CE-25000-23-24-000-2008-00359-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00359-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACLARACION DE AUTO - Improcedencia / ACTOS ADMINISTRATIVOSDefinitivos y de ejecución / ACTOS DEFINITIVOS - Son objeto de estudio de legalidad / ACTOS DE EJECUCION - No procede el estudio de legalidad No accederá la Sala a la aclaración solicitada por el actor, toda vez que no se presentan los presupuestos para la procedencia de la misma, pues las consideraciones para rechazar la demanda, y por ende la confirmación de la misma por esta Corporación, tienen como fundamento en la parte motiva, que los actos demandados son de ejecución y no corresponden a esta Jurisdicción resolver sobre su legalidad. Recuerda la Sala que esta jurisdicción esta instituida únicamente para juzgar actos administrativos definitivos y no los de ejecución, en consecuencia, como en el caso objeto de estudio se pretende obtener la nulidad de un acto de ejecución no se tiene competencia para juzgar esta clase de actos. Lo anterior, permite inferir que las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, de forma clara expresan que la demanda contra los actos administrativos ya fue resuelta por esta jurisdicción y el que ahora se incluye no constituye un acto administrativo definitivo sino de ejecución, lo que demuestra que no se tiene competencia para conocer de la nueva demanda. De las anteriores consideraciones, se infiere claramente que los argumentos esgrimidos en los autos del Tribunal y de esta Corporación son los suficientemente claros y no inducen a ninguna confusión en cuanto a las razones del rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00359-01
Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA
Demandado: ALCALDIA DE BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO Se decide la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado del actor del proveído de 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por el cual se confirmó el rechazo de la demanda interpuesta.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El actor, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Sociedades, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de: - El oficio núm. 1999, de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaria del HábitatDirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda) - La Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, “Por medio de la cual se ACLARA y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular” expedida por la Superintendencia de Sociedades. I.2-. Mediante proveído de 5 de marzo de 2009, el Tribunal de primera instancia
rechazó la demanda por improcedente, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, aclaró y complementó el contenido de la Resolución 6307 de 3 de diciembre de 1980, en el sentido de extender la toma de posesión de negocios, bienes y haberes en contra del señor Luís Hernando Rodríguez Contreras, al señor Publio Armando Orjuela Santamaría. Explicó que contra dicho acto administrativo el actor interpuso, el 23 de diciembre de 1994, recurso de reposición, el cual no fue resuelto, circunstancia por la cual se presentó la figura del silencio administrativo negativo. Sostuvo que contra dichos actos administrativos, esto es, la Resolución 100-2782 de 16 de diciembre de 1994 y el acto ficto, el actor interpuso ante dicho Tribunal, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue objeto de resolución, por medio de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el que se denegaron las pretensiones de la demanda. Agregó que no es posible ejercer control de legalidad sobre los actos acusados, toda vez que si bien es cierto que se agrega un oficio que en la anterior sentencia no fue estudiada, este no constituye un acto administrativo, pues el acto administrativo ficto fue el que resolvió dicho recurso, aunado al hecho de que dicho oficio, no contiene las características para ser tal. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA Recordó la Sala que el silencio administrativo negativo puede presentarse tanto por la omisión en la respuesta a la petición inicial del administrado o por la falta de
respuesta a los recursos interpuestos contra los actos administrativos. Explicó que en el caso objeto de estudio, la Superintendencia de Sociedades, expidió la Resolución núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, “Por medio de la cual se ACLARA y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular”. Contra dicho acto, el actor interpuso el recurso de reposición, el cual no fue resuelto por la administración y en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo. El actor contra los citados actos administrativos, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual se le denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Por lo anterior, fue que la Alcaldía al cumplir el fallo de tutela, hizo referencia expresa sobre la configuración previa del silencio administrativo, y que no era posible resolver el recurso de reposición interpuesto. En este sentido, observó la Sala que asistió razón al Tribunal de primera instancia toda vez que el oficio no constituye un acto administrativo, como quiera que no produce ningún efecto jurídico que afecte al actor. A lo anterior, se suma que el actor previamente había demandado la proposición jurídica que presuntamente afectaba su derecho, y fue resuelta por la jurisdicción administrativa.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÒN Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación del auto del Tribunal y además explica lo siguiente: Que las causales para rechazar la demanda en el Código Contencioso
Administrativo están previstas de forma taxativa, esto es, la caducidad de la demanda, incompetencia del juez y falta de jurisdicción. En consecuencia, como el auto del Tribunal, que fue confirmado por el Consejo de Estado, rechazó la demanda por improcedente, es menester que sea corregido para que se adecue a alguno de los citados supuestos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA No accederá la Sala a la aclaración solicitada por el actor, toda vez que no se presentan los presupuestos para la procedencia de la misma, pues las consideraciones para rechazar la demanda, y por ende la confirmación de la misma por esta Corporación, tienen como fundamento en la parte motiva, que los actos demandados son de ejecución y no corresponden a esta Jurisdicción resolver sobre su legalidad. Recuerda la Sala que esta jurisdicción esta instituida únicamente para juzgar actos administrativos definitivos y no los de ejecución, en consecuencia, como en el caso objeto de estudio se pretende obtener la nulidad de un acto de ejecución no se tiene competencia para juzgar esta clase de actos. Lo anterior, permite inferir que las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, de forma clara expresan que la demanda contra los actos administrativos ya fue resuelta por esta jurisdicción y el que ahora se incluye no constituye un acto administrativo definitivo sino de ejecución, lo que demuestra que no se tiene competencia para conocer de la nueva demanda. De las anteriores consideraciones, se infiere claramente que los argumentos esgrimidos en los autos del Tribunal y de esta Corporación son los suficientemente claros y no inducen a ninguna confusión en cuanto a las razones del rechazo de la
demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E RECHÁZASE la solicitud de aclaración propuesta por el actor. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente