509.434,00. Además, condiciona el pago del valor reconocido en el presente acto administrativo a las condiciones

para el reconocimiento y pago de las acreencias, establecidas en la Resolución 291 de 2005, en especial, las reglas previstas en los considerandos 5.10 a 5.17 del mencionado acto administrativo. Mediante Resolución RPA000194 de 12 de abril de 2007 en su parte resolutiva se aclara: “…la Resolución 122 del 28 de febrero de 2007, respecto del acreedor HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, a fin de establecer que del valor reconocido en la misma, esto es la suma de $13.270.137.243,00 se encuentra condicionada la suma de $142.762.897,00 al procedimiento establecido de la Ley 640 de 2001, tal como se había estipulado en la Resolución 977 del 21 de Diciembre de 2006.” En la Resolución RPA000184 de 30 de marzo del 2007 se ordena realizar la restitución del 100% reconocido a las reclamaciones excluidas de la masa; el pago del 100% del cuarto y sexto órdenes de valores reconocidos a las reclamaciones de la primera clase y del 100% de los valores reconocidos a las reclamaciones de quinta clase de la masa de las acreencias oportunas. Contra la anterior resolución el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución RPA000208 del 20 de abril del 2007, confirmando la Resolución RPA000184 del 30 de marzo de 2007 señalando que no procede recurso alguno, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. A pesar de que se estableció en las anteriores resoluciones que el pago lo haría

dentro del mes en que quedara en firme la Resolución 184, fue ejecutado el acto administrativo para el Hospital San Rafael el 29 de Junio de 2007, pues como se ver en las pruebas, el anexo de pago se imprimió por CAJANAL en dicha época. 1.2.5. Si bien es cierto, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL suscribió un contrato de arrendamiento con CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, donde se incluía el valor de la deuda a favor del hospital por la prestación de los servicios de salud correspondientes a los años de 1997 a 2002, con un reconocimiento de ajuste anual aplicando el valor del IPC, esto no fue óbice para que con posterioridad al año 2002, la clínica continuara prestando sus servicios a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS. Por lo anterior, la Liquidadora yerra al calificar la totalidad de las facturas incluidas en la reclamación presentada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL con la glosa 2.13, puesto que la prestación de servicios posterior al año 2002 no se encuentra sujeta al contrato de arrendamiento y su posterior rescisión. En consecuencia, se hace necesario que a tales facturas se les adelante el proceso de auditoria y se reconozcan en el proceso de liquidación. Con respecto a las obligaciones por la suma de $10.203.371.000 se debe reconocer el ajuste anual del IPC pactado y reconocido por CAJANAL S.A. EPS, tanto el de celebración del contrato de arrendamiento, como en su posterior rescisión suscrita por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN

que en su cláusula tercera reza: "Que el valor reconocido en la consideración cuarta del mencionado contrato de arrendamiento correspondiente a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($10.203.371,000,00), a los cuales, para efectos del ajuste de valor, se les aplica anualmente el IPC, serán tenidos en cuenta dentro del proceso liquidatorio que actualmente adelanta la EPS y su pago estará sujeto a este proceso, para lo cual será necesario que el hospital haga la correspondiente reclamación dentro del término legal". En la Resolución 291 de 2005, capítulo cuarto numeral 4.5. y numeral 5.3. se anota que se está creado un Comité del Expediente, con competencia para definir e implementar normas, a lo que hay que decir que dicho Comité del Expediente de la liquidación carece de competencia para definir e implementar las políticas, estrategias y normas para el desarrollo de evaluación de las reclamaciones, toda vez que ni es un agente público, ni tampoco existe una ley que le determine tales funciones. También en el mismo capítulo se detalla que se crearon unos manuales de interventoría que nunca se dieron a conocer a los acreedores. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: -El principio de legalidad de la actuación de los servidores públicos y de los particulares que prestan funciones públicas Artículos 6, 121, 122 y 123 inciso 2 de la Carta Política y el artículo 11 inciso 1 de la Ley 489 de 1998.

-Normas sectoriales Decreto 046, 047 de 2000; Decreto 723 de 1997 artículos 2, 4 y 5; Decreto 3260 de 2004; Resolución No, 3374 de 2000; Decreto 1281 de 2002; Decreto 050 de 2003. -De la Constitución Política artículo 13 que consagra el principio de igualdad, artículo 29 el debido proceso, artículo 90 y 124 en lo referente a la teoría de la responsabilidad por el daño antijurídico. -En materia de efecto de las obligaciones el postulado de la buena fe contractual del artículo 1603 del Código Civil y la interrupción y suspensión de la prescripción del artículo 2539 y 2541 del Código Civil. -Teoría de la ecuación económica del contrato artículo 3 inciso 2, 27 y 60. Los argumentos en los cuales fundamentó la vulneración de las anteriores disposiciones son los siguientes: La aplicación de los conceptos de glosa en contra de los intereses del HOSPITAL CLÍNICA SAN RAFAEL, resultó ilegal y configuró una vía de hecho de CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN, pues genera una actuación que desborda el marco legal en dos componentes diferentes: En primer lugar, desconoció que en su momento CENALC -Central de Cuentas-, como Grupo Funcional de Trabajo al interior de la entidad demandada avaló las facturas del Hospital, y reconoció la existencia de un saldo a su favor y los certificados de aval otorgados por el extremo pasivo a través del Coordinador del Grupo de la Entidad, quien tenía delegación expresa para tal efecto. La vulneración del principio de legalidad exigido dentro de toda actuación de los

servidores públicos y de los particulares que prestan funciones públicas se concretó por cuanto el Agente Especial Liquidador creó un Reglamento General de las causales de rechazo de las glosas, desconociendo que las certificaciones de AVAL son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que dentro del ordenamiento jurídico se encuentran normas sectoriales que fijan los procedimientos y los requisitos de las glosas. Respecto del derecho a la igualdad mencionó que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad, ordena la misma protección y trato de las autoridades, situación que en el presente asunto no ocurrió, debido a que para unos recursos de reposición es válido el argumento de la interrupción de la prescripción por vía a la existencia de certificación de aval y en otros casos no fue valido. En lo que respecta con la vulneración del artículo 29 de la Constitución, CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN desató una actuación administrativa consistente en un proceso de liquidación en el cual no se incluía la facultad de expedir el Reglamento General para calificar la idoneidad y legalidad de los documentos aportados por un acreedor y que sirvieron de soporte para el reconocimiento y pago de las obligaciones, por existir prohibición expresa para ello en el artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998. En el sub lite, CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN creó un daño antijurídico, toda vez que el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL no debe soportar los yerros de la mala administración de CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN, como la violación del principio de legalidad de la actuación de los servidores y

particulares que prestan funciones públicas, el desconocimiento del principio de igualdad, la creación ilegal de reglamentos generales en exceso de facultades expresamente prohibidos por la ley. El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, procedió de buena fe en sede de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos con formalidades plenas y sin solemnidades, sin embargo, CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN, obró en franca violación de tal postulado de la buena fe, pues no hizo lo necesario para efectos de ordenar el pago debido. CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN no mantuvo la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar, pues no obstante haberse roto la ecuación contractual por causas no imputables al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, la accionada no adoptó en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, como tampoco las adoptó para asegurar la efectividad de los pagos y reconocimientos al contratista, todo ello al tenor del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, le asiste el derecho al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL de requerir la indemnización de perjuicios, toda vez que si CAJANAL S.A. EPS no tenía como responder económicamente por las obligaciones contraídas, no debió contratar y menos esperar a que el hospital prestara los servicios para luego de recibirlos ignorar la obligación de pago, causándole perjuicios de orden económico y tipificándose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración en detrimento del contratista. No hay duda alguna de la existencia de los servicios prestados a los usuarios de

CAJANAL S.A. EPS, hoy CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN; de tal beneficio nace la necesidad garantizar esa equivalencia real de derechos y obligaciones, luego es preciso ordenar los pagos impetrados en la demanda, pues el artículo 27 de ese mismo ordenamiento, a la manera de cláusula general, fija una fórmula que permite aplicar el principio de la equivalencia económica en todas las situaciones en que se pueda alterar o modificar la relación jurídico contractual por causas ajenas al contratista.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y el Ministerio de la Protección Social contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones. 2.1. CAJANAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Fundamentó su defensa con los siguientes argumentos: 2.1.1. En primer lugar propuso las siguientes excepciones: Excepción de inepta demanda contra las Resoluciones 184 y 208 de 2007; por operar la caducidad de la acción contenciosa administrativa respecto de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, RPA 977 de 2006 y RPA 122 Y RPA 194 de 2007, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso por fuera del término de ley, esto es su plazo máximo de presentación debió ser hasta el 18 de agosto de 2007, y su fecha de radicación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el 23 de agosto de 2007.

Las Resoluciones 291 y 300 del 8 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, 977 de 21 de diciembre de 2006, 122 de 28 de febrero de 2007 y 194 de 12 de

abril 2007, en cumplimiento de las normas especiales del proceso liquidatorio no constituyen un acto administrativo complejo junto con la orden de pago que profirió el liquidador con la última Resolución demandada 184 de 30 de marzo de 2008. Las Resoluciones 291 y 300 de 2005, tenían como objeto decidir sobre las reclamaciones de créditos allegados oportunamente contra CAJANAL S.A. EPS. EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones y las causales de rechazo de los créditos no aceptados. En la citada resolución se decidió sobre la reclamación efectuada oportunamente por el HOSPITALpor valor de $17.964420.797, acto contra el cual, en los términos del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, era procedente el recurso de reposición. El valor reconocido al acreedor en comento se estableció en la Resolución 291 de 2005 y su valor individualizado por factura se encuentra relacionados en el Anexo 8 (Resultado de auditoría por Acreedor), soporte que tiene todos los valores relacionados con anticipos que el acreedor no legalizó ante la entidad, así como los demás descuentos que en cumplimiento de la normatividad especial que rige la instancia concursal

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