CE-25000-23-24-000-2008-00407-01(AC)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00407-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Vulneración al no notificar la decisión que lo resolvió / FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE DERECHO DE PETICION - Protección Pues bien, luego del examen de la actuación, se observa que la señora Blanca Inés Talero de Yopasa presentó ante el Ministerio de Transporte dos peticiones. La primera petición la presentó el 1º de octubre de 2007 y estaba dirigida a que se expidiera la tarjeta de servicio al vehículo de su propiedad, para efectos de utilizarlo en la academia Atlanta. Esta petición fue respondida por el Ministerio mediante el oficio MT-0427-2-0008041 de 17 de octubre de 2007 en el cual se negó la petición, debido a la discrepancia que existe entre los datos del vehículo que figuran en la base de datos del Ministerio y los aportados por la actora. La segunda petición fue presentada ante el Ministerio el 18 de octubre de 2007, y pretendía que se corrigieran los datos del vehículo que estaban errados en la base de datos del Ministerio. Esa petición fue remitida por el Ministerio mediante oficio de 30 de noviembre de 2007, a la Secretaria de Tránsito de Mosquera por competencia. Conforme lo anterior es claro, tal como lo constató el a-quo, que se vulneró el derecho fundamental constitucional de petición, como quiera que no hay prueba en el expediente que el oficio núm. MT-0427-2-0008041 haya sido notificado legalmente a la demandante. En efecto, en distintas oportunidades se ha indicado que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se
abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es indispensable su comunicación efectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00407-01(AC)
Actor: BLANCA INES TALERO DE YOPASA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sección Primera –Subseccion A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Blanca Inés Talero de Yopasa formula acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, violados, a su juicio, por el Ministerio de TransporteDirección de Transportes y Transito - Subdirección de Transito. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita “…que se ordene a quien corresponda corregir el en Registro Nacional de Conductores las características del vehículo de mi propiedad, conforme a los postulados del debido proceso que está siendo desconocido… ” (fl. 1)
La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: “PRIMERO: En la Licencia de Transito No. 2066720 con fecha de expedición 26 de septiembre de 2007, aparece el vehículo de placas: MQF:005. Marca: Chevrolet Cheyenne. Clase de Vehículo: Camión. Carrocería: Furgón. Color:
Blanco. Modelo: 1997, Chasis No. 8ZCJC34R4W318099, Motor No. 4W18099,
Propietario: BLANCA INES TALERO DE YOPASA.
SEGUNDO: El Ministerio de Transporte expide el informe general de vehículo en donde figura el vehículo de placas: MQF-005. Marca Chevrolet Cheyenne. Clase de vehiculó: Camioneta. Carrocería: Furgón. Color: Rojo. Modelo: 1997, sin número de chasis, Motor 4W318099, Propietario: BLANCA INES TALERO DE
YOPASA.
Así las cosas es evidente que lo único que se tiene es un entrabamiento de nuestra solicitud, puesto que a toda luz se esta violando el debido proceso, ya que mediante oficio radicado bajo el MT-71558 de 18/10/2007, se le solicitó al Ministerio de Transporte la actualización de la base de datos respecto a las características del vehículo, clase de vehículo, línea, color y motor ya que tiene un tres (3) de mas ya que el número real es 4W18099 y el que aparece registrado en la base de datos de dicha entidad es 4W318099. … TERCERO: Mediante oficios radicados bajo los MT-71558 de fecha 18/10/07 y 425-43156 de fecha 01/10/07, se peticiono al Ministerio de Transporte, la
corrección de la base datos (adjuntos, la cual fue resuelta con evasivas) y no de fondo como ordena la ley. ... ” I.- La respuesta de las entidades demandadas El Ministerio de Transporte a través de la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Acuático y Férreo contestó la demanda, indicando en su respuesta básicamente lo siguiente: Manifiesta que el Ministerio de Transporte solo administra la información de las especies venales que le reportan los diferentes Organismos de Transito a través del Registro Nacional de Conductores y Registro Nacional Automotor, en razón a que en la Ley 769 de 2002 y Resolución núm. 01888 de 1994 se delegó la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales a los diferentes Organismos de Transito del país de orden Departamental, Distrital o Municipal Clase “A” cuya responsabilidad y manejo se encuentra a cargo de ellos. Expresa que el Ministerio de Transporte en aras de mejorar las condiciones de seguridad y confiabilidad en la trasmisión de la información que reportan los diferentes Organismos de Transito a través del protocolo de transferencia de archivos “FTP”, implementó el uso del certificado de firma digital , mediante Resolución 001339 de 10 de abril de 2008, sistema mediante el cual el Organismo de Transito puede realizar las respectivas correcciones de los datos reportados por ellos, ya que actualmente el sistema no permite la actualización automática de esta información. Advierte que el Ministerio de Transporten le informó a la Secretaria de Transito – Sede Operativa de Mosqueraque la actualización del Registro Nacional Automotor le compete al Organismo de Transito correspondiente, previa instalación de un aplicativo de corrección que el Ministerio está por implementar,
es decir que la corrección solicitada por la demandante, en la base de datos que lleva el Ministerio, es imposible, dado que únicamente recepciona la información reportada por los Organismos de Transito, únicos autorizados por la ley para identificar plenamente las características de los vehículos. Por último, indica que la anterior información también se le ha hecho saber de manera verbal a la demandante. III.- El fallo impugnado En fallo de 30 de abril de 2008, la Sección Primera –Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió parcialmente la acción de tutela, manifestando básicamente que: Manifiesta que la demandante presentó al Ministerio de Transporte dos peticiones, la primera el 1° de octubre de 2007 con el fin que se le expidiera la tarjeta de servicio al vehículo de su propiedad para efectos de utilizarlo en la academia Atlanta, la cual fue respondida el 17 de octubre del mismo año, en la cual se le informó que: “este se encuentra registrado, sin el color del vehículo, requisito indispensable para la vinculación a Escuelas de Conducción, y la clase de vehículo no coincide con el de la licencia de Transito, por lo anterior se le sugiere acercarse al Organismo de Transito respectivo, con el fin de corregir esta información”. Indica el a-quo que la segunda petición fue presentada ante el Ministerio el día 18 de octubre de 2007 para que se corrigieran los datos del vehículo, los cuales estaban errados en la base del Ministerio. Explica el Tribunal que no existe prueba que el oficio mediante el cual el Ministerio de Transporte decidió declararse incompetente para resolver la petición y remitirla
a la Secretaria de Transito de Mosquera le haya sido notificada personalmente a la demandante, ni de que se le haya puesto en conocimiento por ningún otro medio valido, concluyendo por lo tanto que el derecho de petición no ha sido satisfecho en cabal forma, pues de nada sirve que el funcionario emita la respuesta y no la ponga en conocimiento del interesado. Por las razones anteriores se concedió la tutela en relación con el derecho constitucional fundamental de petición, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que proceda a notificar a la actora el oficio MT-4561-2 de noviembre 30 de 2007, suscrito por el Coordinador del Grupo Operativo de Transito del Ministerio de Transporte, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. IV.- La impugnación El actor en escrito de 13 de mayo de 2008 formula apelación al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que: “Mediante oficio radicado bajo el MT-25731 del 8 de mayo de 2008, el Ministerio de transporte me informó que dicha entidad se encuentra desarrollando un programa para que sean los Organismos de Transito los responsables de hacer las correcciones pertinentes en el Registro Nacional Automotor, por lo tanto se remitió mi solicitud al Organismo de Transito de Mosquera con radicado MT-72537 del 30 de noviembre de 2007, en virtud a los estipulado en el artículo 49 del Código Nacional de Transito. Lo anterior teniendo en cuenta que el Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, asignó a los Organismos de Transito del País la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales entre ellas las Licencias de
Transito. Por su parte el Ministerio de Transporte administra la información que le reportan directamente los ORGANISMOS DE TRANSITO DE TODO EL PAIS, es decir, no corrige, ni modifica, característica alguna en el Registro Nacional Automotor. “Con fundamento en lo expuesto, es claro que la decisión contemplada en el memorando MT-25731 de mayo 8 de 2008, se ajusta a derecho con lo estipulado en las normas precitadas.” Hasta esta parte del oficio se comparte, lo que no encaja en un debido proceso es que de acuerdo a una instrucción, impartida por el ente nacional en materia de transporte y transito me tenga que someter a una espera cuando mi sustento lo devengo de la prestación del servicio de transporte especial con el vehículo de mi propiedad de placas: MQF-005. El Organismo de Transito de Mosquera está incumpliendo una decisión administrativa, puesto que es obligación tanto de los administrados como de la administración buscar los mecanismos y hacer cumplir la decisión tomada y cuya obligación modificar (sic) la Licencia de Transito y reportar al Ministerio de Transporte la innovación para que este ente pueda ingresar al Registro Único Nacional la corrección respectiva y me expida la tarjeta de operación por intermedio de la Dirección Territorial Cundinamarca para efecto de la prestación del servicio público de transporte especial de acuerdo al Decreto 174 de 2001. Así las cosas que lo único que se está viendo es un entrabamiento de nuestra solicitud, puesto que a toda luz se está violando el debido proceso, ya que pretenden someter nuestra solicitud a nuevas disposiciones saliéndose de cualquier contexto legal. Esto no hace mas que causarme un grave perjuicio moral
y económico, y a la vez tanto un desgate para la administración como para mi quien como lo dije anteriormente dependo del vehículo para mi sustento. De acuerdo a la línea jurisprudencial se tiene que la petición de mi representada se relaciona directamente “Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata”; queriendo esto decir que el desconocimiento del derecho de petición que le asiste a mi gerenciada mediante el cual solicité la corrección de la Licencia de Transito estaría vulnerando el debido proceso y por ende el derecho al trabajo que me asiste tal como se mencionó en escritos allegados en oportunidad al Ministerio de Transporte el cual debió ordenar al Organismo de Transito de Mosquera la corrección de la Licencia de Transito y este la incorporación al Registro Único Nacional de Conductores. Así las cosas se puede observar que el Ministerio de Transporte no dio una respuesta clara, precisa y de fondo en la contestación de la presente acción de tutela al manifestar de manera dolosa que debo someterme a la espera del FTP, implemento del uso del certificado de firma digital, el cual fue reglamentado mediante la Resolución No. 001339 del 10 de abril de 2008, el cual comenzará a operar a partir del 1º de junio del año en curso. Por lo anteriormente expuesto solicito de los señores Magistrados pronta resolución y se ordene a la Nación Ministerio de Transporte Subdirección de Transito proceder con el trámite modificación del RUN, de conformidad con lo ordenado en los lineamientos que la entidad dispone.” (fls. 34 a 38)
V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- La señora Blanca Inés Talero de Yopasa formula acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, violados a su juicio, por el Ministerio de Transporte - Dirección de Transportes y Transito - Subdirección de Transito. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita “…que se ordene a quien corresponda corregir en el Registro Nacional de Conductores las características del vehículo de mi propiedad, conforme a los postulados del debido proceso que está siendo desconocido… ” 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 4.- Pues bien, luego del examen de la actuación, se observa que la señora Blanca Inés Talero de Yopasa presentó ante el Ministerio de Transporte dos peticiones. La primera petición la presentó el 1º de octubre de 2007 y estaba dirigida a que se expidiera la tarjeta de servicio al vehículo de su propiedad, para efectos de utilizarlo en la academia Atlanta. Esta petición fue respondida por el Ministerio mediante el oficio MT-0427-2-0008041 de 17 de octubre de 2007 en el cual se negó la petición, debido a la discrepancia que existe entre los datos del vehículo que figuran en la base de datos del Ministerio y los aportados por la actora. La segunda petición fue presentada ante el Ministerio el 18 de octubre de 2007, y pretendía que se corrigieran los datos del vehículo que estaban errados en la base
de datos del Ministerio. Esa petición fue remitida por el Ministerio mediante oficio de 30 de noviembre de 2007, a la Secretaria de Transito de Mosquera por competencia. Conforme lo anterior es claro, tal como lo constató el a-quo, que se vulneró el derecho fundamental constitucional de petición, como quiera que no hay prueba en el expediente que el oficio núm. MT-0427-2-0008041 haya sido notificado legalmente a la demandante. En efecto, en distintas oportunidades se ha indicado que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es indispensable su comunicación efectiva. 5.- Ahora bien, es relevante destacar que el juez constitucional al conceder el amparo del citado derecho fundamental, solo puede ordenar a la autoridad demandada que resuelva de fondo el objeto de la petición, pero no indicarle el sentido en que debe emitir su pronunciamiento, toda vez que ello supondría un desconocimiento de las competencias que han sido señaladas en el ordenamiento jurídico a cada uno de las ramas del poder público. Así mismo, es pertinente señalar que si la parte actora no se encuentra conforme con las respuestas dadas a sus peticiones, tal como lo ha manifestado en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, debe hacer uso de los instrumentos jurídicos dispuestos por la ley en estos casos para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas, tanto en sede administrativa como en sede judicial. 6.- En conclusión, tal como lo precisó el a quo, al establecerse que no se notificó en debida forma a la interesada el oficio MT-0427-2-0008041, se configura una
clara violación del derecho constitucional fundamental de petición, siendo procedente su amparo. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Ausente con Excusa