CE-25000-23-24-000-2008-00435-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00435-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó prueba testimonial / TESTIMONIO – Es procedente por haberse señalado el objeto de la prueba / TESTIMONIO – La omisión de indicar la dirección no es razón para no decretarlo Estima la Sala que la recurrente sí dio cabal cumplimiento a las disposiciones señaladas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que claramente indicó que la finalidad del interrogatorio era que los testigos “depongan sobre los hechos que nos ocupan”, los cuales no son otros que los hechos que se alegan en la demanda. Ciertamente, del contenido de la solicitud claramente se evidencia que la demandada cumplió con los presupuestos que para la petición de la prueba testimonial consagra el artículo 219 del C. de P.C., pues indicó sucintamente el objeto de la misma, como quiera que la circunscribió a los hechos los cuales son la base del conflicto planteado y que se encuentran relacionados textualmente en los folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal. Por otra parte, en lo que respecta a que no se allegó la dirección de las personas de las cuales se pretenden los testimonios, dicha omisión no afecta el debido proceso ya que estas se pueden hacer llegar a la respectiva secretaría, una vez se fije la fecha y la hora para la práctica de la diligencia solicitada. Por lo anterior, estima la Sala que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo proceda a señalar día y hora para la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00435-01
Actor: SALUD TOTAL EPS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de 16 de abril de 2009, proferido por la Sección PrimeraSubseccion B-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la practica de una prueba testimonial solicitada en el escrito de contestación de la demanda, al considerar el a quo que dicha solicitud carecía de los requisitos exigidos por el artículo 219, inciso 1° del Código de procedimiento Civil.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderada, la sociedad Salud Total S.A. E.P.S., promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 0782 de 28 de septiembre de 2007 y 578 de 13 de junio de 2008, expedidas por el Secretario Distrital de Salud y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud (E). Como restablecimiento del derecho solicitó: “…ordenar restituir a mi representada todos los dineros que estas hayan consignado
o se les haya deducido hasta la fecha en que quede en firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, dineros consignados o descontados como consecuencia de la Resolución 782 del 28 de septiembre de 2007 y la Resolución 578 del 13 de junio de 2008 de la Secretaria Distrital de Salud –Fondo Financiero Distrital de Salud. Estos dineros deberán ser restituidos debidamente indexados y con los intereses comerciales que se hayan causado o los que para tal efecto determine la justicia contencioso administrativa”. II.- Actuación Procesal 1.- Se promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 0782 de 28 de septiembre de 2007 y 578 de 13 de junio de 2008, expedidas por el Secretario Distrital de Salud y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud (E). 2.- Por reunir todos los requisitos de ley, en auto de 11 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por la Sección Primera –Subseccion Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- En escrito de 13 de marzo de 2009 la apoderada de la Secretaría de Salud de Bogotá, presentó escrito de contestación de la demanda y en el acápite de pruebas solicitó la práctica de unos testimonios de tres personas, indicando que “depongan sobre los hechos que nos ocupan”. III.- El auto recurrido En auto de 16 de abril de 2009 la Sección Primera –Subseccion B-, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, negó las pruebas testimoniales señalando que se negaban las mismas por cuanto la solicitud carecía de los requisitos exigidos por el artículo 219, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
IV. El Recurso de Apelación La apoderada de la Secretaría de Salud de Bogotá en escrito visible a folios 56 y 57, presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de los testimonios, indicando literalmente que: “Podemos observar que en la petición de practica de pruebas sí se esta dando cumplimiento a lo indicado en el mencionado artículo, así
(i) Expreso: para que ante audiencia en su Despacho deponga sobre los hechos que nos ocupa. (ii) ,todas mayores de edad, vecinas y residentes en esta ciudad (iii) en su calidad de Profesional Especializada –Grupo de Garantía de Calidad de la Dirección de Aseguramiento en su calidad de supervisora del Contrato 292/07 (iv) en su calidad de Coordinador del Centro de Extensión Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en su calidad de interventor del contrato 292/07 o quien haga sus veces. Así las cosas, se puede observar que se indica que dichas personas van a deponer sobre los hechos del presente asunto, que son capaces de para declarar por cuanto son mayores de edad, y que son vecinas y residentes de esta ciudad de Bogotá, adicional indico los cargos de cada uno de ellos, que no son otros, que los atinentes a personas que en ejercicio a sus funciones han intervenido en el contrato N° 292/07 suscrito entre SALUD TOTAL y FONDO
FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD-SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, que no es otra cosa más, el que ha dado inicio a la presenta litis y que en los acápites de notificaciones, tanto de la demanda como la contestación se registra las direcciones de las partes. Por último, respetuosamente solicito se reconsidere la determinación, y se de aplicación a la interpretación o hermenéutica jurídica, como también indico que como parte interesada procedo a notificar a los testigos para que asistan a la fecha y hora indicada.” VI.- La Oposición del Recurso Durante el traslado a la parte contraria del memorial que fundamenta el recurso, esta no hizo manifestación alguna. VII.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de 16 de abril de 2009, proferido por la Sección PrimeraSubsección B-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la práctica de una prueba testimonial solicitada en el escrito de contestación de la demanda, al considerar el a quo que dicha solicitud carecía de los requisitos exigidos por el artículo 219, inciso 1° del Código de procedimiento Civil. Cabe señalar que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos para la práctica de los testimonios, que se exprese el nombre, domicilio y residencia de los testigos y que se enuncie sucintamente el objeto de la prueba. En el escrito de contestación de la demanda por parte de la apoderada de la Secretaría de Salud de Bogotá, al momento de solicitar la prueba indicó:
“Muy comedidamente solicito y sí su despacho lo considera pertinente, se sirva señalar fecha y hora para que ante audiencia en su Despacho deponga sobre los hechos que nos ocupa a las siguientes personas, todas mayores de edad, vecina y residentes en esta ciudad y son: - Dra. SULKY PATRICIA McBAIN MILLAN en su calidad de Profesional Especializada –Grupo de Garantía de Calidad de la Dirección de Aseguramiento en su calidad de Supervisora del Contrato 292/07-. - Dr. CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, en su calidad de Profesional Especializado –Grupo Administración de Aseguramientoo quien haga sus veces. - Dr. JORGE ERNESTO OCHOA MENDEZ en su calidad de Coordinador del Centro de Extensión Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en su calidad de interventor del Contrato 292/07 o quien haga sus veces.” Estima la Sala que la recurrente sí dio cabal cumplimiento a las disposiciones señaladas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que claramente indicó que la finalidad del interrogatorio era que los testigos “depongan sobre los hechos que nos ocupan”, los cuales no son otros que los hechos que se alegan en la demanda. Ciertamente, del contenido de la solicitud claramente se evidencia que la demandada cumplió con los presupuestos que para la petición de la prueba testimonial consagra el artículo 219 del C. de P.C., pues indicó sucintamente el objeto de la misma, como quiera que la circunscribió a los hechos los cuales son la base del conflicto planteado y que se encuentran relacionados textualmente en
los folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal. Por otra parte, en lo que respecta a que no se allegó la dirección de las personas de las cuales se pretenden los testimonios, dicha omisión no afecta el debido proceso ya que estas se pueden hacer llegar a la respectiva secretaría, una vez se fije la fecha y la hora para la práctica de la diligencia solicitada. Por lo anterior, estima la Sala que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo proceda a señalar día y hora para la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada 4 de febrero de 2010.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente