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CE-25000-23-24-000-2008-00302-01-2020

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00302-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Policarpa Salavarrieta / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAReclamación de acreencia / LIQUIDADOR – Funciones / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Glosas / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba [E]n el caso concreto, Aldental S.A. tenía la carga de obtener las certificaciones de interventoría, las constancias de ingreso de bienes o elementos al inventario de la extinta empresa social del Estado y los registros presupuestales, así como de conservar las pruebas de las póliza de cumplimiento y las constancias de pago por concepto de publicidad de contratos, y, en general, todos los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos de perfeccionamiento y ejecución de los contratos de los cuales provienen sus acreencias, para efectos de obtener el reconocimiento y pago que reclama ante el agente liquidador de la entidad. De esa forma, mal podría deducirse la existencia y validez de un contrato u otro documento por el solo hecho de que, con anterioridad, la entidad hubiese aceptado y pagado otras facturas derivadas del mismo. Por su parte, tal y como lo disponen las normas que regulan el proceso de liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, el agente liquidador debió supeditarse a las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo de calificación de las acreencias reclamadas por Aldental, estando facultado para rechazar las reclamaciones ante la falta de certeza sobre la existencia o validez de las obligaciones, o ante el incumplimiento

de los requisitos legales y contractuales, mediante la fijación de las glosas sobre las respectivas facturas, como en efecto lo hizo. Así, los requisitos para pago previstos en los contratos de suministro celebrados no constituyen requisitos meramente formales, ya que es mediante los mismos que se acreditaría el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que su verificación resulta necesaria para el reconocimiento y pago de los valores convenidos. En este contexto, es preciso mencionar que esta Corporación ha considerado que trasladar la carga de la prueba al agente liquidador ante la ocurrencia de fallas internas administrativas dentro del proceso de liquidación conllevaría a dar un alcance inadecuado del principio de buena fe, pues se tendría que presumir la entrega de documentos en el trámite administrativo, aun cuando ese hecho no haya quedado probado. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA – La tiene el acreedor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la

prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Corporación ha precisado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria se aplican normas especiales que determinan el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las acreencias de los reclamantes, considerando que se trata de la terminación de la persona jurídica y el saneamiento de las obligaciones monetarias contraídas durante su existencia, y ha advertido que, en dicho trámite administrativo, la carga de la prueba de la acreencia recae en el peticionario, de tal

forma que el éxito o prosperidad de su reclamación depende de lo que logre probar. […] De lo anterior surge que para obtener el pago de sus acreencias, a la sociedad actora le corresponde demostrar la existencia y validez de los contratos y facturas derivadas de los mismos, así como los requisitos que debía observar para exigir el pago, entre los cuales se encuentran requisitos de cumplimiento o ejecución, como son los certificados de interventoría y las constancias de ingreso de bienes o elementos al inventario de la entidad contratante, y requisitos de ejecución, tales como las pólizas de cumplimiento, pago por concepto de publicidad de contratos y registro presupuestal. Sin embargo, al solicitar el pago de sus acreencias, la demandante omitió algunos requisitos previstos para el pago en los contratos de los cuales se derivaron, bajo el pretexto de que la entidad liquidadora debía tenerlos en su poder, considerando que corresponden a trámites internos de la ESE en liquidación. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Policarpa Salavarrieta / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS – Procedimiento especial / LIQUIDADOR – Facultades / FACULTADES DEL LIQUIDADOR AL VERIFICAR Y CALIFICAR LAS ACREENCIAS - Debe limitarse a constatar el lleno de los requisitos legales y contractuales [L]a Sala recuerda que, a partir de su supresión, valga decir, el 27 de julio de 2007, la ESE Policarpa Salavarrieta entró en proceso de liquidación, situación extraordinaria en virtud de la cual dejó de cumplir su objeto social y se sometió a un proceso concursal y universal de liquidación para pagar las obligaciones

