CE-25000-23-24-000-2008-00393-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00393-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se encontró merito probatorio suficiente donde se demostrara que se estaba ocasionando un perjuicio / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos De la confrontación directa de los actos demandados con las normas superiores que se aducen como violadas, la Sala no encuentra que se configure la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional, por las siguientes razones: El acto cuya suspensión se solicita ordenó la restitución de la zona de Cesión Tipo A de la Avenida 9ª con calle 133, en Bogotá D.C., para que se removiera la construcción de una caseta y el cerramiento en cerca viva y malla, por ocupación del espacio público. No se vislumbra cómo la remoción de los obstáculos que invaden el espacio público conlleve a que las construcciones que amenazan ruina del asentamiento San Pedro del Ferrocarril, colapsen; es decir, no se evidencia el nexo causal entre la suspensión de la orden de restitución y el derrumbamiento de las edificaciones aducido por la actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00393-01
Actor: UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA LOS CIGARRALES DE TOLEDO.
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: Apelación auto - Suspensión Provisional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda de la referencia y negó la suspensión provisional de los actos demandados.
Antecedentes La Unidad Inmobiliaria Cerrada Los Cigarrales de Toledo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos: Resolución 160 de 26 de agosto de 2005, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén mediante la cual ordena restituir la zona de Cesión Tipo A de la Avenida del ferrocarril (Avenida novena) con calle 133 ocupada por la Unidad Inmobiliaria Cerrada Los Cigarrales de Toledo, en el Distrito Capital. Resolución Administrativa 116 de 7 de febrero de 2006, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén mediante la cual se confirma la Resolución Administrativa 160 de 2006. Acto administrativo N° 0263 de 28 de abril de 2008, proferido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia, mediante el cual se confirma la Resolución Administrativa 160 del 26 de agosto de 2006.
Suspensión provisional Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional del Acto Administrativo N° 263 de 28 de abril de 2008, por la manifiesta infracción de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la paz, a la salud y a la seguridad; y por la violación al debido proceso. Como fundamento de la solicitud manifestó que la Administración, por el capricho de restituir el espacio público, no analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los residentes del Conjunto al que le fue ordenado restituir al Distrito la zona de cesión por ocupación del espacio público. Señaló que junto a la Unidad Inmobiliaria se encuentra la “invasión” San Pedro del Ferrocaril, cuyos inmuebles construidos ilegalmente amenazan derrumbarse sobre el anden de la Avenida 9ª con calle 133, circunstancia de la cual se protegía el Conjunto con el cerramiento en cerca que se ordena quitar. La restitución ordenada, pone en riesgo la vida e integridad personal de los habitantes de la Unidad Inmobiliaria, porque genera una situación de inseguridad al impedir que el personal de seguridad privada del Conjunto vigile la zona que estaba cubierta. El acto administrativo cuya suspensión se solicita desconoce el debido proceso porque no resolvió todos los puntos planteados en el recurso de reposición. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 27 de noviembre de 2008, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, porque la violación normativa invocada no es apreciable con la sola confrontación de los
actos acusados y las normas que se estiman quebrantadas. Agregó que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante debía demostrar, auque fuera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos demandados causaban o podían causar, requisito que no fue cumplido por la actora. El recurso La demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Estimó que en el presente caso es procedente la suspensión provisional, teniendo en cuenta la inminencia del perjuicio a los derechos fundamentales de llegar a ejecutarse los actos demandados. Solicitó que se inaplicaran los actos acusados porque anteponen las normas sobre espacio público a los derechos fundamentales de las personas que se verían afectadas de llegar a aplicarse lo contenido en la actuación administrativa demandada. Como prueba sumaria de los hechos aducidos en la solicitud de suspensión provisional, el recurrente aporta el oficio N° 2615-08 suscrito por el Alcalde Local de Usaquén, donde certifica la inviabilidad de la ejecución de los actos administrativos demandados. Consideraciones El artículo 152 del C.C.A., preceptúa: “ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
Del texto legal transcrito se desprende que la procedencia de la suspensión provisional, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, está supeditada, en primer lugar, a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos presentados y a la demostración del perjuicio actual o potencial que podría ocasionar la ejecución del acto administrativo que se demanda. En el caso concreto, la solicitud de la medida cautelar está fundamentada en la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la paz, a la salud y a la seguridad, toda vez que ejecutar los actos demandados, traería como consecuencia que las construcciones que colindan con la urbanización se desplomaran por la irregularidad en que fueron construidas y, además, a que 400 personas queden expuestas a los peligros de la calle y especialmente a los problemas que suscitan el expendio de alcohol y de otras sustancias, provenientes de la zona de invasión. De la confrontación directa de los actos demandados con las normas superiores que se aducen como violadas, la Sala no encuentra que se configure la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional, por las siguientes razones: El acto cuya suspensión se solicita ordenó la restitución de la zona de Cesión Tipo A de la Avenida 9ª con calle 133, en Bogotá D.C., para que se removiera la
construcción de una caseta y el cerramiento en cerca viva y malla, por ocupación del espacio público. No se vislumbra cómo la remoción de los obstáculos que invaden el espacio público conlleve a que las construcciones que amenazan ruina del asentamiento San Pedro del Ferrocarril, colapsen; es decir, no se evidencia el nexo causal entre la suspensión de la orden de restitución y el derrumbamiento de las edificaciones aducido por la actora. La demandante no probó el perjuicio que la ejecución de los actos acusados podría causar. Con el recurso de apelación, se aportó el oficio 2615-08 emitido por la Alcaldía Local de Usaquén, dirigido a la Administradora de la Agrupación de Vivienda Toledo, donde se expresa que: “…al realizar la diligencia de restitución… se estaría causando un problema mayor del que se pretende resolver…”. El mencionado oficio se allegó después de dictada la providencia apelada y, por tanto, no pudo ser valorado por el Tribunal con el fin de determinar la procedencia o no de la suspensión provisional. Además, al hacer una apreciación razonable de éste, la Sala encuentra que no tiene el mérito probatorio suficiente para llegar a la convicción plena de la inminencia de un perjuicio, que pueda evitarse con el decreto de la medida cautelar. Frente a la violación al debido proceso, por no haberse observado en la actuación acusada los principios generales de procedimiento y no resolverse todos los asuntos sometidos a estudios en la vía gubernativa, indudablemente no se puede llegar a dicha conclusión sin efectuar un minucioso y detallado análisis de las
normas procedimentales que regulan estos aspectos, examen que no corresponde a esta etapa procesal. Por las anteriores razones se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el numeral 2° de la providencia de 27 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta