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CE-25000-23-24-000-2008-00423-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00423-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAReclamación de acreencia / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Certificado de disponibilidad presupuestal / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Plazo de ejecución / REGISTRO PRESUPUESTAL – Requisito de ejecución no de perfeccionamiento del contrato / EJECUCIÓN DE CONTRATO SIN RESPALDO PRESUPUESTAL – La sanción recae en el funcionario /

RECHAZO DE FACTURAS POR INEXISTENCIA DE REGISTRO

PRESUPUESTAL - Improcedencia [E]n relación con el caso concreto, que debiéndose ejecutar el contrato en el mes de enero de 2005, las evidencias muestran que aquel se ejecutó solo hasta el año 2006, lo que querría decir que los registros presupuestales que ampararon el precitado contrato fenecieron el 31 de diciembre de 2005 y, en esa medida, la ejecución realizada en el año 2006 ya no contaba con recursos en el presupuesto de la entidad para su pago, esto es, ya no respaldaban dicho acuerdo de voluntades. Debe aclararse que del contenido del acto administrativo expedido por el apoderado general del liquidador de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no se puede colegir que aquel haya considerado que el registro presupuestal es requisito de perfeccionamiento del contrato estatal como así parece considerarlo su apoderado judicial ni mucho menos que el contrato este viciado. Tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado ha

señalado que el registro presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento sino de ejecución contractual y lo advertido por el apoderado general del liquidador fue que la ejecución del contrato en el año 2006 carecía de recursos en el presupuesto por haber fenecido los registros que lo amparaban. […] Sin embargo, del contenido del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y del artículo 21 del Decreto 115 de 1996, la sanción por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal recae en el funcionario, quien responderá personal y pecuniariamente. […] Lo anterior permite concluir que la situación evidenciada por el apoderado general del liquidador de la ESE no podía acarrear el no pago de la obligación reclamada toda vez que no hay duda de su procedencia y validez y, en consecuencia, la decisión en relación con la factura 48068 debe mantenerse. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAReclamación de acreencia. Glosas / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Ejecución fuera del plazo / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Objeto / cláusula de caducidad – Finalidad / cláusula penal pecuniaria – Finalidad /

RECHAZO DE FACTURAS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOImprocedencia

[R]esulta evidente que la causal de rechazo por incumplimiento del contrato no se encuentra en consonancia con los motivos esgrimidos por la entidad demandada y que se relacionan con el cubrimiento de la garantía única, cuya función es

respaldar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a cargo del contratista por razón de la celebración, ejecución y liquidación. Ahora bien, la primera instancia constató que las obligaciones de las cuales dan cuenta las facturas 55925, 58144, 58403, 48068, 44786 y 54547 se cumplieron por fuera del plazo establecido en los contratos. No obstante, tal situación no puede derivar en el no pago de las obligaciones reclamadas al proceso de liquidación, en la medida en que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, cuando se encontraba en marcha, no acudió a los instrumentos previstos en el contrato para discutir el retardo en el cumplimiento de la prestación. En efecto, los contratos de suministro 4064-2006 – Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que soporta la factura 55925–, 4466-2007 –que soporta la factura 58144 y 58403–, 2294-2004 –que soporta la factura 48068– y 3792-2006 –que soporta la factura 58144 y 54547– tenía previstas la cláusula de caducidad y la cláusula penal pecuniaria. En virtud de la cláusula de caducidad, si se presentaba alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la ESE podría darlo por terminado mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenaría su liquidación en

el estado en que se encontrara. Señala igualmente esta cláusula que, si la entidad pública se abstenía de tal declaratoria, adoptaría las medidas de control e intervención necesaria que garanticen la ejecución del objeto contratado. La cláusula penal pecuniaria prevista en aquellos contratos establece que, si el contratista no daba cumplimiento en forma total o parcial al objeto o a las obligaciones emanadas del contrato, pagaría a la ESE el diez por ciento del valor de este, sin que aquello fuera óbice para declarar la caducidad del contrato y la imposición de las multas a que hubiera lugar. No hay evidencia dentro del expediente, se insiste, que permita indicar que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, cuando se encontraba en marcha, hubiera acudido a estos remedios contractuales, cuestión que hubiera impedido el reconocimiento de la reclamación que se presentó en el proceso de liquidación, en tanto que cierto es, como lo acepta la misma entidad y lo corroboró la primera instancia, que la obligación pactada en los acuerdos de voluntad, se cumplió. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAReclamación de acreencia / EXCEPCIÓN DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Instituto de Seguros Sociales ISS [S]e debe indicar que tal y como lo puso de presente la primera instancia, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se escindió del ISS, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud y todas las clínicas y todos los

centros de atención ambulatoria y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre las que se encuentra la “(…) 4. Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento (…)”. Las empresas sociales del Estado creadas en dicho decreto constituyeron una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era “(…) la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio públicos de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En esa medida, luego de la entrada en vigor de dicho decreto conforme el artículo 29, resulta evidente la independencia entre el ISS y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, empresa que tenía dentro de sus funciones generales previstas en el artículo 4° –del Decreto 1750 de 2003–, la consistente en “(…) 3. Celebrar los contratos que requiere la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud (…)”, las cuales dieron origen a las obligaciones que fueron reclamadas en el proceso de liquidación de la entidad. En relación con este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que los contratos celebrados en el año 2003 y que dieron lugar a facturas reclamadas en el proceso de liquidación, fueron la Carta de Aceptación de Oferta 624-2003 –fol. 147 a 150, cuaderno anexo 1– y la Carta de Aceptación de Oferta 852-2003 –fol. 164 a 167, cuaderno anexo 1–, los cuales se celebraron con

posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto –Decreto 1750 de 2003– y a través de su gerente general sin intervención alguna del ISS. De los documentos mencionados –las cartas de aceptación– resulta acertada la conclusión a la que llegó la primera instancia en tanto que dichos documentos fueron suscritos por quien fungía como gerente general de la ESE, señor Faruk Urrutia Jalile, el 23 de noviembre de 2003 –Carta de Aceptación de Oferta 6242003– y el 10 de diciembre de 2003 –Carta de Aceptación de Oferta 852-2003–, sin que en dichos documentos conste alguna alusión al ISS, lo que es prueba fehaciente de la independencia a la que ha aludido anteriormente. La decisión judicial, en tal aspecto, debe mantenerse, en tanto dicha entidad no es sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida y que es objeto de decisión en este proceso y, resulta clara la falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo del ISS. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAReclamación de acreencia / EXCEPCIÓN DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Protección Social [C]ontrario a la posición de la primera instancia, si bien el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social– no profirió los actos administrativos enjuiciados, cierto es que: - Intervino en la expedición del

acto administrativo por medio del cual se ordenó la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y en el cual también se determinó qué entidad fungiría como su liquidadora. - El liquidador de la entidad debía suscribir el respectivo contrato con aquel ministerio. - Las normas que regulan el proceso de liquidación, como se indicó, le asignaron ciertas funciones al interior del mencionado proceso. - A dicho ministerio le fue cedido el contrato de fiducia mercantil de administración del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y, por ello, actúa como fideicomitente. - Ese ministerio asumió la defensa judicial de los actos acusados en virtud de la modificación del contrato de fiducia mercantil mencionado. - Esta Sala encuentra que el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social– le asiste legitimación en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos acusados. Sin embargo, [el] Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud y Protección Social– no compromete su propio patrimonio en las resultas del proceso puesto que, tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia –ordinal cuarto–, las sumas de dinero que sean reconocidas a la entidad demandante se pagarán con cargo a los activos administrados por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora y que fueron transferidos al patrimonio autónomo de remanentes constituido por la extinta ESE Luís Carlos Galán, a través del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0410 (No. 114 de 2008), suscrito en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000,

modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, siguiendo para el efecto, igualmente, las reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución previstas en el Decreto 2211 de 2004. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE FIDUPREVISORA – Se rechaza La Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante legal de Fiduprevisora, Diana Alejandra Porras Luna, mediante escrito radicado el 1 de junio de 2017, solicitó la desvinculación de la entidad de este proceso judicial por falta de legitimación en la causa –fol. 89 a 113, cuaderno Consejo de Estado–. Al respecto manifestó que por disposición del fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil 310-410 de 30 de diciembre de 2008, el Ministerio de Salud y Protección Social –contrato inicialmente suscrito con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación–, quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos judiciales vigentes que le fueron entregados por el liquidador de la extinta ESE y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso de liquidación que estaban a cargo del patrimonio autónomo de remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de aquella entidad. Como soporte de su petición, allegó copia del otrosí número 12 –prórroga y modificación– al contrato de fiducia mercantil número “(…) 3-1-0410 (No. 114 de

  1. (…)” suscrito entre el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social, Gerardo Lubín Burgos Bernal, y Fiduprevisora S.A., […] En relación con dicha petición debe señalarse que, conforme lo indica la prórroga y modificación contractual, la fiduciaria se desprendió de la misión de defender judicialmente los intereses de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento Liquidada, pero las demás cláusulas del contrato del fiducia mercantil y sus modificaciones se mantienen vigentes –cláusula séptima–, esto es, dicha entidad continua administrando los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta la concurrencia de los activos disponibles y, en esa medida, continúa ostentando legitimación en la causa por pasiva derivada, precisamente, de la existencia del citado acuerdo de voluntades, por lo que la petición será rechazada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 2748 DE 2009 / LEY 80 DE 1993 7 DECRETO 2211 DE 2004 / DECRETO 111 DE 1996 / DECRETO 115 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00423-01

Actor: LABORATORIOS LTDA DE BOGOTÁ D.C

Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN;

LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL; FIDUAGRARIA S.A.; y

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL – ISS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES DEL SECTOR SALUD Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados

judiciales de Laboratorios Limitada de Bogotá D.C. y de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación –en adelante ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación o ESE en liquidación–, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- Antecedentes I.1.- La demanda –fol. 1 a 52, cuaderno principal–. I.1.1.- Las pretensiones 1.- Laboratorios Limitada de Bogotá D.C., a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, presentó demanda ante esta jurisdicción, en contra de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, como demandado principal, y solidariamente en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – en adelante Fiduagraria– y el Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS–, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución Número RAC 006 del 21 de diciembre de 2007, expedida por la Agente Liquidadora, por medio de la cual se decide sobre las Reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN desde la inclusión de lo relacionado con el Capítulo Séptimo Numeral 7.2. – Motivos de Glosa para todas las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, y, concretamente del Artículo 2° de su parte resolutiva por el cual se dispone “Rechazar las reclamaciones presentadas oportunamente frente a las cuales el proceso de auditoría integral encontró motivos de glosa que conducen al rechazo de dichas reclamaciones.”, decisión fundamentada precisamente en el contenido del capítulo séptimo. SEGUNDA. Declarar la Nulidad Parcial del Anexo Técnico N° 1 y la Nulidad Parcial del Anexo Técnico No 2, según lo dispuesto por el Artículo Segundo de la Resolución RAC 006 de 2008, en lo que respecta a la individualización de los valores glosados a LABORATORIOS LTDA DE BOGOTÁ, toda vez que en dichos anexos se individualizan las causales de glosa de la reclamación del acreedor, ahora demandante, conforme se puntualizó en el acápite de HECHOS. TERCERA. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución RP 212 del 13 de

junio de 2008, Anexo Técnico 3, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución RAC 006 de 2008, en lo que respecta a la

sociedad LABORATORIOS LTDA DE BOGOTÁ.