adquiridas en condiciones ordinarias, de conformidad con el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En ese orden de ideas, es preciso anotar que el acto administrativo de calificación de acreencias en un proceso de liquidación está reglamentado por el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, de tal forma que es expedido por el liquidador en virtud de funciones públicas especiales como director de un procedimiento administrativo igualmente especial y no como representante legal de la extinta empresa en liquidación, por lo que no debe confundirse con un acto contractual. Asimismo, de conformidad con las normas referidas, el liquidador está facultado para establecer causales de glosa con la finalidad de absolver las dudas sobre la procedencia o validez de las acreencias, y para definir un procedimiento para el rechazo de las reclamaciones recibidas dentro de la liquidación, caso en el cual la carga de la prueba corresponde al acreedor. […] Al respecto, es preciso destacar que, al analizar una situación similar a la que aquí se aborda, en sentencia de 2 de agosto de 2018, esta Corporación precisó que durante la verificación de las acreencias y calificación del estado de las mismas, el liquidador debe limitarse a constatar el lleno de los requisitos legales y contractuales PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACREEDORES – Legislación aplicable / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS – Emplazamiento de los interesados y acreedores dentro del proceso. Marco normativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA –

Límites / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Prohibición de agravar la situación del apelante único / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – No hay límites para resolver cuando apelan las partes El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el C.C.A. y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En esos términos, por regla general, el segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único, lo cual constituye el principio denominado como la no reformatio in pejus. Sin embargo, la misma norma procesal dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, por lo que, en estos dos supuestos, por autorización de la ley, el juez no queda atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal con la interposición del recurso. En ese orden de ideas, en cuanto en el presente asunto apelaron tanto la parte actora como las entidades demandadas, la Sala dispone de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Policarpa Salavarrieta / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de la Protección Social El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A estimó que la legitimación en la causa del Ministerio de la Protección Social deviene de su calidad de cesionario legal y contractual del proceso de liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 de la Ley 254 de 2000, así como lo acordado en las cláusulas quinta y vigésima quinta del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito el 29 de diciembre de 2008 entre Fiduagraria, como liquidador de la empresa social del Estado, y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la constitución del patrimonio autónomo denominado PAP – E.S.E. POLICARPA EN LIQ – PAR, y el acta final del proceso de liquidación signada el 15 de septiembre de 2009, criterio que comparte esta Sala, por lo que confirmará la decisión en este sentido. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos para su configuración Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por

error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En ese sentido, esta Sección ha determinado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, al tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no

corresponde a la realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2866 DE 2007 / DECRETO 2211 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00302-01

Actor: ALDENTAL S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Procedimiento para el reconocimiento de acreencias se rige por normas especiales / LA

CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA DEL NIVEL NACIONAL RECAE COBRE EL ACREEDOR / RECHAZO DE RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS - Procedencia por ausencia de documentos que acrediten el cumplimiento de obligaciones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Aldental S.A. –

parte demandante– y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –parte demandada– en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad Aldental S.A. –en adelante Aldental–, a través de apoderado especial y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, presentó demanda ante esta jurisdicción1, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “(…) 1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RAC 010 del 21 de diciembre de 2007, expedida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto aceptó parcialmente la reclamación presentada oportunamente por la sociedad actora el día 13 de septiembre de 2007, bajo el radicado 347-2007, aceptando únicamente el valor de $25.438.378.oo y rechazando la suma de $199.774.360.oo, de los $225.212.738.oo reclamados y adeudados a mi representada.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN a aceptar y pagar la suma que fue rechazada mediante al acto (sic) administrativo en mención,

por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIETOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($199.774.360.oo) a cargo de la de la (sic) masa de la liquidación efectuando para tal efecto la graduación del crédito de acuerdo a la prelación legal establecida en los artículos 2494 a 2511 del Código Civil.

3. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, a cancelar los intereses legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre la totalidad del monto reclamado, esto es, $199.774.360.oo ó (sic) la cifra que se reconozca, desde que el pago se hizo exigible y hasta el momento que el pago sea real y efectivo.

4. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN a pagar la actualización mediante el sistema de indexación sobre los CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($199.774.360.oo) ó (sic) la cifra que se reconozca, de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE y en concordancia con el artículo 178 del C.C.A.

5. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN a pagar los perjuicios materiales y económicos causados a la sociedad ALDENTAL S.A., por el incumplimiento en el pago oportuno de los valores pretendidos en esta demanda así: 1 Folios 7 a 43.

a) Daño emergente, consistente en el daño irrogado a ALDENTAL S.A., en calidad de acreedor del deudor EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas que se originaron como consecuencia de la suscripción de cada uno de los contratos y órdenes de compraventa suscritas entre las partes, conllevando a la disminución del patrimonio de ALDENTAL S.A. b) Lucro cesante, por concepto de la privación del aumento patrimonial irrogado a ALDENTAL S.A. y derivado del rechazo de la acreencia por valor

de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL TRESCEINTOS SESENTA PESOS ($199.774.360.oo)

6. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, al pago de costas y agencias en derecho (…)”.

I.2.- Los hechos fundamento de las pretensiones La demandante –Aldental– adujo que suministró a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –en adelante ESE Policarpa Salavarrieta o ESE en liquidación– y a sus unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria, elementos odontológicos, quirúrgicos e insumos, en cumplimiento de contratos y órdenes de compraventa suscritos entre los años 2005 y 2007 –los cuales citó–, asegurando que se cumplieron las obligaciones a cabalidad, sin que los bienes fueran objeto de devolución, y que, no obstante, ni antes ni durante el proceso

liquidatario de la ESE Policarpa Salavarrieta se pagó el valor pactado, generándose un enriquecimiento sin causa. Señaló que dentro del término para presentar reclamaciones en el proceso liquidatario, Aldental radicó solicitud de pago y reconocimiento por la suma de $225.212.738.oo allegando los soportes documentales correspondientes, suma , que fue aceptada parcialmente, dado que mediante Resolución RAC 10 de 21 de diciembre de 2007 se rechazó el valor de $199.774.360.oo. Agregó que la ESE en Liquidación impuso glosas de manera discrecional y omnipotente, en tanto requirió documentos, trámites o pagos no contemplados en las normas o en los contratos, y que además se evidenció descuido en la custodia del archivo y desorden administrativo, lo que generó el rechazo de las acreencias y la exigencia a los acreedores de aportar nuevamente los documentos radicados en su oportunidad, con lo que se vulneró el artículo 10 del C.C.A. Aseguró que, desconociendo los contratos de compraventa, mediante la Resolución RAC 010 de 21 de 2007 y sus anexos 1 y 2 se dispuso la glosa de varias facturas, la cuales relacionó indicando su número, contrato del cual se derivan, valor y código de la glosa. Asimismo, expuso las razones que, en su criterio, desvirtúan las glosas, enfatizando en que no existió inconformidad sobre los bienes suministrados, y que la liquidadora exigió obligaciones no pactadas en los contratos. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la sociedad demandante estimó que las resoluciones acusadas

vulneraron los artículos 4º, 29, 48, 58, 121, 122, 123 de la Constitución Política; el Decreto Ley 663 de 1993, los Decretos 1750 de 2003 y 2211 de 2004; la Ley 962 de 2005; el Decreto Ley 254 de 2000; el Decreto 2866 de 2007; el Código de Comercio; el Código Civil y el Código Contencioso Administrativo, y, en sustento de ello, formuló los cargos que se sintetizan a continuación: I.3.1.- Violación de normas constitucionales Aseguró que la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación vulneró el artículo 4º de la Constitución Política por desconocimiento de los derechos fundamentales, al establecer dentro del trámite de liquidación procedimientos arbitrarios, imponiendo obligaciones ya cumplidas por Aldental, sociedad que, en acatamiento de lo pactado en las órdenes de compraventa, procedió a entregar las respectivas mercancías, a pagar los impuestos y las publicaciones, así como a constituir las correspondientes pólizas, cuando a ello hubo lugar. Consideró, además, que se violó el artículo 29 superior, por cuanto, en su criterio, la liquidadora no respetó el debido proceso, en la medida en que no le garantizó a la actora el derecho de contradicción, ni valoró adecuadamente las pruebas presentadas con la reclamación, derechos que deben respetarse en un proceso concursal y universal. Afirmó que las facturas radicadas, tanto antes como dentro del proceso liquidatorio, cumplen los requisitos exigidos para su pago y que, inclusive, respecto del Contrato 146 de 2006 existía un acuerdo de pago incumplido por la

