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CE-25000-23-24-000-2008-00372-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00372-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NOTIFICACION POR EDICTO - Régimen legal en materia administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad. Contabilización de término al día siguiente de notificación no de la ejecutoria del acto / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Institución procesal distinta a la ejecutoria del acto / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVOInstitución procesal distinta a la notificación del acto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 45 del Código Contencioso Administrativo establece sobre la notificación por edicto que “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” En el presente caso la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (en liquidación) notificó mediante edicto fijado el 28 de enero de 2008 y desfijado el 8 de febrero del mismo año, la Resolución RCA 006 de 2008. La actora reconoce la anterior situación en la demanda cuando en el acápite IV sobre la “procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” manifiesta: “En efecto, la Resolución RCA 0006 del 25 de enero de 2008 fue notificada por Edicto fijado el 28 de enero de 2008 y desfijado el 8 de febrero de la misma anualidad, y el término para interponer el recurso de reposición era del 11 al 15 de febrero de 2008, teniendo como fecha límite para presentar la

presente acción el 16 de junio de 2008, en virtud a que el 15 de junio es día no hábil.” Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en manifestar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a la ejecutoria del mismo. Al respecto, mediante auto del 27 de marzo de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) ésta Sala puso de presente: “Finalmente cabe resaltar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que la notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. Luego, si la desafijación del edicto se produjo el 15 de noviembre de 2006, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada, por lo que su impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió hacerse a mas tardar el 16 de marzo de 2007 y no el 22 de marzo siguiente, como efectivamente ocurrió.” Como la demanda presentada por HOSPIRA LIMITADA en ningún momento puso de presente una indebida notificación de los actos acusados, esta Sala rechaza la posibilidad de que mediante el recurso de alzada contra el auto del 16 de julio de 2009 el demandante pretenda plantear hechos nuevos, que no fueron plasmados en la demanda, y de los cuales no tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el estudio de admisibilidad de la misma. Debido a que la

demanda fue interpuesta el 2 de septiembre de 2008 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que la Resolución RCA 006 de 2008 fue notificada el 8 de febrero de 2008, y que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, se concluye que la demanda contra las Resoluciones RCA 006 de 2008 y RCA 024 de 2008 fue bien rechazada por caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre ejecutoria y notificación del acto administrativo y el momento a partir corre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, auto, Consejo de Estado, Sección primera, Expediente núm. 25000 2324 000 2007 00098 01, del 27 de marzo de 2008, C.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No es pasible de control judicial de legalidad Del mismo modo, esta Sala considera acertado el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial debido a que su estudio implicaría retomar un examen del acto de cuya revocatoria se negó. Al respecto esta Honorable Corporación, en sentencia del 15 de septiembre de 2007 (M.P. María Ines Ortiz Barbosa), expresó: “Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo

72 del Ordenamiento Administrativo, ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación ha interpretado que cuando la decisión niega la revocación, es decir, confirma la actuación, ésta escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó. En el sub lite el objeto de la controversia judicial es el control de este último acto, tal como lo pretende la actora, lo que equivale a revivir la oportunidad legal para demandar tal acto.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

72

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del control jurisdiccional respecto de los actos que niegan la revocatoria directa de un acto administrativo, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 3831, del 18 de septiembre de 1998, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; y Sección Cuarta, Expediente núm. 15580, del 24 de mayo de 2007, C.P. Ligia López Díaz, y Expediente núm. 08001 2331 000 2003 01948 01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00372-01

Actor: HOSPIRA LIMITADA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN

SARMIENTO (EN LIQUIDACION) Referencia: APELACION AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES HOSPIRA LIMITADA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones RCA 006 de 2008 (25 de enero), “por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”; RCA 024 de 2008 (31 de marzo), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, presentado extemporáneamente contra el acto definitivo; y RCA 219 de 2008 (3 de julio), por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la actora contra la Resolución RCA 006 de 2008; todas ellas proferidas por la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO (en liquidación)

II. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo considera que debido a que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución RCA 006, fue expedida el 25 de enero de

2008, y notificada por edicto el 8 de febrero de 2008, la demanda presentada el 2 de septiembre de 2008 resulta extemporánea, pues había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Afirma que la Resolución RCA 219 de 2008 no es susceptible de control judicial debido a que en ella se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RCA 006 de 2008, y su conocimiento implicaría al juez administrativo el estudio del acto cuya revocatoria se solicitó. Agrega que con la solicitud de revocatoria directa la actora pretendía revivir términos legales, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A..