CUARTA. Solicito se declare la nulidad de las Resoluciones arriba mencionadas, y sus anexos, por las razones diferentes a las enunciadas en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, en caso de encontrar ese Despacho que aquellas violan la normatividad constitucional, de conformidad con su carácter de juez constitucional, tal y como fue definido en la Sentencia C-197 de abril 7 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. QUINTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARAR que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN está obligada a pagar a favor de LABORATORIOS LTDA DE BOGOTÁ, el VALOR TOTAL de los ELEMENTOS MEDICO QUIRÚRGICOS entregados a título de compraventa a la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy EN LIQUIDACIÓN, en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y SEIS MCTE ($688.790.086.oo), resultante de la sumatoria del monto facturado por cada entrega efectivamente realizada y del que dan cuenta las facturas oportunamente presentadas para el cobro al proceso liquidatorio, con el lleno de requisitos de ley, descontando el valor de la glosa aceptada

por mi Representada en sede del recurso de reposición en la suma UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEIS PESOS MCTE ($1.107.006.oo), más los respectivos intereses remuneratorios, calculados hasta la fecha de la toma de posesión de la entidad deudora. SEXTA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendida y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi poderdante a proveedores, empleados, contratistas, para poder entregar los insumos vendidos a la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO y a los gastos generados a efectos de hacer valer sus derechos, tanto en el trámite administrativo, como en esta sede judicial; así como la indemnización de los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) por el incumplimiento en el pago del valor de venta de las mercaderías efectivamente entregadas

por LABORATORIOS LTDA DE BOGOTÁ.

SÉPTIMA. Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso. OCTAVA. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. NOVENA. Que se declare y reconozca la solidaridad de las entidades demandadas, diferentes a la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, de modo que deban concurrir bajo ese concepto de

responsabilidad, a cumplir con las condenas que se impongan por medio de la sentencia de fondo, en caso de que la demandada principal no pueda asumirlas (…)”. I.1.2.- Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda 2.- Indicó como hechos que antecedieron la reclamación que presentara al proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, creó dicha empresa social del Estado, como resultado de la escisión del ISS, la cual contaría con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y estaría adscrita al Ministerio de Protección Social. 3.- Señaló que suscribió con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento una serie de contratos y órdenes de suministro para la entrega de elementos médicoquirúrgicos a dicha empresa pública, los cuales la demandante efectivamente cumplió y, en consecuencia, esta le adeuda la suma de $688.790.086, obligaciones que constan en facturas cambiarias de compraventa que no fueron reconocidas por el proceso de liquidación. Los contratos y facturas se detallaron de la siguiente manera: “(…) Con la Carta de Aceptación de Oferta No. 624-2003, suscrita en Noviembre 13 de 2003, en la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($13.979.564.oo) (…) Documento legal que ampara las Facturas de Venta No. 39413 y 39890 de 2004, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA, como obra en los anexos adjuntos a la

factura Original. Con la Carta de Aceptación de Oferta No. 852-2003, suscrita en Diciembre de 2003, en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($7.474.814.oo) (…) Documento legal que ampara la Factura de Venta No. 40746 de 2004, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA, como obra en los documentos adjuntos a la factura Original. Con la Carta de Aceptación de Oferta No. 2089-2004, suscrita en Noviembre de 2004, en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($510.995.oo) (…) Documento legal que ampara la Factura de Venta No. 43790 de 2004, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada. Con el Contrato de Compraventa No. 2294-2004, suscrito en Diciembre de 2004, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($282.415.193.oo) (…) Documento legal que ampara las Facturas de Venta Nos: 48069 de 2005, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA BORRERO, como obra en los documentos adjuntos a la factura original; y la 48068 de 2005, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO como obra en los documentos

adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada y que se presenta y se acompañaron a la respectiva reclamación. Con la Orden de Compra No. 2377-2005, suscrita en Febrero de 2005, en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.164.436.oo) (…) Documento legal que ampara la Factura de Venta No. 44786 de 2005, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA DEL NIÑO JORGE BEJARANO, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada. Con el Contrato de Suministro No. 2622-2005, suscrito en Mayo de 2005, en la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($512.699.915), junto con su OTROSÍ ACLARATORIO del 25 de Mayo de 2005 (…) Con la Adición en Plazo, suscrita el 27 de Mayo de 2005 (…) Con la Adición en Valor No 1 y en Plazo No. 2, suscrita el 11 de Noviembre de 2005, en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($192.593.877.oo) (…) Documentos legales que amparan las Facturas de Venta Nos: 48652 de 2006, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada; la No. 48607 de 2006, cuyos elementos fueron recibidos

por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura original. Con la Orden de Suministro No. 3356-2005, suscrita en Diciembre de 2005, en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($43.000.000.oo) (…) Documento legal que ampara las Facturas de Venta Nos. 48519 y 49447 de 2006, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales; la No. 49388 de 2006 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a la factura original; las Nos. 48509 y 48747 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales; y las Nos. 49057, 51100 y 51490 de 2006 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA DEL NIÑO JORGE BEJARANO, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales. Con la orden de Suministro No. 3615-2006, suscrita en Abril de 2006, en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($4.432.841.oo) (…) Con su Adición en Valor y Plazo, suscrita Noviembre de 2006, en la suma de

TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.334.499.oo)

(…) Documentos legales que amparan las Facturas de Venta Nos. 54240 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en el entidad liquidada (sic); la No. 54239 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada; y las Nos. 52442 de 2006 y 54542 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por los CENTROS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales. Con el Contrato de Suministro No. 3792-2006, suscrita en Julio de 2006, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE SIETE (sic) PESOS MCTE ($200.752.327.oo) (…) Con su Adición en Valor, suscrita Diciembre de 2006, en la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($40.654.758.oo) (…) Documentos legales que amparan las Facturas de Venta Nos. 53246, 54072 de 2006 y 54546 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA DEL NIÑO JORGE BEJARANO, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales y las Nos. 54302, 54547 y

54548 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por los CENTROS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, como obra en los documentos adjuntos a las facturas radicadas en la entidad liquidada. Con la Orden de Suministro No. 4061-2006, suscrita en Noviembre de 2006, en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($2.884.675.oo). (…) Documento legal que ampara las Facturas de Venta Nos. 54973 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a la factura original; y la No. 54942 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicadas en la entidad liquidada. Con el Contrato de Suministro No. 4064-2006, suscrito en Noviembre de 2006, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESO MCTE ($361.000.000.oo) (…) Con su Adición en Valor y en Plazo, suscrito el 22 de Marzo de 2007, en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($182.000.000.oo) (…) Documentos legales que amparan las Facturas de Venta Nos. 56397 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicada en la entidad liquidada; las Nos. 53722, 54257, 54836, 55925, 55946, 56354, 56545, 56928, 56461 y 57544 de 2007 cuyos

elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura radicadas (sic) en la entidad en liquidada; y las Nos. 55532 y 57604 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales. Con la orden de Suministro No. 4375-2007, suscrita en Abril de 2007, en la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($17.246.539.oo) (…) Documento legal que ampara las Facturas de Ventas Nos. 57862 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a la factura en original, que se presenta y se anexan a la presente Reclamación; la No. 58100 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a la factura original; la No. 57861 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA DEL NIÑO JORGE BEJARANO, como obra en los documentos adjuntos a la factura original; y las Nos. 58188 y 59550 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por los CENTROS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales. Con el Contrato de Suministro No. 4466-2007, suscrito en Mayo de 2007, en

la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($272.860.220.oo),

junto con su OTROSI ACLARATORIO suscrito el 17 de Julio de 2007 (…) Con su Adición en Valor, suscrito el 03 de Agosto de 2007, en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($150.864.169.oo) (sic) (…) Documentos legales que amparan las Facturas de Venta Nos. 57238, 58015 y 58144 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA MISAEL PASTRANA, como obra en los documentos adjuntos a las facturas radicadas en la entidad liquidada, las Nos. 57061, 57134, 577336, 57885 y 58023 de 2007 cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA CARLOS LLERAS RESTREPO, como obra en los documentos adjuntos a las facturas radicadas en la entidad liquidada; las Nos. 58677, 58727, 58725 y 58726 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, como obra en los documentos adjuntos a las facturas originales, y se acompañaron a la respectiva reclamación; y las Nos. 57172 y 57927 de 2007, cuyos elementos fueron recibidos por la CLÍNIC

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