entidad demandada. Aseveró que la entidad demandada suscribió órdenes y contratos de compraventa con Aldental, con el fin de cumplir con un servicio público, como lo es la seguridad social en salud, pese a lo cual incumplió sus obligaciones de forma arbitraria, amparándose en la liquidación e ignorando que los recursos de las instituciones de la seguridad no pueden destinarse para fines diferentes, lo cual vulneró el artículo 48 de la Constitución Política. Adujo que el rechazo parcial de las reclamaciones causó una disminución del patrimonio de la actora, violándose así el derecho a la propiedad amparado por el artículo 58 constitucional. I.3.2.- Violación del principio de legalidad Expuso que no existe norma que faculte al liquidador para crear un reglamento de causales de rechazo de créditos, que el principio de legalidad de la actuación administrativa de los servidores públicos se encuentra establecido en los artículos 6º, 121, 122 y 123 inciso 2° de la Constitución Política y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la asignación de competencias no puede ser genérica y tampoco puede derivarse de la remisión e integración normativa, salvo expresa disposición legal. En ese sentido, afirmó que la apoderada general del liquidador de la ESE Policarpa Salavarrieta –Fiduagraria S.A., en adelante Fiduagraria– carece de competencia para fijar causales de rechazo de las reclamaciones o catálogo de glosas, como en efecto lo hizo, y que al expedir la Resolución RAC 010 de 21 de diciembre de 2007, amparándose en causales fijadas sin competencia para

aprobar y rechazar las reclamaciones presentadas oportunamente, incurrió en falsa motivación y desviación de poder, ya que se creó un reglamento de carácter general, contrariando además lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. En síntesis, advirtió que entre las funciones asignadas al liquidador por el artículo 5° del Decreto 2866 de 2007 – por el cual se ordenó la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta – no se encuentra alguna que lo habilite para expedir tal reglamento, sin que pueda acudirse al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o el Código de Comercio con el pretexto de hacer una integración legal. I.3.3.- Falsa motivación y desviación de poder Aseguró que la Resolución RAC 010 de 2007 fue expedida con falsa motivación, comoquiera que impone una serie de obligaciones que no estaban contempladas en cada una de las órdenes o contratos de compraventa que originaron las reclamaciones elevadas por Aldental en el proceso de liquidación y, adicionalmente, negó algunas acreencias pese a que ya habían sido pagadas por la entidad demandada en más del 80% del monto total pactado. Agregó que la expedición del acto administrativo sin la motivación necesaria implica, además, un abuso en el ejercicio de autoridad, y afirmó que la demandada se limitó a indicar la causal de rechazo de la acreencia o glosas, bajo el amparo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, pese a que debió exponer, además, la totalidad de los elementos jurídicos y hechos en que se fundamentan.

Seguidamente, relacionó los contratos y órdenes de compra que originaron la acreencia, enfatizando que las cumplió cabalmente, y describió la causal de rechazo o glosa invocada por la entidad y el sustento de la falsa motivación que le endilga, como se sintetiza a continuación: Orden de compraventa 57 de 30/05/06 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato. 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE, hoy en liquidación. En sustento del cargo de falsa motivación, expuso que Aldental entregó en el sitio pactado los elementos odontológicos objeto del contrato, los cuales no fueron devueltos, por lo que procedió a expedir cada una de las facturas cambiarias de compraventa, las cuales fueron remitidas según guías de las empresas transportadoras. Agregó que las facturas dan cuenta del recibido en el lugar, dirección y ciudad donde tenía cobertura la ESE en Liquidación y que la certificación del interventor y la constancia del ingreso de los suministros al inventario de la entidad son obligaciones de sus funcionarios, conforme a la cláusula novena del contrato, de tal forma que su omisión no puede ser oponible a la sociedad, ni erigirse en argumento para negar la acreencia. Contrato NC 286 de 13/03/07 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.5 No se encontró evidencia de la entrega de la(s) póliza(s) de

garantías 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE, hoy en liquidación 1.16 No se aportó constancia del pago para Ia publicidad a la orden de servicios o contrato en el diario único de contratación 4.7 La factura o cuenta de cobro fue aportada en fotocopia en la que no se evidencia constancia de su radicado ante la ESE EPS hoy en liquidación, o de su envío por correo certificado 18.0 No se encontró evidencia de la totalidad de |os pagos de impuestos del contrato Aseveró que se constituyó y entregó la póliza 071812485 y se remitió a la entidad el original de cada una de las facturas, así como la mercancía, como dan cuenta las guías de la empresa de mensajería, con sus firmas de recibido. Contrato NC 286 de 13/03/07 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.5 No se encontró evidencia de la entrega de la(s) póliza(s) de garantías 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE, hoy en liquidación 1.16 No se aportó constancia del pago para la publicidad a la orden de servicios o contrato en el diario único de contratación 4.7 La factura o cuenta de cobro fue aportada en fotocopia en la que

no se evidencia constancia de su radicado ante la ESE EPS hoy en liquidación, o de su envío por correo certificado 18.0 No se encontró evidencia de la totalidad de |os pagos de impuestos del contrato Sobre la glosa 1.16 explicó que no se pactó ni se exigió por parte de la entidad contratante la publicación del contrato, y respecto de la glosa 18.0 adujo que en el contrato se estipuló que del pago de la primera factura se descontaría el valor del impuesto de timbre, lo cual no ha ocurrido porque no se le ha pagado a Aldental suma alguna por ese contrato, y añadió que la glosa es genérica, por lo que se desconoce a qué impuestos alude. Orden de compraventa NC 186 de1 17/11//06 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE hoy en liquidación Reiteró lo explicado sobre las mismas glosas en relación con los contratos atrás referidos. Orden de compraventa NC 146 de 14/09/06 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio. 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE hoy en liquidación. 1.16 No se aportó constancia del pago para la publicidad a la orden

de servicios o contrato en el diario único de contratación. 1.19 No se evidencia la capacidad del suscriptor del contrato. En lo atinente a las glosas 1.12, 1.15 y 1.16, insistió en lo explicado frente a los contratos ya referidos y, en relación con la glosa 1.19, señaló que la señora Doris Colombia Medina Amado tenía capacidad para representar a Aldental, como consta en los certificados de existencia y representación anexados en la respectiva orden y, por lo demás, advirtió que si la ausencia de capacidad se atribuye a la ESE Policarpa Salavarrieta, ello no puede perjudicar a la contratista, que obró de buena fe, y agregó que la generalidad de la glosa viola el debido proceso y de defensa, al desconocerse a cuál parte refiere. Precisó, además, que el 80% de la orden de compraventa ya fue pagada, por lo que, en su criterio, las glosas carecen de fundamento. Orden de compraventa ESE-EP-CSJM 169 de 02/09/06 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.5 No se encontró evidencia de la entrega de la(s) póliza(s) de garantías. 1.12 No existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio. 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la ESE hoy en liquidación. 1.16 No se aportó constancia del pago para la publicidad a la orden de servicios o contrato en el diario único de contratación. 18.0 No se encontré evidencia de la totalidad de |os pagos de

impuestos del contrato. Afirmó que se constituyó la póliza 061813018, la cual fue remitida en original a la contratante, así como las facturas; explicó que la publicación no se efectúo por cuanto no fue pactada entre las partes y añadió que es inexplicable la glosa considerando que el 90% de la orden de compraventa fue pagada. Orden de compraventa NC 343 de 26/03/07 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.12 No existe certificación de Ia prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio. Reiteró que las obligaciones a cargo de la ESE Policarpa Salavarrieta, hoy en Liquidación, no pueden trasladarse al contratista. Orden de compra NC 221 de 26/02/07 Código de Explicación del código de la glosa glosa 1.12 No existe certificación de Ia prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio. 1.15 No se evidencia constancia de ingreso de suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable

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