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CE-25000-23-24-000-2008-00402-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00402-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / OFICIOS DE LA FISCALÍA – No son pasibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa, pues expresan información enviada por la entidad pública Observa la Sala que los oficios emanados de la Fiscalía General de la Nación no constituyen un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción, toda vez que el mismo no es una expresión de la voluntad de la administración ni pone fin a un procedimiento administrativo. Insiste la Sala en que los oficios acusados no generan consecuencias jurídicas sobre los derechos subjetivos del actor, pues simplemente expresan la información enviada por una entidad pública, razón por la cual no reviste el carácter de un acto definitivo. En consecuencia, asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda pues la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para juzgar actos de trámite como los oficios que se acusan. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se interrumpe por paro o vacancia judicial. Si vence en ese lapso se extiende hasta el primer día hábil siguiente De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de las ya citadas Resoluciones núms. 546 y 547 de 25 de abril de 2008, esto es, el 24 de mayo de 2008, y finalizaba el 24 de septiembre de 2008.

En este orden de ideas, la demanda debía ser presentada el 24 de septiembre de

2008. Sin embargo, como quiera que para ese día los despachos de la rama judicial se encontraban en paro judicial según puede comprobarse en el Acuerdo núm. PSAA08-5305 de 5 de noviembre 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues el cese de actividades se presentó entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, no era posible que la demanda fuera presentada el día señalado. Significa lo precedente que como quiera que el paro judicial finalizó el día 17 de octubre de 2008 y ese día fue presentada la demanda, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00402-01

Actor: LUIS GUILLERMO ANGEL RESTREPO Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra el proveído de 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El actor, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. DNFST 2011 de mayo de 2007 y DNFST 3.062 de 10 de agosto de 2007 expedidos por Directora Nacional de Fiscalias; y las Resoluciones núms. 0051 de 14 de enero de 2008, “Por medio de la cual se abstiene de expedir unos certificados de carencia de informes por trafico de estupefacientes”, 546 de 25 de abril de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, 0094 de 23 de enero de 2008, “Por medio de la cual se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y se abstiene de expedir otro” y 547 de 25 de abril de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 14 de mayo de 2009, el Tribunal de primera instancia, rechazó la demanda respecto de los oficios expedidos por la Fiscalía General de la Nación por constituir actos de trámite y respecto de las Resoluciones por caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo que la Administración, en este caso, la Dirección Nacional

de Fiscalías, al expedir los oficios no expresó una decisión definitiva, razón por la cual constituyen actos de trámite que no son enjuiciables ante esta jurisdicción de acuerdo con los artículos 50 y 135 del C.C.A. Sobre las Resoluciones núms. 546 y 547 de 25 de abril de 2008, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición contra las Resoluciones núms. 0051 de 14 de enero de 2008 y 0094 de 23 de enero de 2008, respectivamente, resaltó que fueron notificadas por edicto desfijado el 23 de mayo de 2008, en consecuencia al momento de presentarse la demanda, esto es, el 17 de octubre de 2008, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fundamenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en lo siguiente: Que de conformidad con los Acuerdos núms. PSSAA08-5305 de 2008 y SACUNA08-95 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el paro presentado por parte de los servidores judiciales fue desde el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008. En ese sentido, estima que no le asistió razón al Tribunal al considerar que el cese de actividades se presentó hasta el 16 de octubre, y que el actor podía presentar la demanda dicho día. Aduce que de conformidad con lo anterior, la demanda presentada el 17 de octubre de 2008, lo fue en tiempo pues ese día se levantó el paro judicial.

De igual forma, alega que al momento de iniciar el cese de actividades, esto es, el 3 de septiembre de 2008, faltaban 21 días para que operara la caducidad de la acción, razón por la cual el cese de actividades de la Rama Judicial, suspendió el cómputo del término de caducidad de la acción. Por su parte, respecto de la consideración del Tribunal según la cual los oficios de la Fiscalía constituyen actos de trámite, sostiene que al provenir de una entidad pública independiente de la Direccional Nacional de Estupefacientes y al realizar una anotación de una información que afecta al actor, constituye en un acto administrativo definitivo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que los oficios emanados de la Fiscalía General de la Nación no constituyen un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción, toda vez que el mismo no es una expresión de la voluntad de la administración ni pone fin a un procedimiento administrativo. Insiste la Sala en que los oficios acusados no generan consecuencias jurídicas sobre los derechos subjetivos del actor, pues simplemente expresan la información enviada por una entidad pública, razón por la cual no reviste el carácter de un acto definitivo. En consecuencia, asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda pues la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para juzgar actos de trámite como los oficios que se acusan. Ahora bien, sobre las Resoluciones acusadas, destaca la Sala que las que resolvieron los recursos de reposición y que agotaron la vía gubernativa, conforme obra en el certificado allegado por la Dirección Nacional de

Estupefacientes, fueron notificadas por edicto fijado el 12 de mayo de 2008 y desfijado el 23 de ese mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de las ya citadas Resoluciones núms. 546 y 547 de 25 de abril de 2008, esto es, el 24 de mayo de 2008, y finalizaba el 24 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, la demanda debía ser presentada el 24 de septiembre de 2008. Sin embargo, como quiera que para ese día los despachos de la rama judicial se encontraban en paro judicial según puede comprobarse en el Acuerdo núm. PSAA08-5305 de 5 de noviembre 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues el cese de actividades se presentó entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, no era posible que la demanda fuera presentada el día señalado. Significa lo precedente que como quiera que el paro judicial finalizó el día 17 de octubre de 2008 y ese día fue presentada la demanda, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que asiste razón al recurrente al considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el

periodo en que se presentó el paro judicial, razón por la cual no podía rechazarse la demanda por caducidad de la acción, debiendo el Tribunal de primera instancia proveer sobre la admisión de la misma, respecto de la Resoluciones acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído apelado en cuanto rechazó la demanda de las Resoluciones acusadas. En su lugar se dispone que el Tribunal provea sobre admisión de la demanda de las Resoluciones núms. 0051 de 14 de enero de 2008, “Por medio de la cual se abstiene de expedir unos certificados de carencia de informes por trafico de estupefacientes”, 546 de 25 de abril de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, 0094 de 23 de enero de 2008, “Por medio de la cual se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y se abstiene de expedir otro” y 547 de 25 de abril de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. CONFÍRMASE el proveído apelado en cuanto rechazó la demanda de los oficios señalados en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2010 RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ Presidente Ausente con permiso

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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