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora considera que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse a partir de la notificación del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RCA 006 de 2008.

Agrega que la Resolución RCA 006 de 2008 no fue notificada en debida forma y que por lo tanto, la fecha de su notificación, no debe ser tenida en cuenta para el computo de los términos para interponer recursos en sede administrativa o las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostiene que debe admitirse la demanda interpuesta contra de la Resolución RCA de 2008, para poder estudiar la legalidad de su presunta extemporaneidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 del Código Contencioso Administrativo establece sobre la

notificación por edicto que “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” En el presente caso la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (en liquidación) notificó mediante edicto fijado el 28 de enero de 2008 y desfijado el 8 de febrero del mismo año, la Resolución RCA 006 de 2008. La actora reconoce la anterior situación en la demanda cuando en el acápite IV sobre la “procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” manifiesta: “En efecto, la Resolución RCA 0006 del 25 de enero de 2008 fue notificada por Edicto fijado el 28 de enero de 2008 y desfijado el 8 de febrero de la misma anualidad, y el término para interponer el recurso de reposición era del 11 al 15 de febrero de 2008, teniendo como fecha límite para presentar la presente acción el 16 de junio de 2008, en virtud a que el 15 de junio es día no hábil.” (Subrayas fuera del texto original) Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en manifestar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a la ejecutoria del mismo. Al respecto, mediante auto del 27 de marzo de 20081 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) ésta Sala puso de presente: “Finalmente cabe resaltar que esta Corporación en reiterados

pronunciamientos ha precisado que la notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. Luego, si la desafijación del edicto se produjo el 15 de noviembre de 2006, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada, por lo que su impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió hacerse a mas tardar el 16 de marzo de 2007 y no el 22 de marzo siguiente, como efectivamente ocurrió.” Como la demanda presentada por HOSPIRA LIMITADA en ningún momento puso de presente una indebida notificación de los actos acusados, esta Sala rechaza la posibilidad de que mediante el recurso de alzada contra el auto del 16 de julio de 2009 el demandante pretenda plantear hechos nuevos, que no fueron plasmados en la demanda, y de los cuales no tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el estudio de admisibilidad de la misma. Debido a que la demanda fue interpuesta el 2 de septiembre de 2008 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que la Resolución RCA 006 de 2008 fue notificada el 8 de febrero de 2008, y que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, se concluye que la demanda contra las Resoluciones RCA 006 de 2008 y RCA 024 de 2008 fue bien

rechazada por caducidad. Del mismo modo, esta Sala considera acertado el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial debido a que su estudio implicaría retomar un examen del acto de cuya revocatoria se negó. 1 Auto de 27 de marzo de 2008, Rad.: 25000232400020070009801, Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota. - ESP-., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno Al respecto esta Honorable Corporación, en sentencia del 15 de septiembre de 20072 (M.P. María Ines Ortiz Barbosa), expresó: “Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del Ordenamiento Administrativo, ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación3 ha interpretado que cuando la decisión niega la revocación, es decir, confirma la actuación, ésta escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó. En el sub lite el objeto de la controversia judicial es el control de este último acto, tal como lo pretende la actora, lo que equivale a revivir la oportunidad legal para demandar tal acto.” Por lo anterior, esta Sala encuentra bien rechazada por improcedente la demanda interpuesta contra la Resolución RCA 219 de 2008 y, por ello, confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

1°. CONFÍRMASE el proveído apelado. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente 2 Sentencia de 15 de septiembre de 2007, Rad: 08001233100020030194801, Actora: Mercedes Alba Barrios Duque, M.P. María Ines Ortiz Barbosa 3 Sentencia de septiembre 18 de 1998, expediente 3831, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y recientemente frente al artículo 72 del C.C.A. en sentencia de mayo 24 de 2007, expediente 15580.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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