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CE-25000-23-24-000-2008-00258-02A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00258-02A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO – Importancia jurídica y trascendencia social Solicita el Procurador General de la Nación, se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso, debido a la posible afectación de la prestación del servicio de salud en Bogotá D.C., a causa de la especial situación financiera del Hospital Universitario Clínica San Rafael. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a corto y mediano plazo, tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tiene derecho o no a las acreencias discutidas en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00258-02A

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL

Demandado: CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACION

Referencia: PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO Decide la Sala la solicitud de prelación de trámite y de fallo, formulada por el por el señor Procurador General de la Nación.

1. Antecedentes El Hospital Universitario Clínica San Rafael, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No 291 de 2005 (8 de noviembre) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación “decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra la entidad; los bienes que integran la masa de liquidación y los que gozan del beneficio de excusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”.  Resolución No 300 de 2005 (15 de noviembre) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación “aclara el considerando 9.6. de la Resolución 291 de 2005 (8 de noviembre) expedida en el proceso liquidatorio” de la entidad.  Resolución No RPA 977 de 2006 (21 de diciembre) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación resuelve un recurso de reposición interpuesto

por el actor, contra las Resoluciones 291 de 2005 (8 de noviembre) y 300 de 2005 (15 de noviembre); en el sentido de modificarlas y establecer como valor reconocido a favor del actor la suma de trece mil doscientos sesenta y ocho millones ciento ochenta mil quinientos treinta (13268.180.530) pesos y de manera condicionada la suma de ciento cuarenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y siete (142.762.897) pesos  Resolución No RPA 122 de 2007 (28 de febrero) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación resuelve un recurso de reposición interpuesto por el actor, contra la Resolución RPA 977 de 2006 (21 de diciembre), en el sentido de modificarla y establecer como valor reconocido a favor del actor la suma de trece mil doscientos setenta millones ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y tres (13270.137.243) pesos.  Resolución No RPA 194 de 2007 (12 de abril) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación “aclara la Resolución RPA 122 de 2007 (28 de febrero)”.  Resolución No RPA 184 de 2007 (30 de marzo) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) al sexto (6°) órdenes de los créditos de la primera clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación de la entidad.

 Resolución No 208 de 2007 (20 de abril) por la cual el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S en liquidación resuelve un recurso de reposición interpuesto por el actor, contra la Resolución RPA 184 de 2007 (30 de marzo), en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que Cajanal en liquidación S.A. E.P.S. está obligada a reintegrarle el valor total de los servicios que prestó a sus afiliados, por valor de siete mil novecientos quince millones ochocientos mil ochocientos treinta y cinco (7915.800.835,00) pesos, con sus respectivos intereses e indexación. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social y de caducidad de la acción en lo que tiene que ver con las Resoluciones 291 de 2005 (8 de noviembre), 300 de 2005 (15 de noviembre), RPA 977 de 2006 (21 de diciembre), RPA 122 de 2007 (28 de febrero) y RPA 194 de 2007 (12 de abril); y negó las demás pretensiones de la demanda. El 4 de junio de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia de 26 de junio de 2013. El 25 de octubre de 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso por haberse sustentado oportunamente. Surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al Despacho para correr traslado

a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusión, el 18 de noviembre de 2013.

2. La solicitud de prelación El Procurador General de la Nación, a petición del representante legal de la actora, solicita dar prelación al proceso de la referencia, por considerar que los actos cuestionados versan sobre una controversia de especial trascendencia social y de importancia jurídica, por los siguientes motivos: Indica que Hospital Universitario Clínica San Rafael se encuentra en una profunda crisis financiera, debido al no pago de acreencias a su favor por parte de las entidades públicas del orden nacional, como es el caso particular de Cajanal S.A.

E.P.S. Señala que el Hospital presta sus servicios a pacientes con padecimientos de todas las complejidades, incluyendo enfermedades de alto costo, por lo que dada su crisis financiera y la falta de pago de acreencias, alrededor de quince mil (15.000) pacientes al mes y ciento ochenta y cuatro mil (184.000) al año perderían cobertura médica, lo que generaría un colapso en la prestación del servicio en Bogotá D.C. Pone de presente, que con el cierre del hospital alrededor de mil seiscientas (1.600) personas perderían su empleo. Aduce que se afecta gravemente el patrimonio nacional, pues la tardanza en tomar la decisión judicial en el presente proceso, aumentaría considerablemente la cuantía de los recursos que destina la Nación para el cubrimiento de los procesos judiciales en contra de Cajanal S.A. E.P.S.

C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la

prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial

trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Subrayas fuera de texto). Solicita el Procurador General de la Nación, se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso, debido a la posible afectación de la prestación del servicio de salud en Bogotá D.C., a causa de la especial situación financiera del Hospital Universitario Clínica San Rafael. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a corto y mediano plazo, tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tiene derecho o no a las acreencias discutidas en el presente proceso. Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para que se acceda a la solicitud de dar prelación al trámite y al fallo dentro del presente proceso. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ACCEDER a la solicitud de prelación del trámite y del fallo formulada por el Procurador General de la Nación. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente (Salva Voto) MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO PRELACION DE TRAMITE Y DE FALLO – Derecho a la igualdad. Necesidad de análisis de la solicitud Se agrega que en las condiciones de crisis económica en que se encuentra el demandante también se hallan un sin número de personas jurídicas, que además están a la espera de una decisión judicial para resolver asuntos financieros, y que entonces conceder la prelación en este asunto y no hacerlo respecto de esas otras, equivale a dar un trato desigual con el cual no estoy de acuerdo. Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión careció del análisis requerido para determinar a ciencia cierta si se daban las condiciones exigidas en el prenotado artículo 16 para que procediera la prelación de trámite y de fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00258-02

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Demandado: CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACION De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala La mayoría de la Sala accedió a la solicitud elevada por el Procurador General de

la Nación de darle prelación al proceso de la referencia, decisión que se sustentó en el siguiente argumento: “Solicita el Procurador General de la Nación se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso debido a la posible afectación de la prestación del servicio de salud en Bogotá D.C., a causa de la especial situación financiera del Hospital Clínica San Rafael. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de a Ley 1285 de 2009 como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a corto y mediano plazo, tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tiene derecho o no a las acreencias discutidas en el presente proceso”1. 2.- La prelación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad 1 Folios 5 y 6 de la Providencia. 2 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los

derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse del rompimiento del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de por qué procede. 3.- El caso concreto. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer

de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. En la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, se omite verificar si las razones aludidas por el Procurador General tienen la entidad requerida para alterar el turno del proceso, en efecto, la decisión se limitó a dar por ciertos los argumentos del Jefe el Ministerio Público en los cuales señaló que el asunto era de importancia jurídica y que se veían comprometidos derechos de orden social, sin acudir a la motivación y razonamiento necesarios para concluir que ello es así. La decisión de la cual me aparto les otorgó plena certeza y validez a los argumentos de la solicitud, dando por hecho que el proceso debía ser tramitado prevalentemente ante la presunta crisis financiera que atraviesa el Hospital San Rafael, sin siquiera dar cuenta y acreditarlo en el proveído del cual me aparto. También se alude a la necesidad de definir si las acreencias discutidas en el proceso de la referencia por el Hospital son del monto que éste pretende, o incluso si tiene derecho a ellas, todo lo cual a juicio de la Sala hace que se rompa el principio de igualdad y entonces se dé un trámite preferencial a éste asunto. No obstante, tampoco se estudia si la definición de esta prestación económica en litigio hace que la crisis a que alude el Procurador General de la Nación desaparezca, es decir, que no colapse la prestación del servicio de salud por el

Hospital San Rafael en Bogotá D.C., o que las mil seiscientas (1600) personas que allí laboran, aseguren su vinculación. Se agrega que en las condiciones de crisis económica en que se encuentra el demandante también se hallan un sin número de personas jurídicas, que además están a la espera de una decisión judicial para resolver asuntos financieros, y que entonces conceder la prelación en este asunto y no hacerlo respecto de esas otras, equivale a dar un trato desigual con el cual no estoy de acuerdo. Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión careció del análisis requerido para determinar a ciencia cierta si se daban las condiciones exigidas en el prenotado artículo 16 para que procediera la prelación de trámite y de fallo. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.

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