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CE-25000-23-24-000-2008-00329-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00329-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Ocurrencia No obstante que el actor controvierte la eficacia de la notificación de la Resolución núm. 03-064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007; conforme lo advirtió el a quo, el 9 de enero de 2008 solicitó la revocatoria directa de tal acto. Desde esta perspectiva, para la Sala en esta fecha se debe tener como notificado por conducta concluyente el mencionado acto administrativo, pues era tan evidente que conocía su contenido que impetró la revocatoria. Siendo ello así, como presentó la demanda el 30 de abril de 2009, lo fue por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto, considera la Sala que respecto a la Resolución núm. 03-064-145-601-6002-03-1209 de 30 de mayo de 2007, es necesario confirmar el rechazo de la demanda. REVOCATORIA DIRECTA – El acto que la resuelve no es susceptible de demanda, como quiera que no se pueden revivir términos fenecidos Ahora bien, sobre la Resolución núm. 03-072-193-603-00435 de 9 de abril de 2008, observa la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si el acto administrativo que resuelve sobre la petición de revocatoria directa es demandable o no ante esta Jurisdicción. Al respecto, reitera la Sala que la acción que se dirige contra el acto que accede o deniega la solicitud de revocatoria directa no es

susceptible de demanda, toda vez que la misma no puede revivir términos fenecidos, salvo cuando el mismo haya modificado un acto administrativo anterior, por cuanto se trataría de una nueva situación jurídica particular.[…] Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no altera el término para contabilizar el tiempo con que cuenta el actor para interponer la demanda contra el acto principal; y dado que no modificó la Resolución núm. 03064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007, no es demandable, razón por la cual asistió razón al a quo al rechazar la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2007, Radicación 2002-00348-01, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00329-01

Actor: RAINCO LTDA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 19 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 19 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007, “Por la cual se impone una sanción cambiaria por incumplimiento en el reporte mensual del movimiento de la cuenta de compensación”; y 03-072-193-603-00435 de 9 de abril de 2008, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución 03-064-145-601-6002-03-1209 de 30 de mayo de 2007”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 19 de marzo de 2009, el Tribunal de primera instancia, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo que la Administración, en este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificó en debida forma y según lo dispone el Decreto 1092 de 1996, el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 03064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007, por la cual se impuso una sanción cambiaria por incumplimiento en el reporte mensual del movimiento de la

cuenta de compensación. Explicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intentó la notificación por correo y ante la imposibilidad de entregarla, procedió a la notificación por aviso del citado acto. Agregó que en este orden de ideas, la solicitud de revocatoria directa del 9 de enero de 2008, presentada por la actora contra la precitada Resolución, debe tenerse como el día en que tuvo conocimiento del acto acusado, según lo dispone el artículo 330 del C.P.C. En consecuencia, considera que ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción, pues la demanda había sido presentada pasados más de cuatro meses a partir del conocimiento del acto acusado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fundamenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en lo siguiente: Explica que se equivoca el Tribunal al equiparar conocimiento de la existencia de un acto administrativo, con el conocimiento del contenido del mismo. Sostiene que solo se enteró de la existencia del acto administrativo sancionatorio, cuando llegó a las oficinas de la actora, el oficio de cobro coactivo, sin embargo, el contenido de la sanción no era todavía conocido por ella. Ante esa situación, el 9 de enero de 2008, la actora interpuso el recurso que consideró pertinente para evitar el embargó por obligaciones que desconocía su contenido, en el cual se insistió desde un inicio en la indebida notificación del acto administrativo sancionatorio. Recaba en que la notificación llevada a cabo sobre el acto administrativo contentivo de la sanción, lo fue de manera irregular.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el proveído apelado, por las siguientes razones: No obstante que el actor controvierte la eficacia de la notificación de la Resolución núm. 03-064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007; conforme lo advirtió el a quo, el 9 de enero de 2008 solicitó la revocatoria directa de tal acto. Desde esta perspectiva, para la Sala en esta fecha se debe tener como notificado por conducta concluyente el mencionado acto administrativo, pues era tan evidente que conocía su contenido que impetró la revocatoria. Siendo ello así, como presentó la demanda el 30 de abril de 2009, lo fue por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. Por lo expuesto, considera la Sala que respecto a la Resolución núm. 03-064-145601-6002-03-1209 de 30 de mayo de 2007, es necesario confirmar el rechazo de la demanda. Ahora bien, sobre la Resolución núm. 03-072-193-603-00435 de 9 de abril de 2008, observa la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si el acto administrativo que resuelve sobre la petición de revocatoria directa es demandable o no ante esta Jurisdicción. Al respecto, reitera la Sala que la acción que se dirige contra el acto que accede o deniega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de demanda, toda vez que la misma no puede revivir términos fenecidos, salvo cuando el mismo haya modificado un acto administrativo anterior, por cuanto se trataría de una nueva situación jurídica particular. Así lo ha precisado la Sala, en diversos proveídos, entre ellos, en la sentencia de

15 de noviembre de 2007 (Exp. núm. 2002-00348 Consejo Ponente Marco Antonio Velilla Moreno) en la que se reiteró que: “Por lo demás, la petición de revocatoria de un acto no interrumpe el término de caducidad. Así lo dispone claramente el artículo 72 del C.C.A.. Luego, en este caso, si la solicitud de revocatoria se resolvió el 5 de enero de 2002 (folios 94 a 96), los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción no pueden contarse a partir de esta fecha, como lo hizo la actora al presentar la demanda el 15 de abril de 2002 (folio 19), pues, se repite, la petición de revocatoria no interrumpió el término de caducidad.” Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no altera el término para contabilizar el tiempo con que cuenta el actor para interponer la demanda contra el acto principal; y dado que no modificó la Resolución núm. 03-064-145-601-6002-03-1209 del 30 de mayo de 2007, no es demandable, razón por la cual asistió razón al a quo al rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2010

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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